REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veinte.
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2004-000957

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Empresa INVERSIONES 4H, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio del año 1999, bajo el Tomo 24-A, N° 51, representada por el abogado MIGUEL VALDERRAMA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.619, quien adquirió por cesión, los derechos litigiosos en la causa judicial correspondiente a la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.322, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de agosto del año 2001, bajo el N° 61, tomo 90 de los libros de autenticación de esa Notaría

DEMANDADOS: FELICE PANICO (+), ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (+), JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.387.384, V-14.335.662, V-7.317.232, V-5.261.465, V-7.363.324, V-3.859.882 respectivamente, INVERSIONES SAN FELICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de diciembre del año 1998, bajo el N° 51, Tomo 51-A e INVERSIONES PANICO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de agosto del año 1984, bajo el N° 66, Tomo 3-E.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA JEANNE PANICO DE JIMENEZ: Abogados JUAN DE JESÚS QUINTERO VALENCIA y ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social abogado bajo el N° 58.878 y 22.150 respectivamente.



APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS LUIS ALBERTO JIMENEZ:
Abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social abogado bajo el N° 13.197.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS SHIRLEY PANICO DE FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, JOSÉ FIACCO TORRES, INVERSIONES SAN FELICE C.A., e INVERSIONES PANICO S.R.L.: Abogados MARCELINO FERNÁNDEZ REJA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JUAN DE JESÚS QUINTERO VALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social abogado bajo los N° 50.858, 31.267, 29.566 y 58.858, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 19-106 (KP02-R-2004-000957).

PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de octubre del año 2019 (f. 264, pieza N° 14), en razón de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° REG.000349 de fecha 13 de agosto del año 2019 (f. 232 al 260, pieza N° 14), declaró competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio del año 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 2.431 al 2.460, pieza N° 09), por la representación judicial de los co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO (f. 2.471, pieza N° 09), EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A. (f. 2.474, pieza N° 09), y de ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO (f. 2.479, pieza N° 09), siendo oída en ambos efectos en fecha 16 de septiembre del año 2004 (f. 2483, pieza N° 9).

Se hace menester acotar que, conforme a la sentencia N° RC.000915, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre del año 2016, la relación jurídica procesal en el presente asunto se limita a la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A., y los co-demandados ciudadanos Alexander Martín Fiacco Panico y José Daniel Fiacco Torres, y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Panico, S.R.L., pues el fallo en referencia estableció lo siguiente:

Es así como, esta Sala debe declarar válida dicha cesión, y de allí la cualidad de parte en el proceso de la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A., al haber sido aceptada como tal por los demandados-impugnantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, en virtud de que los demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, convinieron en la demanda en fecha 30 de junio y 06 de junio de 2016, respectivamente (vid. folios 914 y 915, pieza N° 12 de 12), los demandados-impugnantes del recurso de casación son los únicos que quedan en el litigio.

En razón de lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, esta alzada procede a efectuar el reexamen de la causa derivado del recurso apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de cognición del presente asunto, conforme a la delimitación expuesta en el fallo casacional en referencia.

DE RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio, se inició por demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 1999, por la representación judicial de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ (f. 01 al 26, pieza N° 01), la cual posteriormente fue reformada en fecha 02 de julio de 1999 (f. 227 al 238, pieza N° 01), en la que alegan que su representada mantuvo una unión concubinaria desde el 11 de Diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998 con el ciudadano FELICE PANICO AMATO, pues el día14 de diciembre de 1998 decidieron contraer matrimonio, luego su esposo Felice Panico Amato, empezó a sufrir quebrantos de salud, lo que conllevó a su hospitalización, siendo visitado en diversas oportunidades por su nieto ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, quien le expresaba estar dispuesto a realizar cualquier actividad necesaria para la renovación de los contratos del CENTRO COMERCIAL EL PASEO LOS LEONES, y el cobro de los alquileres de sus inmuebles, y para tal fin FELICE PANICO AMATO le otorgó poder general de administración y disposición con las más amplias facultades, el cual quedó inserto bajo el número 45, tomo 20 de los Libros de Autenticación de la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 2 de Diciembre de 1998 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el N° 48, folios 281 al 286, Protocolo Tercero.

Agrega que su representada tuvo que viajar a los Estados Unidos, y en su ausencia, el nieto de su cónyuge, ya identificado, en complicidad con las ciudadanas JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, comenzaron a visitar FELICE PANICO AMATO para planificar maniobras a efectuar para despojar a su representada de los derechos que le correspondían en los bienes habidos en la unión extra matrimonial que existió en el período señalado; que el ciudadano ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, siguiendo instrucciones expresas del ciudadano FELICE PANICO AMATO, realizó en su condición de apoderado general, las siguientes operaciones: 1) El 04 de diciembre de 1998, constituyó en nombre y representación de FELICE PANICO AMATO, en el suyo propio y conjuntamente con su madre SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, ya identificados, la sociedad INVERSIONES SAN FELICE C. A., la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de diciembre del mismo año, bajo el N° 51, Tomo 51-A, con un capital social suscrito de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 40.000.000.oo), pagados en un veinte (20 %) por ciento, en la forma siguiente: SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, suscribieron TREINTA Y CINCO (35) ACCIONES cada una; ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, VEINTE (20) ACCIONES y FELICE PANICO AMATO, representado por su ya nombrado nieto, DIEZ (10) ACCIONES, siendo el valor de cada acción la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.oo). Ahora bien, se evidencian los siguientes hechos: a) El INFORME DE PREPARACIÓN DEL BALANCE DE APERTURA de dicha Empresa suscrito por el Licenciado JULIO CONTRERAS, CPC 4579, está fechado el 26 de Noviembre de 1.998, en él se expresa lo siguiente: "HE REVISADO LOS ESTADOS FINANCIEROS REFERIDOS DE ACUERDO CON NORMAS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADAS, LA COMPAÑÍA PRESENTA LOS ESTADOS FINANCIEROS ACTUALIZADOS Y REQUERIDOS POR LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA. POR LO TANTO, LOS ESTADOS FINANCIEROS FUERON PREPARADOS SOBRE LA BASE DE COSTO HISTÓRICO RECONOCIENDO LOS EFECTOS DE LA INFLACIÓN CON LOS ÍNDICES DE PRECIOS (IPC) EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL A LA FECHA DE ESTA PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS". b) que El BALANCE DE CONSTITUCIÓN, de fecha 23 de Noviembre de 1998, aparece suscrito por todos los accionistas y en el caso de la firma del esposo de mí representada ciudadano FELICE PÁNICO AMATO, lo hace su nieto ALEXANDER MARTIN FIACCO PÁNICO, QUIEN PARA ESA FECHA NO ERA SU APODERADO, ya que conforme al instrumento poder que corre inserto en el mismo Registro de Comercio, está fechado el DOS (2) DE DICIEMBRE DE 1998 y por consiguiente, NO TENÍA FACULTAD ALGUNA PARA OTORGAR DOCUMENTO A SU NOMBRE; e) que el 04 de Diciembre del mismo año, el BANCO envía correspondencia al SENIAT, donde HACE CONSTAR QUE LA EMPRESA INVERSIONES SAN FELICE, C. A., APERTURÓ CUENTA CORRIENTE EN ESA ENTIDAD, POR LA SUMA DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.OOO.OOO.00); 2) Dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C. A., ya identificada, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, folios 332 al 338, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, IV Trimestre de 1998, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, (13.703,00 m/2) por la irrisoria cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 411.103.800,00), o sea, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.oo) EL METRO CUADRADO, cuando en realidad por la ubicación y servicios que tiene la zona, EL METRO CUADRADO TIENE UN VALOR ESTIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.oo) EL METRO CUADRADO, lo que equivaldría a TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.425.865.000.oo) y que lo hubo el esposo de su representada, de acuerdo a documento protocolizado ante la nombrada Oficina de Registro, en fecha 31 de Octubre de 1936, bajo el N° 36, folio 92 vto. Al 94 protocolo Primero, Tomo Uno y por adjudicación inserta en protocolizado en la misma Oficina de Registro el 02 de Septiembre de 1986, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Trece.

Expone además que es necesario destacar que la Empresa Compradora FUE CONSTITUIDA UN DÍA ANTES DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL MENCIONADO INSTRUMENTO y por ende, SIN CAPACIDAD FINANCIERA ALGUNA, YA QUE EL CAPITAL SOCIAL DE LA MISMA FUE LA CANTIDAD de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) del cual SOLAMENTE ENTERARON EN CAJA la suma de OCHO -MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.oo), o sea, el VEINTE POR CIENTO (20 %), lo que conlleva el precio vil de la operación efectuada, lo que hace presumir plenamente que ni siquiera el precio señalado en el mencionado documento fue pagado de una parte y de otra, EL VINCULO DE PARENTESCO existente entre los ACCIONISTAS de la Empresa compradora y FELICE PÁNICO AMATO, hoy esposo de mí representada, lo que demuestra plenamente que su nieto ALEXANDER MARTIN FIACCO PÁNICO, lo que pretendió fue despojar a su abuelo de ese bien inmueble EN BENEFICIO SUYO Y DE SUS FAMILIARES DIRECTOS, o sea, MADRE Y TÍA, como en efecto así lo hizo.

Asimismo manifiesta que dio en venta a INVERSIONES SAN FELICE, C. A., ya individualizada, de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el N° 43, folios 300 al 305, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, IV Trimestre de 1998, un inmueble constituido por una lote de terreno y las bienhechurías sobre, él existentes, ubicado en la Avenida Los Leones de esta ciudad, siendo el área del terreno de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS, por la irrisoria cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES'DE BOLÍVARES (Bs. 262.000.000,00), o sea, que se dio en venta el metro cuadrado a razón de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.999.63), cuando en realidad el valor por metro cuadrado estimado para la Zona de la Avenida Los Leones es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), lo que multiplicado por el metraje dicho arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.620.032.000,00) que equivaldría exclusivamente al valor del terreno, YA QUE AL INCLUIRSE EL COSTO DE LAS BIENHECHURÍAS representadas en el conocido CENTRO COMERCIAL. EL PASEO LOS LEONES de esta ciudad, ÉSTAS SE ESTIMAN, dados los precios actuales del mercado inmobiliario en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES, lo que vale decir que el inmueble en su totalidad, o sea, terreno más bienhechurías, totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.032.000, oo) y lo hubo el esposo de mí representada así: El terreno, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 31 de Octubre de 1963, bajo el N° 36, folios 92 vto., al 94, Protocolo Primero, Tomo Uno y por adjudicación contenida en documento protocolizado ante la misma Oficina en fecha 02 de Septiembre de 1986, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13; Y, LAS BIENHECHURÍAS, POR HABERLAS CONSTRUIDO FELICE PÁNICO AMATO A SUS PROPIAS EXPENSAS DENTRO DE LA UNION EXTRA MATRIMONIAL MANTENIDA y las mismas carecen hasta la fecha de título supletorio.

De igual manera aduce que el demandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO dio en venta a INVERSIONES SAN FELICE, C. A., conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el N° 46, folios 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre 1998, un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio en donde está construida, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el área aproximada del referido lote de terreno de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS, por la irrisoria suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.700.000,00) cuando en realidad el valor por metro cuadrado sólo del terreno estimado para la Zona de la Avenida Lara, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por lo que multiplicado por el metraje dicho arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 128.520.000,00), sin tomar en cuenta el valor de la construcción existente en dicho terreno, ya que ésta tiene un valor estimado de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) lo que significa que el inmueble en su totalidad, o sea, casa y terreno, totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 218.520.000,oo) y dicho inmueble lo hubo el esposo de mí representada según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 07 de mayo de 1965, bajo el N° 38, folio 92 vto. al 94, Protocolo Primero, Tomo Siete y por adjudicación que consta en documento protocolizado en la nombrada Oficina en fecha 02 de Septiembre de 1.986, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13.

Expone además que, dio en venta, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1998, inserto bajo el N° 11, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, que anexo marcado "F", a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁNICO S.R.L, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificada, situada en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° Y-13 de la Manzana identificada con la letra Y en el Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial de Barquisimeto la cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, por el irrisorio precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.oo) cuando en realidad su precio es superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,000.oo) tomando en consideración el valor, ubicación, vías, servicios y calidad de construcción de las bienhechurías. Esta venta fue aceptada en representación de la Empresa Compradora por SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO, ya identificada, hija del esposo de mí representada, quien no era para esa fecha ni accionista de dicha Empresa ni representante de la misma, sino simplemente la madre de ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, lo que demuestra la mala fe y dolo con que actuó el nieto antes citado, corroborándose una vez más la vileza del precio amén de que dicha SOCIEDA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA no tenía capital financiero necesario para adquirir por el irrisorio precio mencionado el inmueble descrito. La propiedad sobre este inmueble la hubo el esposo de mi conferente, así: El terreno de acuerdo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 03 de julio de 1997, bajo el N° 13, Tomo Uno, Protocolo Primero y el N° 13, Tomo Uno, Protocolo Primero y LAS BIENHECHURIAS, por haberlas construido FELICE PANICO AMATO a sus propias expensas, durante la unión extra matrimonial referida y las mismas carecen de título supletorio. Al darse cuenta del craso error perpetrado, concurren a la citada Notaría en fecha 21 de diciembre de 1998 y según instrumento autenticado bajo el N° 41, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, dejan sin efecto la operación contenida en el documento mencionado en el párrafo precedente y realizan la operación vendiendo el mismo inmueble a INVERSIONES PÁNICO S.R.L, ya que SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO quien acepta la venta en esta oportunidad, se había constituido en socia de la aludida Empresa y directivo de la misma. Asimismo alega que dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PÁNICO DE JIMÉNEZ ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de Diciembre de 1998, conforme al documento protocolizado bajo el N° 36, folios 246 al 249, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, IV Trimestre de 1998, un inmueble consistente en un Apartamento identificado con el número 4-B, ubicado en el Cuarto Piso de la Torre Oeste del Edificio RESIDENCIAS CATAY, situado en la Carrera 2 cruce con la Calle 8A de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, por el precio irrisorio de SESENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.564.000.oo), siendo en realidad el precio del mercado inmobiliario correspondiente a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.oo), en consideración a que tiene un área de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS, UN MALETERO y CUATRO PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, siendo dicha Residencia de Apartamentos una de las más exclusivas de la ciudad. Fue adquirido por el esposo de mi mandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, o sea, dentro de la unión extra matrimonial mantenida.

En razón de lo expuesto es que considera que se evidencia en forma descarada la intención del nieto del esposo de mí representada, ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, de despojar a su abuelo de otro de sus tantos inmuebles que con gran sacrificio, tesón y honrado trabajo, supuestamente ENAJENÁNDOLO A SUS FAMILIARES DIRECTOS, MADRE Y TÍA, respectivamente, por un precio vil que presumo que ni siquiera fue pagado. El colmo es que constituyen en beneficio de FELICE PÁNICO AMATO, conforme al documento citado USUFRUCTO VITALICIO "INTUITO PERSONAE".

Asimismo afirma que dio en venta a INVERSIONES PÁNICO S.R.L, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, el 18 de Diciembre de 1998, bajo el N° 31, Tomo 22 de Autenticaciones, un lote de terreno propio que formó parte de otro de mayor extensión y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene una superficie aproximada de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (23.352,00 mts.2.) ubicado en la Carretera que conduce de Los Rastrojos al Mayal, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la irrisoria cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo) cuando realmente tiene un valor estimado en el mercado inmobiliario de DOSCIENTOS, MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000.oo) habida cuenta de las construcciones existentes, la excelente ubicación, delimitada por desarrollos inmobiliarios de la zona. La venta fue aceptada, en representación de la Empresa compradora, por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO, madre de ALEXANDER MARTIN FIACCO PÁNICO y cuya Empresa no tenía el capital financiero para adquirir realmente el indicado bien, el cual lo hubo el esposo de mi mandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino, Estado Lara, el día 16 de Agosto de 1985, bajo el N° 43, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Cuatro y por adjudicación inserta ante la misma Oficina, según documento de fecha 21 de Octubre de 1986, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Tres.

Afirma que dio en venta a INVERSIONES PÁNICO S.R.L., ya identificada, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, el 17 de Diciembre de 1998, bajo el N° 12, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (7.200,09 mts.2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Caserío Manzano Abajo, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Las bienhechurías objeto de la presente venta tienen un área de construcción aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados constituidas por una vivienda, distinguida con el nombre de Inés Delia, vendido por el vil e irrisorio precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) cuando en realidad tienen un precio estimado de acuerdo a los valores de la zona de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,oo) y cuya Empresa no tenía el capital financiero para adquirir realmente el indicado bien; que lo hubo el esposo de su poderdante dichas bienhechurías conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de Diciembre de 1994, anotado bajo el N° 97, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones por compra que efectuara a ROMULO ENRIQUE GIL TERAN, quien a su vez hubo las bienhechurías conforme a título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EL CUAL FUE DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el N° 8, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 16, o sea, dentro de la unión extra matrimonial señalada; que allí se aprecia la circunstancia de la vileza del precio y el grado de parentesco existente, entre "el apoderado del vendedor" y la representante de la nombrada Empresa hace presumir que ni siquiera el precio referido en el documento fue pagado.

Agrega que ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PÁNICO DE JIMÉNEZ, ya identificadas, SESENTA (60) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, de a UN MIL BOLÍVARES cada una, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁNICO S.R.L., por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.oo), según instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudaré, Estado Lara, el día 18 de Diciembre de 1998, bajo el N° 29, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones. Señala expresamente que el esposo de su representada tenía SESENTA Y OCHO (68) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de las CIEN (100) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN que conforman el Capital Social. Con la venta mencionada, dicha SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA quedó en la forma siguiente: SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO, titular de CUARENTA Y SEIS (46) CUOTA DE PARTICIPACIÓN, JANNE JOSEFINA PÁNICO DE JIMÉNEZ, CUARENTA Y SEIS (46) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN y FELICE PÁNICO AMATO, OCHO (8) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. En Asamblea celebrada el 10 de Diciembre de 1998, las ciudadanas SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PÁNICO DE JIMÉNEZ y FELICE PÁNICO AMATO, éste representado por su nieto ALEXANDER MARTIN FIACCO PÁNICO con el poder de marras, reforman la CLÁUSULA QUINTA del documento constitutivo, despojando de la PRESIDENCIA al esposo de su representada, designando en su lugar a SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO como nueva Presidente y como Directores a FELICE PÁNICO AMATO y JANNE JOSEFINA PÁNICO DE JIMÉNEZ. Que con esa modificación, la prenombrada Presidente, hija de FELICE PÁNICO AMATO, se adueña de todas las facultades de administración y disposición que le confiere la CLÁUSULA SEXTA de los Estatutos de dicha SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD IMITADA, quedando el esposo de nuestra representada con el cargo de Director SIN NINGUNA FACULTAD.

Además afirma que en la misma Asamblea, que de paso no obra en el libro respectivo ya que la presentaron original, aprobaron las ofertas de venta que supuestamente hizo el socio FELICE PÁNICO AMATO por medio de su nieto ALEXANDER MARTIN FIACCO PÁNICO, para consumar definitivamente el despojo de los bienes que correspondían a mi representada. Expresa que el 29 de diciembre de 1998, materializado el despojo mediante las ventas efectuadas que se narran en el libelo, celebran una Asamblea de Socios para modificar la CLÁUSULA CUARTA que versa sobre el capital social de la nombrada SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Que a simple vista surge que la operación de venta de las SESENTA (60) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, al igual que las anteriores, se caracteriza por haber sido efectuada con la única finalidad de dejar a FELICE PÁNICO AMATO, esposo de su representada, en la indigencia económica, configurándose una vez más la manifiesta mala fe, dado el parentesco existente entre quien fungía como apoderado del vendedor y las compradora ya nombradas, con la agravante de que no salió suma alguna de su patrimonio.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el despojo señalado en el numeral anterior fue efectuado, en razón de que dicha Compañía INVERSIONES PÁNICO S.R.L, es propietaria de TRES MACRO PARCELAS DE TERRENO, situadas en la mejor zona de desarrollo de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conocida como JARDINES DE ALTO BARINAS, ubicadas en el Municipio, Distrito y Estado Barinas. siendo la identificación, área y linderos de las mismas, conforme al Plano de la Urbanización que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro del citado Estado, en fecha 18 de febrero de 1982, bajo el N° 78, folios 171 al 178, los siguientes: PARCELA L14: Tiene un área de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9.935 mts.2), que las macro parcelas antes individualizadas tienen un valor estimado de CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000.oo) cada una, por lo que las tres descritas, tienen un, VALOR DE TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 300.000.000,00). Los deslindados lotes de terreno fueron adquiridos por INVERSIONES PÁNICO, S.R.L, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 1985, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1985. Sobre estas macro parcelas no se realizó ninguna operación inmobiliaria de venta, ya que cómo consecuencia de haberse apoderado del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) DEL CAPITAL de INVERSIONES PÁNICO, S.R.L, era innecesario la enajenación de las macros parcelas, puesto que al apoderarse de las cuotas en la proporción indicada, tenían la mayoría del capital social y por ende, esas macro parcelas formaban parte integrante de su activo social. Que por otra parte el valor, que se dice fue pagado por las hijas del esposo de su representada para adquirir las SESENTA (60) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN en dicha Empresa, constituye un precio vil ya que con la existencia de las TRES MACRO PARCELAS descritas, estimadas en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000.OO), cada CUOTA DE PARTICIPACIÓN tendría para esa fecha un valor estimado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3000.000.oo) cada una, lo que evidencia la vileza del precio por el cual fueron enajenadas.

De igual manera afirma que dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PÁNICO DE JIMÉNEZ, de las CUATROCIENTAS OCHENTA (480) ACCIONES que tenía FELICE PÁNICO AMATO, CUATROCIENTAS VEINTE (420) ACCIONES de A UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000.oo) cada una de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO, C.A., a razón de DOSCIENTAS DIEZ ACCIONES (210) para cada una de ellas. Que esta operación conlleva la evidente razón de disminuir el porcentaje accionario que tenía FELICE PÁNICO AMATO en esa Empresa, para cederlo a los familiares directos, destituyéndolo del cargo directivo que tenía en la Empresa de Director Gerente para ser sustituido por dos Directores, recayendo dicha designación en la madre y su tía tantas veces nombradas y motivado a la premura en realizar el despojo del patrimonio indicado, no se conformaron en hacerlo en tal forma, sino que obviaron el procedimiento legal, ya que no transcribieron en el Libro de Actas de Asamblea la celebrada sino que la hicieron directamente en el escrito presentado al Registro Mercantil, lo cual constituye una anomalía pues si se extraviare el Expediente que la contiene, no habría prueba alguna de haberse celebrado tal Asamblea. Que evidentemente, que todas las manifestaciones fraudulentas efectuadas de mutuo y común acuerdo entre ALEXANDER MARTIN FIACCO PÁNICO, la madre de éste ciudadana SHIRLEY FILOMENA PÁNICO DE FIACCO y su tía JANNE JOSEFINA PÁNICO DE JIMÉNEZ, estas dos últimas hijas del esposo de su mandante, se realizaron para despojar a mi representada de los derechos que le correspondían en la unión extra matrimonial que duró hasta el 14 de diciembre de 1998 fecha en que ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de este Estado Lara, según acta N° 457, folio 289 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios de 1998, contraen nupcias.

En tal sentido la representación judicial de la parte demandante considera que las negociaciones que realizó ALEXANDER MARTIN FIACCO PÁNICO con el poder de marras, lesionaron notablemente los derechos e intereses patrimoniales de su representada ya que al haber sido despojado su cónyuge FELICE PÁNICO AMATO de la mayor parte de su patrimonio, consecuencialmente despojó en igual forma los derechos que a su representada le correspondían en los bienes adquiridos en la unión extra matrimonial que existió entre el 11 de Diciembre de 1.986 hasta el 14 de Diciembre de 1.998. Comunidad de Bienes ésta que fue reconocida por los hoy cónyuges, de acuerdo a documento fechado el 5 de diciembre de 1998, autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el 19 de Enero de 1.999, bajo el número 39, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones por FELICE PÁNICO AMATO y los testigos presenciales de dicho acto y posteriormente, por su representada, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 22 de Enero de 1999, bajo el N° 6, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.

Por su parte la representación judicial de los demandados SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE C.A., presentaron formal escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de enero del año 2001 (f. 1277 al 1289, pieza N° 06), en la que manifestaron lo siguiente: Oponemos de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como PREVIO AL FONDO, la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción ejercida y la de nuestros representados para sostener el presente proceso. En efecto la ciudadana SALVATRICE OLGA GUGLIELMO DE PANICO, no tiene CUALIDAD ACTIVA para reclamar y nuestros representados CUALIDAD PASIVA para sostener, la simulación de unas operaciones realizadas QUE FUERON ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD POR EL CO-DEMANDADO FELICE PANICO A LA SUPUESTA UNIÓN EXTRA-MATRIMONIAL. En ese sentido, basta con observar las fechas de REGISTRO DE LAS ADQUISICIONES QUE HIZO EL CO-DEMANDADO FELICE PANICO, para darnos cuenta con facilidad sobre la procedencia de la CUALIDAD ACTIVA DE ESTA CIUDADANA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION… Ciudadano juez con antelación a la fecha de la supuesta unión no matrimonial entre la Ciudadana SALVATRICE OLGA GUGLIELMO DE PANICO y el ciudadano FELICE PANICO, este señor había tenido unión matrimonial con la señora JOSEFA EMILIA GONZÁLEZ PONTE, quienes luego de haberse divorciado, acordaron por documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DE 1.986, BAJO EL N° 50, FOLIOS 1 AL 4, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 13, la división, partición y liquidación de los bienes que formaban parte de la COMUNIDAD LEGAL DE BIENES COMUNES… Oponemos de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como PREVIO AL FONDO, la falta de cualidad e interés de la demandante de la demandante para intentar la acción ejercida y la de nuestros representados para sostener el presente proceso.

Asimismo expone que En efecto la Ciudadana SALVATRICE OLGA GUGLIELMO DE PANICO, no tiene CUALIDAD ACTIVA para reclamar y nuestros representados CUALIDAD PASIVA para sostener el presente proceso, por la simulación de unas operaciones reclamadas a través de este acto, pues operaciones realizadas por el Co-demandado FELICE PANICO, a través de su apoderado o mandatario, comprende ACTIVOS HABIDOS CON ANTERIORIDAD A LA UNION MATRIMONIAL con la actora, hecho esta materializado el día 14 de diciembre de 1.998, siendo TODOS LOS ACTIVOS, BIENES Y ACCIONES ENAJENADOS, ADQUIRIDOS A TÍTULO PERSONAL POR EL CO-DEMANDADO FELICE PANICO AMATO, con anterioridad a tal momento, tal y como consta de las fechas ciertas de los referidos bienes, POR LO QUE RESULTA EVIDENTE QUE SOBRE LAS OPERACIONES DEMANDADAS POR SIMULACION LA ACTORA NO TIENE CUALIDAD ACTIVA NI NUESTRA REPRESENTADA CUALIDAD PASIVA, dado que se trata de activos adquiridos en forma individual por el co-demandado FELICE PANICO, con antelación a la unión matrimonial… Si consideramos estos elementos al caso concreto, nos daremos cuenta sin duda alguna, que las operaciones realizadas por el ciudadano FELICE PANICO AMATO por intermedio de su apoderado judicial, LAS OPERACIONES REALIZADAS SON CIERTAS, son actos reales y palpables, y entre ellas las partes, no hubo ningún acuerdo fingido. La parte demandante DEBERÁ ACREDITAR PARA JUSTIFICAR LA SUPUESTA SIMULACION DE LAS OPERACIONES LEGITIMAMENTE REALIZADAS, la existencia del CONTRADOCUMENTO de tales operaciones, dado que la actora pretende probar obligaciones originadas de un contrato o convención, la falta del documento o de un principio de prueba por escrito, deberá ser apreciado por el Juez como un indicio grave de la de la existencia del respectivo acto, esto es, LA FALTA DE CONTRAESCRITURA PARA ACREDITAR ENTRE LAS PARTES LA SIMULACIÓN DEL ACTO O CONTRATO, CONSTITUYE UN INDICIO GRAVE DE LA SERIEDAD DE ESTE… En efecto, ciudadano Juez, entre las partes NO EXISTE NINGUN TERCERO AFECTADO POR ESTAS NEGOCIACIONES, pues las mismas fueron realizadas por el co-demandado FELICE PANICO AMATO, por intermedio de su apoderado CON ANTELACION AL SUPUESTO RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y POSTERIOR MATRIMONIO CON LA RECLAMANTE SALVATRICE OLGA GUGLIELMO DE PANICO, no existiendo en nuestra Legislación, la nulidad de las operaciones realizadas por el supuesto concubino por parte de su concubino, sino solo la respectiva acción por lesión que establece el Código Civil, PERO DIRIGIDA SOLO EN CONTRA DE SUPUESTO CONCUBINO, Y NO EN CONTRA DE LOS TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FÉ. La demandante en el presente caso NO ES ACREEDOR DE NUESTROS MANDANTES, y ninguno de ellos son su DEUDORA, por lo que mal puede fundamentar la acción en el artículo 1281 del Código Civil, que establece para el ejercicio de la simulación, la concurrencia de un ACREEDOR, por actos realizados por su DEUDOR. Repetimos la acción debió ser dirigida solo en contra del co-demandado FELICE PANICO AMATO, por las ventas realizadas por él, pero reclamando la supuesta lesión por tales operaciones y no pretender declarar su nulidad pues estaría afectados a terceros que adquirieron tales bienes legítimamente.

Finalmente expresa que, Los precios no fueron viles, como alega la parte actora, sino que se correspondían por el precio de mercado en relación al monto del precio adquirido por el vendedor. Significa que estos precios tienen su soporte real, equivalente al monto del precio de su adquisición, ajustado al ÍNDICE DE PRECIOS DE CONSUMIDOR (I.P.C), fijado por el Banco Central de Venezuela por el tiempo transcurrido hasta el momento de la venta realizada. En el presente caso las VENTAS REALIZADAS SON CIERTAS, REALES Y EJECUTADAS. Nuestros representados tomaron posesión real de los bienes adquiridos y ejercen sobre ellos los atributos propios a la propiedad, estos es usar, gozar y disponer de los mismos como LEGITIMOS Y VERDADEROS PROPIETARIOS QUE SON, En este sentido, ejercen sus actos de administración, reciben sus alquileres, cancelan sus gastos de mantenimiento, pagan los respectivos servicios públicos, etc, en consecuencia, las operaciones de compra venta se ejecutaron en su totalidad. Es incierto que nuestros representados NO TENGAN LA CAPACIDAD ECONOMICA PARA HABER ADQUIRIDO TALES ACTIVOS, pues por una parte, son propietarias por haberlo recibido por herencia de su madre, JOSEFINA GONZÁLEZ APONTE, de dos inmuebles ubicados en el sector urbanización Parque Residencial Los Leones, de esta Ciudad de Barquisimeto, una con extensión de 3.371 m2 y la otra con un área aproximada de 1.974,07 M2, las cuales se encuentran alquiladas o arrendadas a las empresas trasnacionales “WENCO INMUEBLE, C.A.”, antes denominada #TROPIBURGUER, S.A.”, lugar donde funciona el local “WENDYS”, y el otro a la firma “TEXACO DE VENEZUELA, INC”, de acuerdo a contratos de arrendamientos que oportunamente se anexaran.

Igualmente, la representación judicial de los co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, presentaron formal escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de enero del año 2001 (f. 1277 al 1289, pieza N° 06), en la que manifestaron lo siguiente: Ciudadano Juez advertimos que la actual demandante SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES DE PANICO, en su escrito de reforma de demanda, solicita en el petitorio en su numeral tercero, ordinal II, se convenga o así sea declarado por este Tribunal, la simulación en contra de la venta realizada por FELICE PANICO a INVERSIONES PANICO, S.R.L mediante documento inserto por ante la Notaría Pública de Cabudare el 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 12, tomo 22 de los libros de autenticaciones, ocultando intencionalmente a este Tribunal que las mismas bienhechurías (hoy reclamadas en el presente proceso) las había enajenado en forma pura y simple, mediante documento notariado con anterioridad, a las mismas personas que sirvieron para presenciar ante la notaria publica de Quibor, el supuesto convenimiento de concubinato y de comunidad de bienes entre ella y FELICE PANICO, esto es, los Cónyuges FRANCISCO SUAREZ CASTRO y SOLEDAD MELIAN DE SUAREZ. No queremos dejar pasar la oportunidad para inferir por todo lo antes expuesto, que la verdadera motivación e interés que tiene la demandante Ciudadana SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES, quien perfectamente podría ser la nieta de su actual cónyuge, hecho que se desprende del acta de matrimonio de los mismos al establecer que la demandante a la fecha tenia veintiocho (28) años y FELICE PANICO, poseía sesenta y nueve (69) años, es de apropiarse del patrimonio que el ciudadano FELICE PANICO, forjó, lucho, laboró y logro junto a su primera esposa y madre de sus únicas hijas, la ciudadana JOSEFOINA EMILIA GONZÁLEZ PONTE, hoy difunta, y que tenía antes de haber enajenado en forma REAL Y PERFECTA los bienes que solicita en un cincuenta (50%) la demandante; cosa que intento de manera infructuosa, previamente al hacerse parte adhesiva en el expediente N° 12.975 llevado ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara.

Además exponen que negamos que la parte demandante, ciudadana SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES DE PANICO, haya sido concubina de FELICE PANICO, desde el día 11 de diciembre de 1.986, pues para esa fecha, la demandante, tenía solo dieciséis (16) años de edad, circunstancia que permite inferir que al momento de su “supuesta unión” con el ciudadano FELICE PANICO, lo haya hecho bajo el régimen de concubinato, este hecho (la edad de la demandante) puede probarse del texto del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos, la cual hace fe pública por emanar de un funcionario debidamente facultado por la ley para ello, pues al momento de contraer matrimonio la demandante tenia conforme al acta aludida, solo VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD. Es ampliamente conocido por la sociedad Barquisimetana, que el ciudadano FELICE PANICO, mantenía posterior a su divorcio de sus primeras nupcias, eventuales y múltiples y variadas damas de compañía, tanto para acudir a sus viajes por el interior o por el exterior de la república, y las cuales según sus decires de FELICE PANICO asignaba un pago por dichos servicios prestados, no conociéndosele pareja continua o habitual, o relación amorosa fija, clon determinada persona en particular. Negamos el valor probatorio contenido en el documento del “convenimiento” de concubinato realizado entre la demandante SALVATRICE OLGA DE GULIELMO MORANTES DE PANICO y FELICE PANICO, pues solo tiene calor INTERPARTES y no frente a terceros, que son mis representados en el presente proceso. Igualmente reproduzco los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad, respecto al antes aludido documento del supuesto “convenimiento” de concubinato y comunidad de bienes, para fundamentar la oposición previa al fondo y la cual no volvemos a transcribir para no ser repetitivos y por economía y celeridad procesal de los actos.

Asimismo manifiestan que en cuanto al hecho narrado en el Numeral 5°, rechazamos que el precio pagado por la propiedad del inmueble descrito en dicho numeral sea vil o irrisorio. Puesto que el inmueble objeto de la compraventa a mí representada JANNE PANICO DE JIMENEZ en un cincuenta por ciento (50%) y a SHIRLEY PANICO DE FIACCO en un cincuenta por ciento (50%) fue adquirido por su anterior propietario FELICE PANICOA AMATO por un precio de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,009), el 30 de diciembre de 1.997, menos de un (1) año después lo vendió a mi representada y a otra en forma real y perfecta por la cantidad de sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 60.564.000,00) el 18 de diciembre de 1.998 lo que representa casi diez (10) veces su valor de adquisición en un periodo de tiempo inferior a un (1) año, en consecuencia ¿se puede hablar de vileza en el precio o intención de defraudar a alguien?. Mis representados cumplieron a cabalidad con sus obligaciones de comprobar tal y como se probara oportunamente en la oportunidad legal. Rechazo que el precio de mercado a la fecha de adquisición por parte de mis representados, sea de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) puesto que el precio puede ser pactado entre las partes de común acuerdo, por el principio legal de la autonomía de la voluntad de las partes y no necesariamente por lo establecido en el mercado inmobiliario, puesto que el precio del mercado es solo referencial para vendedores u compradores…Es bueno indicar que el PRECIO BAJO O ALTO DE UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA NO INFLUYE EN SU VALIDEZ.

Igualmente alegan que opongo la falta de cualidad e interés de la demandante en el presente hecho POR CUANTO LAS CUOTAS DE PARTICIÓN QUE ENAJENÓ FELICE PANICO AMATO, A MIS REPRESENTADOS LAS SUSCRIBIÓ Y POR ENDE ADQUIRIÓ SU PROPIEDAD Y POSESIÓN EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 1.984, FECHA EN LA CUAL LA DEMNADANTE TENDRÍA SOLO 14 AÑOS DE EDAD…Rechazamos la imputación de vileza de precio pagado por las cuotas de participación, por cuanto la empresa tenía en su patrimonio dificultades económicas de liquidez, cosas que se trató en forma privada entre los socios e indico que EL PRECIO BAJO O ALTO DE UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA NO INFLUYE EN SU VALIDEZ. Rechazamos el precio que se estima para el bien inmueble que poseía la empresa y las elucubraciones de la demandante en cuanto a la mala fe por parte de mis representados para despojarla de sus supuestos derechos…Por la razones, las presunciones e indicios que indica la demandante, relativas a: CAUSA SIMULANDI (MOTIVO PARA SIMULAR, por cuanto todas las transacciones fueron efectuadas por su único propietario); NECESITAS (falta de enajenar y gravar, puesto que el enajenante lo requería por su imposibilidad corporal para atender sus negocios y avanzada edad); OMNIA BONA (venta del todo el patrimonio o de lo mejor, porque patrimonio de FELICE PANICO podría verse afectado por terceras personas que administrabas sus bienes); SUBFORTUNA (falta de medios económicos del adquiriente, puesto que mis representados son comerciantes con patrimonio propio suficiente para satisfacer los precios pactados en la proporción en que lo hicieron); PRECIO DIFERIDO (A PLAZOS, por cuanto el mismo le fue entregado a satisfacción al enajenante según consta en los documentos públicos que sustentan dichos casos); TEMPUS (tiempo sospechoso de los negocios, en virtud de que los actos jurídicos se hicieron en tiempo hábil para ello y en oficinas públicas); INSIDIA (falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, puesto que todos los actos se efectuaron mediante documentos públicos); PRECONSTITUTIO (documentación sospechosa, cuando los actos realizados emanan de la libre voluntad de las partes en documentos públicos); DOMINANCIA (intervención preponderante del simulador, por cuando FELICE PANICO no posee poder de disposición o administración de los bienes que enajenó y sus frutos son recibidos por los nuevos adquirientes en su totalidad); INERTIA ( (pasividad del cómplice, es tanto que el presente proceso constituye el segundo por los mismos hechos y que actualmente tenemos dos (2) años con medidas preventivas, demandas, oposiciones a las medidas, citaciones personales, conservaciones de arreglo, entrega de cuentas, etc).

En último lugar aducen que, El verdadero querer de los contratantes, deja sin contenido o altera en todo la declaración sostenible, bajo la cual aquella se refugia, por lo que la presente acción está dirigida a obtener la declaración de existencia de simulación y en virtud a la inejecución de la sentencia en la forma solicitada por la demandante en forma gradual (ya que se trate de porcentajes o de partes alícuotas), pero la acción de simulación no es un instrumento apto para lograr resultados más allá de sus límites declarativos, sino que es menester si se quiere judicialmente obtener consecuencias de tipo constitutivo o condenatorio susceptibles de deducirse del lado real u oculto del negocio; ACUMULAR LA ACCION DECLARATIVA DE PREVALENCIA O SIMULACION, LAS ACCIONES CONSTITUTIVAS O DE CONDENA PERTINENTES. Por cuanto la solicitud de la demandante por cuanto a los términos de porcentaje (%) hace inejecutable la sentencia, la demanda debe ser desechada por FALTA DE PETITUM, no pudiendo el Juez, declarar de oficio la NULIDAD NO SOLICITADA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, por prohibición expresa de la Ley, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Luego la primera instancia de cognición, en fecha 08 de junio del año 2004, dicta sentencia de mérito en el presente asunto (f. 2431 al 2460), en la que establece lo siguiente: Considera quien juzga que el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se le declare la nulidad del acto de simulación; siendo este interés el que le inviste de la acción, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. De tal suerte que todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer velar en relación con los actos simulados puede intentar la acción, esta puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés. Hechas estas consideraciones, toca a quien juzgar determinar si lo expuesto por los codemandados, en cuanto a la falta de cualidad activa de la actora para intentar la presenta causa, en este sentido advierte que la misma alego ser la concubina del ciudadano FELICE PANICO AMATO, desde el 11 de Diciembre del 1986 hasta el 14 de Diciembre de 1998, fecha en que contrajo matrimonio, formalizando así la unión que otrora fuera de hecho, y siendo que en tal sentido tal unión no controvertida en la presente causa, debe por ende inferir este Tribunal que la misma posee cualidad e interés activo para intentarla, toda vez, que la materia de si son o no bienes de la comunidad de hecho, es decir, de la comunidad concubinaria, no es materia a ser dilucidada en la presente causa, ya que su cualidad de concubina e interés para impulsar la presente acción, le es dada por el reconocimiento expreso que hubiere hoy conyugue FELICE PANICO AMATO, en auto, y así se decide.

Asimismo, estableció la primera instancia que, en la presente causa lo narrado por el actor se corresponde con el primer supuesto, vale decir, se denuncian como simuladas no ciertas condiciones señaladas en las relaciones jurídicas contractuales especificadas en el escrito de demanda, sino que se denuncian como simulación dichos vínculos obligacionales en su totalidad, en función de una incongruencia absoluta entre la voluntad real y la voluntad declarada, sin embargo, pretende el actor de los bienes objetos de dichas negociaciones regresen al patrimonio del co-demandado Felice Panico Amato solo en un cincuenta por ciento (50%) habida consideración de la participación que invoca la actora a su favor, lo que equivale a demandar en estrados la declaratoria de una simulación relativa en manifiesta incongruencia con la simulación absoluta denunciada conforme a los hechos narrados en el propio escrito de demanda y su reforma, sin que le este dado a este juzgador realizar pronunciamiento expreso en dialéctica sintonía con lo denunciado (simulación absoluta), so pena de violentar el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y so pena de incurrir el ultra petita, en otras palabras resulta manifiestamente incongruente que el Estado juez en su solución de derecho declare la validez relativa de un acto que ha sido denunciado por el propio actor como simulado en forma absoluta; por lo que presenta acción resulta manifiestamente improcedente y así se decide. En cuanto a la cesión de derecho litigiosos a favor de la firma mercantil EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lar, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N°51, Tomo 24-A por parte de la actora, al realizarse esta con posterioridad a la contestación de la demanda, resulta claro para quien juzga que dicha relación obligacional solo surte efectos entre la cedente y la cesionaria no produciéndose sustitución procesal alguna; por lo que esta última queda sustraída de cualquier consecuencia procesal o prestación de condena accesoria derivada del presente fallo, en estricta sintonía con los dispositivos contenidos en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y 1.557 del Código Civil Venezolano vigente y así se decide.

Luego, la representación judicial de los demandados SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE C.A., presenta escrito de informe ante la alzada, en fecha 20 de abril del año 2005 (f. 2.494 al 2.501, pieza N° 9), en el que expone lo siguiente: Con fundamento en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil no (sic) adherimos a la apelación efectuada por la otra parte demandada Janne Josefina Panico, Luis Alberto Jiménez, tanto del auto que negó la firmeza de la decisión una vez consto en auto la notificación del demandante en su domicilio procesal establecido y el cual trae como consecuencia que se tenía que declarar firme la sentencia por haber transcurrido el lapso para que mediara la apelación de la parte actora desde la fecha de su notificación en el domicilio procesal. Igualmente esta adhesión se verifica sobre la decisión del fondo de la causa, tanto por el recurso igualmente interpuesto por la representación, por la declarativa de sin lugar de la falta de cualidad e interés de la parte actora de la declarativa simulación.

Posteriormente la representación judicial de la demandante SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO presentó escrito de informe ante esta alzada, en fecha 20 de abril del año 2005 (f. 2519 al 2530, pieza N° 9), en el que expone lo siguiente: Pero en el caso de autos, los demandados no son terceros de buena fe, por el contrario son simulantes de los actos propios de la presente acción y la mejor prueba de ello se evidencia del cúmulo de presunciones y de las documentales producidas, tanto como el libelo de demanda como en el periodo probatorio; sin olvidar la aceptación por parte de los demandados, que emergen del cúmulo probatorio; además del parentesco existente entre todos los demandados, tales como ser las hijas y nietos del cónyugue de mi representada a quienes de manera simulada le fueron traspasados todos los bienes de Panico Amato; así como los precios por los cuales fueron vendidos los inmuebles, el lapso de tiempo que se tomó realizar todas las operaciones- veinte días-, la revocatoria del poder una vez realizados los negocios entre otros, todo en abierta violación del derecho que por virtud de la comunidad concubinaria existente tenía mi mandante. Es así como, la mención que se hace en el libelo de que la actora es propietaria del 50% de los bienes como consecuencia de una acción extramatrimonial, que mantuvo con el señor Felice Panico Amato, la cual está expresamente reconocida por este, le bastó y sobró al juzgador de la primera instancia para pretender aducir, que se estaba demandando la consecuencia de una simulación relativa, y según él, la simulación relativa era porque la libelista es propietaria del 50% de los bienes señalados en el libelo como de la comunidad concubinaria, cuando el concepto por el utilizado y fundamentados en los actores señalados supra, nada dicen de porcentajes, sino de la simulación relativa consiste, en que efectivamente se realiza un determinado negocio, ocupándolo tras la forma jurídica de otro, cual sucede con frecuencia, cuando los padres le regalan a un hijo un vehículo y se lo entregan mediante un documento de libelo, más grave aún, ni siquiera fuera alegada por los demandados, incurriendo el juez del mérito en el vicio de incongruencia mixta arriba reseñado y debidamente explicitado por Jame Guasp.

Asimismo, la representación judicial de los demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ, presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 20 de abril del año 2005 (f. 2531 al 2538, pieza N° 9), en el que expone lo siguiente: Por cuanto la solicitud de la demandante en los términos de porcentaje (%) hace inejecutable la sentencia, la demanda debe ser desechada por FALTA DE PETITUM, no pudiendo el Juez declarar de Oficio la Nulidad NO SOLICITADA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, por prohibición expresa de la ley, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” Por todos los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos anteriormente, la DECISION de esta superioridad debe ser DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION DE LA PARTE ACTORA, y en consecuencia, la CONFIRMACION DE LA SENTENCIA DEL A QUO, CON TODOS SUS EFECTOS JURIDICOS.

A este tenor, la representación judicial del co-demandado LUIS ALBERTO JIMENEZ, presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 20 de abril del año 2005 (f. 2556 al 2558, pieza N° 9), en el que expone que al obrar así, o sea solicitando le sea declarado solo el cincuenta por ciento (50%) hace valer con ello entonces el otro cincuenta por ciento (50%), de aquí que la actora este reconocimiento tácitamente la existencia jurídica de los actos realizados, y por ende al existir los actos en el mundo jurídico formal, como lo son los actos debidamente protocolizados ante las oficinas registrales correspondiente, mal puede el juez de la causa declarar que dichos actos son solos simulados en un cincuenta por ciento (50%), y que el Registrador correspondiente solo anule el cincuenta por ciento (50%) de ellos haga valer el restante como no simulados, en conclusiones, no pudo declararse con lugar la demanda por cuanto la misma no tenía ningún fundamento lógico, y estaba destinada ad initio a su desestimación por falta de fundamentos reales y acorde con la situación jurídica denunciada. En otras palabras ciudadana Juez, la parte actora parte del supuesto y denuncian ciertamente la simulación total de los actos censurados en sede civil, para concluir demandado la simulación parcial de dichos actos, en manifiesta contradicción con el principio dispositivo ya desarrollado en las presentes conclusiones, lo que impone necesariamente a la desestimación de la demanda, ya que el juez de la causa no podría corregir dicha torpeza decidiendo en función a lo alegado sin violentar el debido proceso mismo, y los límites de conocimiento que se derivan del propio artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que tipifica un error de actividad censurable incluso por vía de casación, conforme a las doctrinas jurisprudencial anteriormente señaladas.

Luego la representación judicial de la co-demandada JANNE JOSEFINA PANICO, presenta escrito de observaciones sobre los informes, de fecha 04 de mayo del año 2005 (f. 2566 al 2570, pieza N° 09), en el que expresa que, igualmente en el capítulo III, la parte actora transcribe textualmente parte de la Doctrina, de algunos actores extranjeros, en cuanto a lo que indican los mismos sobre la SIMULACION ABSOLUTA y LA SIMULACION RELATIVA, Con el UNICO Y VELADOR PROPOSITO DE DISTRAER EN ELLO Y CONVENCER A ESTA SUPERIORIDAD QUE EL “PETITUM” DEL “ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA” NO ES INCONGRUENTE, NO ES ENEJECUTABLE Y QUE RESULTARIA EL PLENO DERECHO CONTADICTORIO DE SER DECLARADO CON LUGAR EN LA FORMA EN QUE FUE SOLICITADO; PEOR AUN, QUE DE SER SUBSANADO POR ESTA SUPERIORIDAD ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA COMO ULTRAPETITA; TAL Y COMO LO ENTENDIO Y DECIDIO EL TRIBUNAL “ A QUO” AJUSTADO A DERECHO. Por los argumentos de hecho y de derecho, antes indicados, solicitamos a esta superioridad se valoren conforme a derecho los mismo en toda su magnitud, y que a su vez sirvan para alertar a esta Superioridad sobre las intenciones distraccioncitas de la “Parte Actora” respecto a los errores cometidos por ella, así como para desvirtuar todas y cada uno de los argumentos indicados en su escrito de informes por “la Parte Actora”. En consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR el recurso intentado por la parte actora y se confirme en todas sus partes la Sentencia del “A Quo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, antes de pronunciarse respecto al mérito de la presente causa, en la función de reexamen que implica el ejercicio del recurso ordinario de apelación, como puntos previos procede a juzgar sobre lo siguiente:

En relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO (f. 2471, pieza N° 09), se observa que estos co-demandados desistieron de la apelación y convinieron con la parte demandante (f. 914 al 923, pieza N° 12).

Respecto a la cualidad de la demandante de autos, ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, para intentar la presente demanda de simulación, cuyos negocios jurídicos ella afirma recaen sobre bienes habidos durante la unión estable de hecho, esta juzgadora considera que efectivamente si tiene cualidad la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO con el co-demandado FELICE PANICO AMATO, pues la unión estable de hecho con el nombrado co-demandado no es un hecho controvertido en la presente causa y así se desprende de la copia certificada de declaración del ciudadano FELICE PANICO AMATO, que realizó en fecha 05 de diciembre del año 1998, la cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11, (f. 194 al 196, pieza N° 01).

En efecto, la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, tiene legitimidad para cuestionar los negocios jurídicos respecto a los bienes habidos durante la unión estable de hecho con el co-demandado FELICE PANICO AMATO, quedando por determinar si efectivamente hubo simulación, y ello lo establecerá o desvirtuará esta jurisdicente del análisis exhaustivo de las pruebas que constan en auto.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Documento autenticado ante la Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de febrero del año 1999, bajo el N° 67, tomo 17, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (f. 28 y 29, pieza N° 01), el cual tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende el carácter con el que actúa los abogados Carlos Rodríguez Dorante y Mario Ricardo Seijas.

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 02 de diciembre del año 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, folio 286, protocolo del cuarto trimestre del año 1998 (f. 30 al 36, pieza N° 01), el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia que FELICE PANICO AMATO, titular de la cédula de identidad N° 7.387.384 otorgó poder general al ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, titular de la cédula de identidad N° 14.335.622, cuya instrumental también consta en copia certificada promovida por la demandante, y que se encuentra inserta del folio 1402 al 1407, pieza N° 6.

• Copia fotostática de acta constitutiva de INVERSIONES SAN FELICE, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y FELICE PANICO AMATO (representado para este acto por Alexander Martin Fiacco Panico, según poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara), cuyo capital social es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), en el que se encuentra anexo un balance de constitución del estado de situación financiera de la empresa INVERSIONES SAN FELICE C.A., que en la cuenta de corriente existen ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y por cobrar treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cuya compañía anónima quedo registrada en fecha 08 de diciembre del año 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A (f. 37 al 61, Pieza N° 1), el cual esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de existencia de INVERSIONES SAN FELICE C.A. y su sustrato personal, la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.408 al 1.424, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 48, folio 332 al 338, protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de trece mil setecientos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados, en el que se lee que fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, en fecha 31 de octubre del año 1963; instrumental que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de la negociación jurídica entre FELICE PANICO AMATO, representado por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO con INVERSIONES SAN FELICE, C.A., de cuyo sustrato personal forman parte las señaladas personas naturales (f. 62 al 70, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.408 al 1.424, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente la Avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el área del terreno de ocho mil setecientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, alinderado así: NORTE, en 52 metros del punto P4 al Punto P4-A, con un radio de giro de tres metros, con la Prolongación Avenida 20 o Calle Los Comuneros de la Urbanización \ Parque Residencial Los Leones; SUR, en línea quebrada desde el punto P1-B al P1-A en 17,65 metros; del punto P1-A al punto P1-A' en 22,30 metros y de aquí al punto P1\ en 34,35 metros con la Avenida Madrid, y propiedad que es o fue de Hugo Fior; ESTE, con Prolongación de la Avenida Caracas en 166,76 metros desde el punto P4-A al punto P1-B con radio de giro de 3 metros; y, OESTE, desde el punto P4 al P1' en una longitud de 149,75 metros con la Avenida Paseo Los Leones, en el que se lee que fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, por documento protocolizado en fecha 31 de octubre del año 1963, bajo el N° 36, folio 92 vto. al 94, protocolo primero, tomo 1; instrumental que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de la negociación jurídica entre FELICE PANICO AMATO, representado por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO con INVERSIONES SAN FELICE, C.A., de cuyo sustrato personal forman parte las señaladas personas naturales (f. 71 al 77, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.425 al 1.445, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 46, folio 319 al 324, protocolo primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, en el que se lee que fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, en fecha 07 de mayo del año 1963; instrumental que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de la negociación jurídica entre FELICE PANICO AMATO, representado por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO con INVERSIONES SAN FELICE, C.A., de cuyo sustrato personal forman parte las señaladas personas naturales (f. 78 al 84, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.446 al 1.451, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, bajo el N° 30, tomo 15°, protocolo primero, el cual había sido previamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21 de diciembre del año 1998, bajo el N° 41, tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el entonces municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se lee que fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, mediante documento protocolizado en fecha 03 de julio del año 1997, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 14; instrumental que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de la negociación jurídica entre FELICE PANICO AMATO, representado por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO con INVERSIONES SAN FELICE, C.A., de cuyo sustrato personal forman parte las señaladas personas naturales (f. 85 al 89, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.452 al 1.460, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al 249, tomo 16°, protocolo primero, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a las ciudadanas JANNE PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO, un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4-D, ubicado en el cuarto piso de la torre oeste del edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2, cruce con la calle 8° de la urbanización Nueva Segovia, municipio Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE, Fachada Norte del Edificio; SUR, Fachada Sur del Edificio; ESTE, en parte con vacío, en parte con el módulo de servicio de circulación vertical, en parte con el foso del ascensor de servicio y en parte con el Apartamento 4-A de la Torre Este; y, OESTE, fachada Oeste, del Edificio; además JANNE PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO, manifiestan que aceptan constituir usufructo vitalicio “intuito personae” a favor del vendedor FELICE PANICO AMATO. Asimismo, se lee de la instrumental en referencia que el bien objeto de la venta fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, mediante documento protocolizado en fecha 30 de diciembre del año 1997, bajo el N° 49, protocolo primero, Tomo 30, y así se evidencia de la copia certificada presentada por la propia parte demandada instrumental que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil (f. 1649 al 1654, pieza N° 07); y del mismo se desprende la certeza de la negociación jurídica entre FELICE PANICO AMATO, representado por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO con JANNE PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO (f. 90 al 99, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1461 al 1467, de la pieza N° 06, y a su vez la parte demandada consignó en copia certificada (f. 1655 al 1660, pieza N° 07).

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 22, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a INVERSIONES PANICO, S.R.L., un lote de terreno ubicado en el entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara en el que se lee que fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, mediante documento protocolizado en fecha 16 de agosto del año 1985, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 4; instrumental que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de la negociación jurídica entre FELICE PANICO AMATO, representado por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO con INVERSIONES PANICO, S.R.L., (f. 100 al 103, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1468 al 1469, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 12, tomo 22, de fecha 17 de diciembre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a INVERSIONES PANICO, S.R.L., unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de siete mil doscientos metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (7.200,09 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE, casa y terreno ocupado por Fernando Pérez; SUR, casa y terreno ocupado por Laurent Denise; ESTE, casa y terreno ocupado por Luis Hernández; y, OESTE, terrenos ejidos desocupados y cárcava natural; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Caserío Manzano Abajo; Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Las bienhechurías objeto de la presente venta tienen un área de construcción aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados constituidas por una vivienda, distinguida con el nombre de Inés Delia, que tiene las características siguientes: dos habitaciones, pisos de cerámica, cocina con gabinetes empotrados, dos salas de baño, paredes y pisos de cerámica, un recibo comedor, con piso de caico, una sala de recibo, rejas de hierro, un corredor al frente con piso de caico, puertas y ventanas de hierro, techo de rejas ascot con vigas de hierro y cielo raso, una piscina con planta de tratamiento, pisos y paredes de cerámica, un frente con mini caney al lado, techo de acérolit, piso de cemento, un cuarto separado de la cocina y un baño, paredes de bloque, techo de acérolit y cielo raso, tres tanques de tegua, cerca frontal con rejas de hierro, paredes tapizadas con piedra natural, dos portones grandes, dos postes de iluminación a los lados, peno jardines con paredes de ladrillo y uno con paredes de piedra natural y el resto de la cerca de alfajol, implantación de árboles con sistema de riego con goteo, de cuya instrumental se lee que fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, mediante autenticado en fecha 21 de diciembre del año 1994, bajo el N° 97, Tomo 261 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto; instrumental que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de la negociación jurídica entre FELICE PANICO AMATO, representado por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO con INVERSIONES PANICO, S.R.L., (f. 104 al 107, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.470 al 1.471, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 22, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, sesenta (60) cuotas de participación, de a un mil bolívares cada una, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁNICO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de Agosto de 1.984, bajo el N° 66, tomo 3-E, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), de la instrumental en referencia se lee que fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, por haberlas adquiridos y pagado en el momento de la constitución de la empresa y por haber sido adjudicado por disolución y partición de la comunidad conyugal con la ciudadana Josefina Emilia González, según consta en documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 1986, bajo el N° 50 folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13; instrumental que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de la negociación jurídica entre FELICE PANICO AMATO, representado por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO con SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ (f. 108 al 111, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1472 al 1473, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática de documentos registrados que se encuentran en el expediente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PANICO S.R.L., en el que se encuentra el acta constitutiva de la mismas, del que se observa que los accionistas son los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, JOSEFINA GONZÁLEZ DE PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, asimismo se observa del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 46, tomo 75, de fecha 27 de agosto del año 1986, el cual fue promovido por la propia parte demandada en copia certificada inserta desde el folio 1322 al 1328, pieza N° 6 y del folio 1639 al 1644, pieza N° 07, en el que FELICE PANICO AMATO, adquiere las cuotas de participación de quien era su cónyuge JOSEFINA GONZÁLEZ DE PANICO, para de esta manera alcanzar ser el propietario de sesenta y ocho (68) cuotas de participación, y asimismo se lee en ALEXANDER FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO, oferto en venta a INVERSIONES PANICO S.R.L., un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construido ubicado en la Zona Industrial de Barquisimeto, el cual adquirió FELICE PANICO AMATO, conforme documento N° 13, tomo 1, protocolo primero ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del entonces distrito Iribarren del estado Lara en fecha 03 de julio del año 1997, y unas bienhechurías edificadas en terreno ejido ubicado en el Manzano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, adquirida mediante documento autenticado en fecha 21 de diciembre del año 1994, bajo el N° 97, tomo 261, a lo cual se acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil (f. 112 al 152, pieza N° 1), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1474 al 1497, de la pieza N° 06.

• Copia fotostática del expediente de la empresa INVERSIONES EL PASEO C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita bajo el N° 30, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo del año 1998 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, siendo el sustrato personal FELICE PANICO AMATO y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, luego se lee acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES EL PASEO C.A., bajo el N° 35, tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el que ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, las cuatrocientos veinte (420) de acciones de INVERSIONES EL PASEO C.A., propiedad de FELICE PANICO AMATO; a lo cual se acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil (f. 153 al 187, pieza N° 01), cuya acta constitutiva fue consignada por la propia parte demandada (f. 1675 al 1679, pieza N° 07).

• Copia fotostática de documento autenticado ante el entonces Juzgado del Municipio José María Blanco, Distrito Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 1985, bajo el N° 97, folios 127 frente y vuelto al 130 frente de los libros de autenticaciones de documentos llevados por ese tribunal, posteriormente protocolizado en fecha 12 de noviembre de 1985, ante el Registro Público del Distrito de Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1985, bajo el N° 32, folios 97 al 101, protocolo primero, tomo cuarto, en el que INVERSIONES PANICO S.R.L., representada por FELICE PANICO AMATO adquiere mediante venta que le hiciera el representante legal de CASAS FINANCIADAS C.A. (CAFINCA), ciudadano José Agustín Álvarez, tres macros parcelas de terreno, distinguidas con los Nos. L14, L17 y L18, que forman parte de una extensión mayor que configura el conjunto denominado “Jardines de Alto Barinas”, ubicado en el municipio Barinas del distrito Barinas, del estado Barinas, a lo cual se acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil (f. 188 al 192, pieza N° 01).

• Copia certificada de acta de matrimonio entre FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES, en fecha 14 de diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 457, folio 289 vto. (f. 193, pieza N° 01), la cual tiene valor de presunción de certeza pues se trata de una instrumental pública administrativa, y evidencia la fecha exacta de la culminación de la alegada unión estable de hecho entre FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES.

• Copia certificada de declaración de FELICE PANICO AMATO, quien expone que desde el día 11 de diciembre de 1986 convive de forma pública con la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES, en forma permanente, no matrimonial, socorriéndose mutuamente y brindándose la protección, afecto y respeto debido y todo el cariño para conservar esa unión que solo el amor mantiene y protege, para subsistir en el tiempo, declaración que se lee la realizó en fecha 05 de diciembre del año 1998, la cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11, al cual esta jurisdicente atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, lo cual evidencia la certeza de la unión estable de hecho entre
los ciudadanos FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, desde el 11 de diciembre de 1986, asimismo, se lee de la instrumental en análisis que, afirma FELICE PANICO AMATO, que durante la unión estable hecho con SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, el patrimonio común ha sido incrementado y en ese sentido expresa que forman parte de esa comunidad el apartamento 4-B, torres oeste del conjunto Residencias Catay, el lote de terreno y las bienhechurías ubicadas en la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, las bienhechurías y estacionamientos denominado Centro Comercial El Paseo, las bienhechurías consistente en la Quinta Ines Delia, ubicadas en El Manzano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y cuatrocientos ochenta (480) acciones en la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASEO C.A., (f. 194 al 196, pieza N° 01).

• Copia fotostática instrumento protocolizado ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 1998, bajo el N° 22, folio 133 al 137, protocolo tercero, tomo primero, en el que FELICE PANICO AMATO manifiesta que revoca poder otorgado a ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, que había sido protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, folio 281 al 286, protocolo primero (f. 197 al 200, pieza N° 01).

• Copia fotostática de telegrama de ALEXANDER FIACCO PANICO, dirigido a FELICE PANICO, inserto al folio 201 de la pieza N° 1, la misma es contraria a lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil, pues se trata de un instrumento privado que debe ser promovido en original, por ende se desecha por resultar manifiestamente ilegal conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

• Instrumentales insertas desde el folio 202 al 214 y la que se halla al folio 220 de la pieza N° 1, se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, pues el contenido de las mismas no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial.

• Instrumentales, emanadas Oficina Notarial del Consulado General de Italia, en fecha 30 de diciembre del año 1998, en el que se lee que el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, se presentó como representante de FELICE PANICO AMATO, y solicita que se le nombre como apoderado de FELICE PANICO AMATO, a Manco Nicola para que se ocupara de vender una casa situada en el municipio de Cimitile, en la calle Madonella N° 38, propiedad de FELICE PANICO AMATO, al cual esta juzgadora atribuye plena probatoria conforme el artículo 1.359 del Código Civil (f. 215 al 216, pieza N° 1).

• Copia fotostáticas de acta de nacimiento de los co-demandados SHIRLEY FILOMENA, JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO (f. 217 al 219, pieza N° 01), instrumentales públicas administrativas de las que se desprende el vínculo de consanguinidad entre los mencionados co-demandados, la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.498 al 1.500, de la pieza N° 06, por tal razón se le otorga valor probatorio.

• Copia fotostática de transacción autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 16 de junio del año 1999, bajo el N° 86, tomo 71 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el que FELICE PANICO AMATO, quien había demandado por simulación a SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A., acuerdan dar por terminado la causa judicial N° 12.975, llevada ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 239 al 246, pieza N° 01), cuyas instrumentales también fueron consignadas en copia fotostática por la representación judicial de los co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO (f. 982 al 988, pieza N° 4), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.501 al 1.504, de la pieza N° 06, a la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias certificadas de actuaciones judiciales efectuadas en el asunto judicial N° 12.975, ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, en el que SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, intervino como tercero adhesivo, que evidencia la demanda por simulación presentada por el ciudadano FELICE PANICO AMATO contra ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ (f. 1.021 al 1.208, pieza N° 05).

• Copia certificada de documentos autenticados inserta desde el folio 1505 al 1523 de la pieza N° 06 de este expediente, que se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, pues el contenido de las mismas no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial.

• Inspección judicial, practicada en fecha 14 de marzo del año 2001 (f. 1544 al 1614, pieza N° 07), en el expediente N° 12.975, en el que el tribunal de primera instancia de cognición, constata la existencia de la demanda de simulación presentada por FELICE PANICO AMATO contra SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A. cuya valoración se efectúa conforme al artículo 1.430 del Código Civil.

• Inspección judicial, practicada en fecha 29 de marzo del año 2001 (f. 1621 al 1.636, pieza N° 07), en el CENTRO COMERCIAL EL PASEO, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los hecho que la primera instancia dejo constancia no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial.

• Prueba de informe, contenida en la declaración del archivista del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial relativo a las causas judiciales 15.674, 15.635 y 15.815, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, pues el contenido de las mismas no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido en la presente causa judicial (f. 1.685 al 1.699, pieza N° 07).

• Inspección judicial, practicada en fecha 10 de marzo del año 2001 (f. 1700 al 1701, pieza N° 07), en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, de la cual se destaca la constancia que deja la primera instancia de cognición de que en el expediente de INVERSIONES PANICO S.R.L., no existe acta alguna que acuerda el aumento del capital social inicial de cien mil bolívares, y de la inspección en el expediente de INVERSIONES SAN FELICE C.A., no consta el pago del capital suscrito impagado por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cuya valoración se efectúa conforme al artículo 1.430 del Código Civil.

• Prueba de informe, contenida en el oficio N° 603, de fecha 23 de marzo del año 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara relativa a la causa judicial N° 99-02321, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, pues el contenido de las mismas no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido en la presente causa judicial (f. 1.705 al 1.711, pieza N° 7).

• Prueba de informe, contenida en el Oficio N° 622, de fecha 30 de marzo del año 2001, emanado de BANESCO Banco Universal (f. 1.719, pieza N° 07), en la que hace saber que JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, no mantiene ninguna relación comercial con esa institución, cuya valoración se efectúa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de informe contenida en el oficio N° 189, suscrita por la vice consulado de Italia, la cual se desecha por manifiestamente ilegal conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma vice cónsul, doctora Patricia Cardosi, expresa que no cumple con la normativa contenida en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Consulares de 1961 y 1963 (f. 1721, pieza N° 7).

• Prueba de informe, contenida en la comunicación de fecha 27 de abril del año 2001, emanada de BANCO CARACAS (f. 1.724 al 1.728, pieza N° 07), en la que hace saber que SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, tuvo un saldo promedio de doscientos cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 205.156), en el periodo comprendido entre el 01-12-1998 al 31-12-1998, cuya valoración se efectúa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de informe, contenida en la comunicación de fecha 09 de mayo del año 2001, emanado de Banco Federal (f. 1759 al 1765, pieza N° 07), en el que informa que SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO al 31-12-1998, presento débitos por la cantidad de siete millones trescientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 7.337.000,00) y haber por la cantidad de veinte mil novecientos treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.20.930,47), por su parte, FELICE PANICO AMATO, presento un total de débitos de cien bolívares (Bs. 100) y un total de créditos de veintitrés millones setecientos veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.729.254,08), cuya valoración se efectúa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de agosto del año 2001, bajo el N° 61, tomo 90 de los libros de autenticación de esa Notaría (f. 1.774 al 1.778, pieza N° 07), relativo a cesión de derechos litigiosos en el presente asunto de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, a EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A., representada por el abogado MIGUEL VALDERRAMA, a la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la legitimidad de la empresa INVERSIONES 4H, C.A. representada por MIGUEL VALDERRAMA.

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 07 de agosto del año 2001, bajo el N° 45, tomo 78 de los libros de autenticación de esa Notaría (f. 1.780 al 1.781, pieza N° 07) a la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende el carácter con el que actúa el abogado Paolo Gallo.

• Copia certificadas de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° KP02-V-2011-004011, cuya causa inicio por demanda de simulación presentada por la ciudadana Shirley Jannett del Carmen Fiacco Panico, titular de la cédula de identidad N° 17.784.948, contra ALEXANDER FIACCO PANICO, JANNE PANICO, Marlon Fiacco Panico E INVERSIONES SAN FELICE, la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil (f. 577 al 863, pieza N° 12), en el que el contenido de las mismas se lee que alega que INVERSIONES SAN FELICE C.A., “se hizo de manera anormal y simulada” (f. 582, pieza 12), además manifiesta que “…su madre Shirley Filomena Panico… le contó que su abuelo, Felice Panico Amato, para el año 1998, estando a punto de cumplir 70 años de edad, se había obsesionado en una relación sentimental con una joven de apenas 28…el abuelo entonces, se veía muy afectado por esta situación dado que se hallaba demasiado enamorado de esa mujer, pero a la vez entendía que ella podía poner en peligro sus bienes,…motivado por lo anterior, el abuelo llamó el día miércoles 2 de diciembre de 1998 a sus hijas para que se reunieran con él, y les informó que había decidido contraer matrimonio el día 14 de diciembre de ese año. Seguidamente le hizo entrega de un documento que contenía un poder de administración y disposición de sus bienes, en donde el apoderado era su nieto Alexander Fiacco Panico, e instruyó que pusieran los bienes fuera de su propiedad”. (f. 634 y 635, pieza N° 12), además se observa demanda de tacha de documento presentada por el apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ENRIQUE MINGUELIS BENET, titular de la cédula de identidad N° 5.217.887 contra JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, SHIRLEY FIACCO PANICO y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO (f. 737 al 774, pieza N° 12), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2013 (f. 746, pieza N° 12).

Pruebas de la parte demandada:

• Copia fotostática de denuncia presentada por FELICE PANICO AMATO, ante la delegación del estado Lara, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 01 de enero del año 1999, instrumental que emana de la propia parte promovente FELICE PANICO AMATO, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de que las mismas fueron presentadas por los abogados OMAR GUERRERO BRICEÑO y DILCIA PARIS YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.983 y 6.788 respectivamente, a quienes el co-demandado FELICE PANICO AMATO, había otorgado poder conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de febrero del año 1999, bajo el N° 68, tomo 17, (f. 249 al 250, pieza N° 01), quien luego mediante diligencia de fecha 06 de julio 1999 (f. 253, pieza N° 01), manifiesta que revoca el poder, no obstante, considera esta juzgadora que tal revocatoria no es debida, pues es contraria al principio de paralelismo de las formas, en el sentido de que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen, por lo tanto, el poder debió ser revocado ante una Oficina Notarial; en consecuencia, se desprende la certeza de los hechos alegado tanto en la demanda como en la reforma de la misma, respecto a que el ciudadano FELICE PANICO AMATO, que ameritó ser sometido a terapia intensiva en la clínica Razzeti de Barquisimeto, y una vez dado de alta fue trasladado a una granja ubicada en El Manzano, donde su nieto ALEXANDER FIACCO, lo hizo firmar una autorización para renovar los contratos de arrendamiento, luego tuve conocimiento de que se había otorgado un poder en el que yo autorizaba a mi nieto a que vendiese los bienes de mi propiedad, cosa que es falsa, ya que nunca le había otorgado poder alguno a ninguno de mis familiares… y por ello solicita se abra la averiguación y en consecuencia sea enjuiciado mi nieto (ALEXANDER FIACCO) (f. 256 al 257, pieza N° 01)

• Copia fotostática de escrito presentada por FELICE PANICO AMATO, ante la Dra. Patricia Cardosi Galatro, Vice Cónsul de Italia en Barquisimeto en fecha 04 de marzo del año 1999, instrumental que emana de la propia parte promovente FELICE PANICO AMATO, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de que las mismas fueron presentadas por los abogados OMAR GUERRERO BRICEÑO y DILCIA PARIS YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.983 y 6.788 respectivamente, a quienes el co-demandado FELICE PANICO AMATO, había otorgado poder conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de febrero del año 1999, bajo el N° 68, tomo 17, (f. 249 al 250, pieza N° 01), quien luego mediante diligencia de fecha 06 de julio 1999 (f. 253, pieza N° 01), manifiesta que revoca el poder, no obstante, considera esta juzgadora que tal revocatoria no es debida, pues es contraria al principio de paralelismo de las formas, en el sentido de que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen, por lo tanto, el poder debió ser revocado ante una Oficina Notarial; en consecuencia, se desprende la certeza de los hechos alegado tanto en la demanda como en la reforma de la misma, en relación a que el ciudadano FELICE PANICO AMATO a finales del año 1998, había sufrido quebrantos de salud, y por ello fue necesario recluirlo en la clínica Razzeti, que una vez fue dado de alta, lo trasladaron a una granja ubicada en El Manzano por su compañera de doce años y actualmente esposa ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO MORANTES DE PANICO, quien acatando instrucciones médicas, viajó hacia los Estados Unidos de Norte América, para gestionar facultativos especialistas para el tratamiento de rehabilitación ignorando las maniobras premeditadas de su nieto ALEXANDER FIACCO en complicidad con sus hijas JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, lo hicieron firmar autorizaciones para renovar contratos y cobrar arrendamientos, pero luego tuvo conocimiento de que había otorgado poder a su nieto ALEXANDER FIACCO, quien ya había vendido varios bienes de su propiedad y por ello acudió ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para revocar el poder (f. 258 al 280, pieza N° 01).

• Instrumental inserta desde el folio 915 al 918 de la pieza N° 04 de este expediente, se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, pues el contenido de las mismas no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial.

• Copia certificada de homologación a la transacción en el juicio entre FELICE PANICO AMATO, quien había demandado por simulación a SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A., cuya causa judicial se encontraba signada con el N° 12.975, llevada ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, en el que SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, intervino como tercero adhesivo (f. 990 al 992, pieza N° 04).

• Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas en el asunto judicial N° 12.975, ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, en el que SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, intervino como tercero adhesivo (f. 993 al 1.017, pieza N° 04).

• Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas en el asunto judicial N° 12.975, ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, en el que SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, intervino como tercero adhesivo (f. 1.213 al 1.246, pieza N° 06).

• Copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en la expediente N° 960, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 1328 al 1335, pieza N° 06), que evidencia la adquisición por parte de FELICE PANICO AMATO, de una parcela de terreno ubicada en el entonces municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguida con la parcela N° Y-13, de la manzana “Y”, en el plano del parcelamiento de la zona industrial, la cual tiene una superficie de cuatro mil ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.089,50 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 50 metros con la parcela N° 3 de la Manzana y de la Urbanización Industrial; SUR: En 50 metros con la carrera 3 de la mencionada Urbanización Industrial; ESTE: En 81,75 metros con la parcela N° 14 de la Manzana “Y” de la referida Urbanización Industrial; y, OESTE: En 81,83 metros con la parcela N° 12 de la Manzana “Y” de la referida Urbanización Industrial, cuya adquisición surge de la dación en pago que hiciera el ciudadano Teodomiro de Jesús Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.031.773, presentada ante el referido Juzgado de Municipio en fecha 23 de junio del año 1987, a lo cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil.

• Documentos autenticados (f. 1336 al 1349, pieza N° 06), las cuales se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, pues el contenido de las mismas no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial.

• Copia simple del auto de admisión de la demanda de simulación presentada por FELICE PANICO AMATO, contra SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A., la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme los artículos 429 y el artículo 1.359 del Código Civil, (f. 1.350 al 1.351, pieza N° 06).

• Copias fotostáticas de documentos autenticados (f. 1352 al 1.363, pieza N° 06), las cuales se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, pues el contenido de las mismas no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial.

• Copia certificada de acta constitutiva de INVERSIONES EL PASEO BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre del año 1998, bajo el N° 49, tomo 49-A, cuyo sustrato personal societario son FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO DE PANICO, cuyo capital social de constitución conforme a la cláusula quinta es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), divido en cinco mil (5.000) acciones, las cuales corresponde mil quinientas (1.500) acciones a FELICE PANICO AMATO y tres mil quinientas (3.500) acciones a SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO DE PANICO, la cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme los artículos 429 y el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende el indicio de la existencia de la conformación patrimonial conjunta de FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO y de la participación de esta última en las iniciativas empresariales de FELICE PANICO AMATO (f. 1.374 al 1.389, pieza N° 06).

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta, en fecha 23 de marzo del año 1999, bajo el N° 59, tomo 29, en el que FELICE PANICO AMATO, da en venta a Francisco Suarez Castro, titular de la cédula de identidad E-626.642, unas bienhechurías, ubicadas en El Manzano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara (f. 1.645 al 1.646, pieza N° 07), cuyo negocio jurídico fue anulado por las propias partes, y así se lee de copia certificada de documento de autenticado bajo el N° 42, tomo 87 de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (f. 1647 al 1648, pieza N° 07), cuya valoración la hace esta jurisdicente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil.

• Copia simple de actuaciones judiciales relativas a demanda de divorcio presentada por el ciudadano FELICE PANICO AMATO, contra SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES (f. 1.661 al 1.670, pieza N° 07), la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, pues el contenido de las mismas no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial.

• Copia certificada de documento autenticado, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, pues el contenido de las mismas no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial (f. 1671 al 1674, pieza N° 07).

• Prueba de informe, contenida en el oficio N° 179/2001 (f. 1.712 al 1.715, pieza N° 7), de fecha 06 de abril del año 2001, emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en el que anexa copia de documento autenticado, el cual ya fue valorado por cuanto se encuentra inserto desde el 1645 al 1646, pieza N° 07.

• Prueba de informe, contenida en el oficio N° 7090-306, de fecha 29 de abril del año 2001 (f. 1.729 al 1.740, pieza N° 07), emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, en la que anexo copias certificadas de instrumentales, las cuales ya fueron valoradas por esta jurisdicente, pues se encuentran insertas a los folios 1649 al 1654, pieza N° 07 y 1655 al 1660, pieza N° 07.

• Prueba de informe, contenida en el oficio N° 94, de fecha 07 de mayo del año 2001 (f. 1.741 al 1.743, pieza N° 07), emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, en la que anexo copia certificada de acta de matrimonio entre FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, las cuales ya fueron valoradas por esta jurisdicente, pues se encuentran insertas al folio 193, pieza N° 01).

• Prueba de informe, contenida en el oficio N° 196-2001, de fecha 07 de mayo del año 2001 (f. 1.745 al 1.753, pieza N° 07), emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en la que anexo copias certificadas de instrumentales, las cuales ya fueron valoradas por esta jurisdicente, pues se encuentran insertas a los folios 1647 al 1648, pieza N° 07 y 1501 al 1504, de la pieza N° 06.

• Prueba de informe, contenida en el oficio N° 959, de fecha 09 de mayo del año 2001 (f. 1.754 al 1.757, pieza N° 07), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que anexo copias certificadas de actuaciones judiciales correspondiente al expediente N° 2001-5052, relativo a juicio de divorcio intentado por FELICE PANICO AMATTO contra SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, las cuales ya fueron valoradas por esta jurisdicente, pues se encuentran insertas a los folios f. 1661 al 1670, pieza N° 07.

• Prueba de informe, contenida en oficio N° GRTI-RCO-DT-2001-001188, de fecha 01 de junio del año 2001, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 1.767 al 1.771, pieza N° 07) pues el contenido de las mismas no acreditan ni desvirtúan el hecho controvertido en la presente causa judicial.

• Documento autenticado ante la Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de mayo del año 2005, bajo el N° 18, tomo 76, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (f. 2573 y 2574, pieza N° 09), el cual tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende el carácter con el que actúa el abogado Juan Jesús Quintero Valencia.

• En relación a las pruebas testificales de los JUDITH RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ (f. 1535 vto, pieza N° 07), FRANCISCO SUÁREZ CASTRO (f. 1535 vto, pieza N° 07), SOLEDAD MELIAN DE SUÁREZ (f. 1.535, pieza N° 07), RODRIGO JOSÉ PINEDA VALENCIA (f. 1535, pieza N° 07), SUSANA PINEDA VALENCIA (f. 1.536, pieza N° 07), JOSÉ CALIXTO MORALES SUÁREZ (f. 1.537, pieza N° 07), VINCENZO RINALDI (f. 1.537 vto, pieza N° 07), FRANCISCO DE PAULA ANDRADE ALVARADO (f. 1.538, pieza N° 07), ERWIN SAUL OVIEDO y JATENNSI ARAUJO (f. 1.540, pieza N° 07), las mismas fueron declaradas desiertas y por ende no se establece valoración alguna.

Ahora bien, antes de establecer lo concerniente al mérito del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones respecto a la simulación, la cual consiste en una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo.

En efecto, un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en realidad no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000299, de fecha 11 de junio de 2013, en la que estableció lo siguiente:

Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.

De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado, por lo tanto un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

Al respecto, afirma el jurista Luis Muñoz Sabaté, en la obra “La Prueba de la Simulación” (2011), lo siguiente:

La simulación ha sido reputada una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque no es distinto de como aparece.

Tres son, en consecuencia, según Ferrara, los requisitos del negocio simulado:
1. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención.
2. Concertada de acuerdo entre las partes.
3. Para engañar a terceras personas. p.3.

En ese mismo, sentido, afirma el maestro José Mélich-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato” (año 2009), que “la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.” p.837.

Ahora bien, la declaratoria judicial de la simulación, presenta desafíos en cuanto al establecimiento, pues la prueba de la simulación tiene dificultades, ya que las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas de la simulación por lo que normalmente será preciso acudir a los indicios, en efecto, la prueba de indicios constituye el modo habitual de probar judicialmente la simulación contractual, por cuanto la conducta de las partes contratantes, de evitar dejar evidencias de su verdadera intención negocial, exige acudir a esta forma de convicción judicial. Pero a pesar de esa voluntad simuladora, es muy difícil que las partes logren ocultar todos los hechos que, debidamente probados, son susceptibles de llevar a la lógica consecuencia de la realidad del contrato simulado, esos hechos probados es lo que se conoce como hechos base, conocidos o indicantes de hechos desconocidos que es lo que se conoce como indicios, cuyo fundamento legal es el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

En ese sentido, continuando con las orientaciones del maestro Muñoz Sabaté, a efectos de la demostración de la simulación, el nombrado jurista expone un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios, los cuales se contrastan con el caso de marras, y sobre ello se expone lo siguiente:

OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor). Ahora bien el caso de marras se observa que el ciudadano ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, mediante poder otorgado por el ciudadano FELICE PANICO AMATO, efectuó los siguientes actos:

• Venta de un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de trece mil setecientos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (folio 62 al 70, pieza N° 1, y folio 1.408 al 1.424, de la pieza N° 06).

• Venta de un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente la Avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el área del terreno de ocho mil setecientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, alinderado así: NORTE, en 52 metros del punto P4 al Punto P4-A, con un radio de giro de tres metros, con la Prolongación Avenida 20 o Calle Los Comuneros de la Urbanización\Parque Residencial Los Leones; SUR, en línea quebrada desde el punto P1-B al P1-A en 17,65 metros; del punto P1-A al punto P1-A' en 22,30 metros y de aquí al punto P1\ en 34,35 metros con la Avenida Madrid, y propiedad que es o fue de Hugo Fior; ESTE, con Prolongación de la Avenida Caracas en 166,76 metros desde el punto P4-A al punto P1-B con radio de giro de 3 metros; y, OESTE, desde el punto P4 al P1' en una longitud de 149,75 metros con la Avenida Paseo Los Leones (folio 71 al 77, pieza N° 1, y folio 1.425 al 1.445, de la pieza N° 06).

• Venta de un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, en el que se lee que fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, (folio 78 al 84, pieza N° 1, y folio 1.446 al 1.451, de la pieza N° 06).

• Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el entonces municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 85 al 89, pieza N° 1 y folio 1.452 al 1.460, de la pieza N° 06).

• Venta de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4-D, ubicado en el cuarto piso de la torre oeste del edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2, cruce con la calle 8° de la urbanización Nueva Segovia, municipio Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE, Fachada Norte del Edificio; SUR, Fachada Sur del Edificio; ESTE, en parte con vacío, en parte con el módulo de servicio de circulación vertical, en parte con el foso del ascensor de servicio y en parte con el Apartamento 4-A de la Torre Este; y, OESTE, fachada Oeste, del Edificio (folio 90 al 99, pieza N° 1, folio 1.461 al 1.467, de la pieza N° 06, y folio 1.655 al 1.660, pieza N° 07).

• Venta de un lote de terreno ubicado en el entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara (folio 100 al 103, pieza N° 1, y folio 1.468 al 1.469, de la pieza N° 06).

• Venta de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de siete mil doscientos metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (7.200,09 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE, casa y terreno ocupado por Fernando Pérez; SUR, casa y terreno ocupado por Laurent Denise; ESTE, casa y terreno ocupado por Luis Hernández; y, OESTE, terrenos ejidos desocupados y cárcava natural; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Caserío Manzano Abajo; Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Las bienhechurías objeto de la presente venta tienen un área de construcción aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados constituidas por una vivienda, distinguida con el nombre de Inés Delia, que tiene las características siguientes: dos habitaciones, pisos de cerámica, cocina con gabinetes empotrados, dos salas de baño, paredes y pisos de cerámica, un recibo comedor, con piso de caico, una sala de recibo, rejas de hierro, un corredor al frente con piso de caico, puertas y ventanas de hierro, techo de rejas ascot con vigas de hierro y cielo raso, una piscina con planta de tratamiento, pisos y paredes de cerámica, un frente con mini caney al lado, techo de acérolit, piso de cemento, un cuarto separado de la cocina y un baño, paredes de bloque, techo de acérolit y cielo raso, tres tanques de tegua, cerca frontal con rejas de hierro, paredes tapizadas con piedra natural, dos portones grandes, dos postes de iluminación a los lados, peno jardines con paredes de ladrillo y uno con paredes de piedra natural y el resto de la cerca de alfajol, implantación de árboles con sistema de riego con goteo, (folio 104 al 107, pieza N° 1, y folio 1.470 al 1.471, de la pieza N° 06).

• Venta de sesenta (60) cuotas de participación, de a un mil bolívares cada una, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁNICO S.R.L., (folio 108 al 111, pieza N° 1, y folio 1.472 al 1.473, de la pieza N° 06).

• Venta de un cuatrocientos veinte (420) de acciones de INVERSIONES EL PASEO C.A., propiedad de FELICE PANICO AMATO; (folio 153 al 187, pieza N° 01).

Por lo tanto, se observa que el co-demandado FELICE PANICO AMATO, mediante diversos negocios jurídicos dio en venta, una considerable cantidad de bienes que conforman su patrimonio, por lo que de las instrumentales en referencias consta cada una de esas ventas, y en su conjunto evidencian la existencia del indicio OMNIA BONA.

NECESSITAS: Constituye la ausencia de motivos para llevar a cabo los negocios jurídicos que se señalan simulados, en el caso de marras no hay prueba o indicio que evidencie la necesidad del vendedor y compradores de enajenar, es decir, no hay demostración alguna de que el vendedor requiera liquidez y que los compradores necesiten de los bienes objeto de venta.

AFFECTIO: Consiste en que el acto simulado requiere del concierto de ambas partes en la negociación, de allí, que se afirme que más que complicidad, se trata de coautoría, lo cual amerita de intima confianza entre los otorgantes, y ello se presume que deriva de relaciones familiares, de amistad, negocios y/o dependencia, en el caso de marras, se observa que los negocios jurídicos se efectuaron entre el co-demandado FELICE PANICO AMATO, por una parte, y los co-demandados ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, INVERSIONES SAN FELICE C.A., e INVERSIONES PANICO S.R.L., cuyo sustrato personal son los mismos co-demandados (folio 37 al 61, Pieza N° 1, folio 112 al 152, pieza N° 1, y folio 1.474 al 1.497, de la pieza N° 06), quienes se encuentran vinculados por consanguinidad, siendo FELICE PANICO AMATO, padre de SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, y abuelo de ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO (folio 217 al 219 de la pieza N° 01, folio 1.498 al 1.500 de la pieza N° 06).

NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas que participan en el negocio simulado, en el caso de marras se observa que los co-demandados tenían conocimiento del acto simulatorio, y ello se desprende del convenimiento de FELICE PANICO AMATO, con la demandante de autos (folio 251 al 252 de la pieza N° 01), asimismo del convenimiento de la co-demandada JANNE PANICO y su cónyuge LUIS ALBERTO JIMENEZ (folios 914 y 915, pieza N° 12), y de la declaración de la co-demandada JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, autenticado por Amir Nicolas, actuando como Notario Público de la Florida, en fecha 29 de marzo del año 2012, bajo el N° 2012-36848, certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, (folio 676 al 680, pieza N° 12), el cual fue consignado en el expediente N° KP02-V-2011-004011, cuya causa inicio por demanda de simulación presentada por la ciudadana Shirley Jannett del Carmen Fiacco Panico, titular de la cédula de identidad N° 17.784.948, contra ALEXANDER FIACCO PANICO, JANNE PANICO y Marlon Fiacco Panico, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto, Estado Lara (folio 577 al 863, pieza N° 12), en la que JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, manifiesta lo siguiente: “He tenido conocimiento por medio del libelo de la demanda y de la reforma, que ante ese despacho judicial se sigue una causa intentada por mi sobrina SHIRLEY FIACCO PANICO en mi contra y en contra de mis sobrinos ALEXANDER FIACCO PANICO, MARLON FIACCO PANICO y las sociedades de la familia, Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Panico S.R.L. Es por ello que le informo al tribunal que estoy en cuenta de tal hecho judicial, aspirando a una pronta resolución equitativa de este problema que involucra la paz familiar de los hijos de mi fallecida hermana SHIRLEY PANICO quienes se encuentran involucrados en tan penosa situación judicial por hechos que su sucedieron para salvaguardar los bienes de mi padre ante el riesgo a que estaban sometidos por terceras personas. Pido entonces que Dios ilumine a los involucrados en este asunto, a usted como la rectora del proceso y muy especialmente a ALEXANDER FIACCO PANICO quien debe entender que antes que el dinero como aspiración humana se debe anteponer el amor hacia sus hermanos a los cuales él representó cuando fue escogido para que defendiera esos bienes que no le corresponden de la manera que él ahora quiere establecer, y que deben ser adjudicados de acuerdo a la ley de la herencia.”

HABITUS: Se trata de conductas préteritas de naturaleza simuladora, o cualquier tipo de conducta insocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad, en efecto, en el presente juicio se observan los siguientes indicios que evidencian el habitus como exposición de la simulación:

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 02 de diciembre del año 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, folio 286, protocolo del cuarto trimestre del año 1998 (folio 30 al 36, pieza N° 01), y del mismo se evidencia que FELICE PANICO AMATO, titular de la cédula de identidad N° 7.387.384 otorgó poder general al ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, titular de la cédula de identidad N° 14.335.622, cuya instrumental también consta en copia certificada promovida por la demandante, y que se encuentra inserta del folio 1.402 al 1.407, pieza N° 6.

• Copia fotostática instrumento protocolizado ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 1998, bajo el N° 22, folio 133 al 137, protocolo tercero, tomo primero, en el que FELICE PANICO AMATO manifiesta que revoca poder otorgado a ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, que había sido protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, folio 281 al 286, protocolo primero (folio 197 al 200, pieza N° 01).

• Copia fotostática de denuncia presentada por FELICE PANICO AMATO, ante la delegación del estado Lara, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 01 de enero del año 1999, instrumental que emana de la propia parte promovente FELICE PANICO AMATO, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de los hechos alegado tanto en la demanda como en la reforma de la misma, respecto a que el ciudadano FELICE PANICO AMATO, que ameritó ser sometido a terapia intensiva en la clínica Razzeti de Barquisimeto, y una vez dado de alta fue trasladado a una granja ubicada en El Manzano, donde su nieto ALEXANDER FIACCO, lo hizo firmar una autorización para renovar los contratos de arrendamiento, luego tuve conocimiento de que se había otorgado un poder en el que yo autorizaba a mi nieto a que vendiese los bienes de mi propiedad, cosa que es falsa, ya que nunca le había otorgado poder alguno a ninguno de mis familiares… y por ello solicita se abra la averiguación y en consecuencia sea enjuiciado mi nieto (ALEXANDER FIACCO) (folio 256 al 257, pieza N° 01).

• Instrumentales, emanadas Oficina Notarial del Consulado General de Italia, en fecha 30 de diciembre del año 1998, en el que se lee que el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, se presentó como representante de FELICE PANICO AMATO, y solicita que se le nombre como apoderado de FELICE PANICO AMATO, a Manco Nicola para que se ocupara de vender una casa situada en el municipio de Cimitile, en la calle Madonella N° 38, propiedad de FELICE PANICO AMATO, (folio 215 al 216, pieza N° 1).

• Copia fotostática de escrito presentada por FELICE PANICO AMATO, ante la Dra. Patricia Cardosi Galatro, Vice Cónsul de Italia en Barquisimeto en fecha 04 de marzo del año 1999, instrumental que emana de la propia parte promovente FELICE PANICO AMATO, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende la certeza de los hechos alegado tanto en la demanda como en la reforma de la misma, en relación a que el ciudadano FELICE PANICO AMATO a finales del año 1998, había sufrido quebrantos de salud, y por ello fue necesario recluirlo en la clínica Razzeti, que una vez fue dado de alta, lo trasladaron a una granja ubicada en El Manzano por su compañera de doce años y actualmente esposa ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO MORANTES DE PANICO, quien acatando instrucciones médicas, viajó hacia los Estados Unidos de Norte América, para gestionar facultativos especialistas para el tratamiento de rehabilitación ignorando las maniobras premeditadas de su nieto ALEXANDER FIACCO en complicidad con sus hijas JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, lo hicieron firmar autorizaciones para renovar contratos y cobrar arrendamientos, pero luego tuvo conocimiento de que había otorgado poder a su nieto ALEXANDER FIACCO, quien ya había vendido varios bienes de su propiedad y por ello acudió ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para revocar el poder (folio 258 al 280, pieza N° 01).

• Copia fotostática de transacción autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 16 de junio del año 1999, bajo el N° 86, tomo 71 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el que FELICE PANICO AMATO, quien había demandado por simulación a SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A., acuerdan dar por terminado la causa judicial N° 12.975, llevada ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 239 al 246, pieza N° 01), cuyas instrumentales también fueron consignadas en copia fotostática por la representación judicial de los co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO (folio 982 al 988, pieza N° 4), la cual también consta en copia certificada presentada por la demandante de autos, insertas del folio 1.501 al 1.504, de la pieza N° 06.

• Copias certificadas de actuaciones judiciales efectuadas en el asunto judicial N° 12.975, ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, intervino como tercero adhesivo, que evidencia la demanda por simulación presentada por el ciudadano FELICE PANICO AMATO contra ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ (folio 1.021 al 1.208, pieza N° 05).

• Inspección judicial, practicada en fecha 14 de marzo del año 2001 (folio 1.544 al 1.614, pieza N° 07), en el expediente N° 12.975, en el que el tribunal de primera instancia de cognición, constata la existencia de la demanda de simulación presentada por FELICE PANICO AMATO contra SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A.

• Copia certificadas de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° KP02-V-2011-004011, cuya causa inicio por demanda de simulación presentada por la ciudadana Shirley Jannett del Carmen Fiacco Panico, titular de la cédula de identidad N° 17.784.948, contra ALEXANDER FIACCO PANICO, JANNE PANICO y Marlon Fiacco Panico, la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto, Estado Lara, (folio 577 al 863, pieza N° 12).

• Demanda de tacha de documento, conforme al ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, presentada por el apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ENRIQUE MINGUELIS BENET, titular de la cédula de identidad N° 5.217.887, quien era Registrador en la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, SHIRLEY FIACCO PANICO y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO (folio 737 al 745, pieza N° 12), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2013 (folio 737 al 774, pieza N° 12).

• Copia certificada de homologación a la transacción en el juicio entre FELICE PANICO AMATO, quien había demandado por simulación a SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A., cuya causa judicial se encontraba signada con el N° 12.975, llevada ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, intervino como tercero adhesivo (folio 990 al 992, pieza N° 04).

• Copia simple del auto de admisión de la demanda de simulación presentada por FELICE PANICO AMATO, contra SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A., y de la misma se desprende el indicio de la causa de la simulación demandada por SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO (folio 1.350 al 1.351, pieza N° 06).

Por lo tanto, se observa que la conducta de los co-demandados ha sido cuestionada, debido a la ejecución de actos irregulares que atentan contra el derecho de propiedad, por lo que de las instrumentales en referencia, evidencian en su conjunto la existencia del indicio HABITUS.

CHARACTER: Se refiere a la personalidad del simulador, y en el presente caso se advierte que, el co-demandado FELICE PANICO AMATO, durante toda su vida forjó un considerable patrimonio, y repentinamente y en reducidos intervalos de tiempo entre una y otra negociación dispone de todo ello, otorgando poder de administración sobre todo su patrimonio al co-demandado ALEXANDER FIACCO PANICO, quien para el momento del otorgamiento del poder y las sucesivas negociaciones en diciembre del año 1998, contaba con tan sólo dieciocho (18) años de edad (conforme copia de acta de nacimiento inserta al folio 219, pieza N° 01), lo que evidencia la existencia del indicio CHARACTER.

SUBFORTUNA: Falta de capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones del contrato, equilibrio patrimonial, en ese sentido, se observa lo siguiente:

• Copia fotostática de acta constitutiva de INVERSIONES SAN FELICE, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y FELICE PANICO AMATO (representado para este acto por Alexander Martin Fiacco Panico, según poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara), cuyo capital social es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), en el que se encuentra anexo un balance de constitución del estado de situación financiera de la empresa INVERSIONES SAN FELICE C.A., que en la cuenta de corriente existen ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y por cobrar treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), (folio 37 al 61, Pieza N° 1, y folio 1.408 al 1.424, de la pieza N° 06).

• Inspección judicial, practicada en fecha 10 de marzo del año 2001 (folio 1700 al 1701, pieza N° 07), en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, de la cual se destaca la constancia que deja la primera instancia de cognición de que en el expediente de INVERSIONES PANICO S.R.L., no existe acta alguna que acuerda el aumento del capital social inicial de cien mil bolívares, y de la inspección en el expediente de INVERSIONES SAN FELICE C.A., no consta el pago del capital suscrito impagado por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00).

De las mencionadas pruebas emergen indicios, que demuestran la falta de capacidad económica de los supuestos compradores para pagar cada uno de los precios expresados en los documentos que contienen los negocios jurídicos que se cuestionan simulados, cuyo indicio, incluso fue fundamentado por el propio FELICE PANICO AMATO, contra el resto de los co-demandados, a quien él demandó por simulación, y así se lee de la demandada que dio inició a esa causa, específicamente al folio 1.043 de la pieza N° 05.

Asimismo, y a fin de acreditar la certeza del indicio SUBFORTUNA, esta juzgadora observa, que al contrastar la copia fotostática del acta constitutiva de INVERSIONES SAN FELICE, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y FELICE PANICO AMATO (representado para este acto por Alexander Martin Fiacco Panico), registrada en fecha 08 de diciembre del año 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A, cuyo capital social es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), en el que se encuentra anexo un balance de constitución del estado de situación financiera de la empresa INVERSIONES SAN FELICE C.A., que en la cuenta de corriente existen ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y por cobrar treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), (folio 37 al 61, Pieza N° 1, y folio 1.408 al 1.424, de la pieza N° 06.), con la copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 48, folio 332 al 338, protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de trece mil setecientos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados, por la cantidad de cuatrocientos once millones ciento tres mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 411.103.800,00) (f. 62 al 70, pieza N° 1, y 1.408 al 1.424, de la pieza N° 06), no hay motivo que justifique que una personalidad jurídica, tenga la capacidad de pagar ese precio, cuando sólo contaba con ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

MOVIMIENTO BANCARIO: Las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad de bienes involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo.

• Prueba de informe, contenida en el Oficio N° 622, de fecha 30 de marzo del año 2001, emanado de BANESCO Banco Universal (folio 1.719, pieza N° 07), en la que hace saber que JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, no mantiene ninguna relación comercial con esa institución.

• Prueba de informe, contenida en la comunicación de fecha 27 de abril del año 2001, emanada de BANCO CARACAS (folio 1.724 al 1.728, pieza N° 07), en la que hace saber que SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, tuvo un saldo promedio de doscientos cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 205.156), en el periodo comprendido entre el 01-12-1998 al 31-12-1998.

• Prueba de informe, contenida en la comunicación de fecha 09 de mayo del año 2001, emanado de Banco Federal (folio 1.759 al 1.765, pieza N° 07), en el que informa que SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO al 31-12-1998, presento débitos por la cantidad de siete millones trescientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 7.337.000,00) y haber por la cantidad de veinte mil novecientos treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 20.930,47), por su parte, FELICE PANICO AMATO, presento un total de débitos de cien bolívares (Bs. 100) y un total de créditos de veintitrés millones setecientos veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.729.254,08).

Las referidas pruebas evidencian la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias de los co-demandados, quienes fueron los otorgantes en los negocios jurídicos cuestionados por simulación cuya equivalencia económica resulta considerable, por ende, se discurre que el indicio relativo a MOVIMIENTO BANCARIO se encuentra acreditado en el presente asunto.

PRETIUM VILIS: La exteriorización de un precio bajo y envilecido, evidencia un grave indicio de simulación, al respecto, tanto en la demanda como en la reforma de la misma, la accionante expreso la vileza del precios de cada uno de los negocios que reputa simulados y sobre ello, los co-demandados, no expresaron con claridad si contradicen tal argumento, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario la representación judicial de los co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, presentaron formal escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de enero del año 2001 (folio 1.277 al 1.289, pieza N° 06), los justificó al expresar que, “puesto que el precio puede ser pactado entre las partes de común acuerdo, por el principio legal de la autonomía de la voluntad de las partes y no necesariamente por lo establecido en el mercado inmobiliario, puesto que el precio del mercado es solo referencial para vendedores u compradores…Es bueno indicar que el PRECIO BAJO O ALTO DE UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA NO INFLUYE EN SU VALIDEZ,” incluso fue fundamentado por el propio FELICE PANICO AMATO, contra el resto de los co-demandados, a quien él demandó por simulación, y así se lee de la demandada que dio inició a esa causa, específicamente al folio 1035 de la pieza N° 05, al manifestar que tales negociaciones fueron efectuadas con “precios viles”.

PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate, al respecto, de autos no se encuentra demostrado que el precio de los negocios jurídicos que se cuestionan, haya sido cancelados, incluso fue fundamentado por el propio FELICE PANICO AMATO, contra el resto de los co-demandados, a quien él demandó por simulación, y así se lee de la demandada que dio inició a esa causa, específicamente al folio 1035 de la pieza N° 05, al manifestar que los precios fueron viles y sin erogación alguna.

RETENTIO POSSESSIONIS: Se trata de que no exista desplazamiento de posesión, es decir, el simulador adquiriente no procede a poseer la cosa objeto de la venta, por lo tanto, persiste el enajenante en la posesión de la misma, al respecto se observa lo siguiente:

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al 249, tomo 14°, protocolo primero, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a las ciudadanas JANNE PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO, un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4-D, ubicado en el cuarto piso de la torre oeste del edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2, cruce con la calle 8° de la urbanización Nueva Segovia, municipio Iribarren del estado Lara, en cuya documental manifiestan las adquirientes que aceptan constituir usufructo vitalicio “intuito personae” a favor del vendedor FELICE PANICO AMATO (folio 90 al 99, pieza N° 1, folio 1.461 al 1.467 de la pieza N° 06, y folio 1.655 al 1.660, pieza N° 07).

Además de lo anterior, es importante acotar, que la representación judicial de los co-demandados SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., en la contestación a la demanda, específicamente al folio 1.287 de la pieza N° 06, que TOMARON POSESIÓN REAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS, Y EJERCEN SOBRE ELLOS, los atributos propios a la propiedad, esto es usar, gozar y disponer de los mismos COMO LEGÍTIMOS Y VERDADEROS PROPIETARIOS QUE SON. En este sentido, ejercen sus actos de administración…”, sin embargo, no consta en auto prueba de la disposición material de los bienes objeto de las negociaciones, ni la administración efectiva de los mismos, en consecuencia de lo anterior, queda demostrada la existencia del indicio de la simulación denominado RETENTIO POSSESSIONIS.
TEMPUS: Se refiere a la velocidad inusitada en que se celebran las negociaciones y la cercanía de la perturbación patrimonial, en el caso de marras, observa lo siguiente:

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 02 de diciembre del año 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, folio 286, protocolo del cuarto trimestre del año 1998 (f. 30 al 36, pieza N° 01, y folio 1.402 al 1.407, pieza N° 6.)

• Copia fotostática de acta constitutiva de INVERSIONES SAN FELICE, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y FELICE PANICO AMATO (representado para este acto por Alexander Martin Fiacco Panico, según poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara), cuya compañía anónima quedo registrada en fecha 08 de diciembre del año 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A (f. 37 al 61, Pieza N° 1, y folio 1.408 al 1.424, de la pieza N° 06.)

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 48, folio 332 al 338, protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de trece mil setecientos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados, (f. 62 al 70, pieza N° 1, y folio 1.408 al 1.424, de la pieza N° 06.)

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente la Avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el área del terreno de ocho mil setecientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, (f. 71 al 77, pieza N° 1, folio 1.425 al 1.445, de la pieza N° 06).

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 46, folio 319 al 324, protocolo primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, (f. 78 al 84, pieza N° 1, y folio 1.446 al 1.451, de la pieza N° 06).

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, bajo el N° 30, tomo 15°, protocolo primero, el cual había sido previamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21 de diciembre del año 1998, bajo el N° 41, tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el entonces municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 85 al 89, pieza N° 1, y folio 1.452 al 1.460, de la pieza N° 06).

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al 249, tomo 14°, protocolo primero, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a las ciudadanas JANNE PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO, un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4-D, ubicado en el cuarto piso de la torre oeste del edificio Residencias Catay, (folio 90 al 99, pieza N° 1, folio 1.655 al 1.660, pieza N° 07).

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 22, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a INVERSIONES PANICO, S.R.L., un lote de terreno ubicado en el entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara (folio 100 al 103, pieza N° 1, y folio 1.468 al 1.469, de la pieza N° 06).

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 12, tomo 22, de fecha 17 de diciembre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a INVERSIONES PANICO, S.R.L., unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de siete mil doscientos metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (7.200,09 mts2) (folio 104 al 107, pieza N° 1, y folio 1.470 al 1.471, de la pieza N° 06).

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 22, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el que el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en representación de FELICE PANICO AMATO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, sesenta (60) cuotas de participación, de a un mil bolívares cada una, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁNICO S.R.L., (folio 108 al 111, pieza N° 1, y folio 1.472 al 1.473, de la pieza N° 06).

• Copia fotostática del expediente de la empresa INVERSIONES EL PASEO C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita bajo el N° 30, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo del año 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, siendo el sustrato personal FELICE PANICO AMATO y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, luego se lee acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES EL PASEO C.A., bajo el N° 35, tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el que ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, mediante poder autenticado el 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, vende a SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, las cuatrocientos veinte (420) de acciones de INVERSIONES EL PASEO C.A., propiedad de FELICE PANICO AMATO, (folio 153 al 187, pieza N° 01, y folio 1.675 al 1.679, pieza N° 07).

• Copia certificada de acta de matrimonio entre FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES, en fecha 14 de diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 457, folio 289 vto. (f. 193, pieza N° 01), la cual tiene valor de presunción de certeza pues se trata de una instrumental pública administrativa, y evidencia la fecha exacta de la culminación de la alegada unión estable de hecho entre FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES.

En efecto, se observa que desde que el co-demandado FELICE PANICO AMATO, otorgo poder al co-demandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, el 02 de diciembre del año 1998, en los días sucesivos, específicamente 8, 9, 17, 18 y 22 de ese mismo mes y año, efectuaron las negociaciones que se cuestionan por simulación, las cuales fueron contemporáneas con la fecha del 14 de diciembre de 1998, y todo ello en su conjunto evidencia la existencia del indicio TEMPUS, incluso fue fundamentado por el propio FELICE PANICO AMATO, contra el resto de los co-demandados, a quien él demandó por simulación, y así se lee de la demandada que dio inició a esa causa signada con el N° 12.975, específicamente al folio 1.036 de la pieza N° 05, al manifestar “…la infinidad de ventas que hizo en el lapso de veinte días”.

TRANSACTIO: Al respecto, expresa el maestro Luis Muñoz Sabaté que, “las cargas generalmente emocionales que impiden muchas transacciones judiciales son marginadas aquí por motivaciones más racionales, pues difícil habrá de ser convencer a un litigante de que el negocio jurídico que defiende como verdadero y del cual fue él precisamente su autor, es por todo lo contrario un negocio torticero y falso. Transigirá el simulador pero no el autor de un contrato honestamente verídico.” (ob. cit. p.298).

En ese sentido, se observa del caso de marras, que los co-demandados FELICE PANICO AMATO (folios 251 al 252, pieza N° 01) y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y su cónyuge LUIS ALBERTO JIMENEZ (folios 914 y 915, pieza N° 12) convinieron en el presente asunto, asimismo, en la causa judicial N° 12.975, en el que FELICE PANICO AMATO, demandó por simulación a los ciudadanos SHIRLYE FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ ALEXANDER FIACCO PANICO y a las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE C.A., (folio 239 al 246, pieza N° 01, folio 982 al 988, pieza N° 4, y folio 1.501 al 1.504, de la pieza N° 06), y del expediente KP02-V-2011-4011, en el que SHIRLEY JANNE DEL CARMEN FIACCO PANICO, presenta demanda de simulación contra ALEXANDER FIACCO PANICO, JANNE PANICO, Marlon Fiacco Panico E INVERSIONES SAN FELICE, C.A. (folio 824 al 829, de la pieza N° 12).

INDICIOS ENDOPROCESALES: El cual consiste en las conductas procesales, en el que simulador demandado alega infirmando los diversos indicios expuestos por el accionante en su demanda, de ahí que la contestación del simulador suele ser muy parcas, con escasa asunción de su onus explanandi, en ese sentido, en el caso de marras se observa la falta de pruebas que desvirtúen la existencia de la simulación, como sería la evidencia del pago del precio, por el contrario, ante la denuncia de la vileza del precio, justificaron los mismo, aduciendo la voluntad de las partes.

Finalmente, en relación a los indicios simulatorios expuesto por la doctrina, se observa la INSIDIA, la cual se refiere al engaño o asechanza y la CAUSA SIMULANDI, que se refiere al interés de las partes a efectuar un contrato simulado, lo cual resulta de suma importancia, ya que la declaratoria de existencia de la simulación, requiere demostrar el interés que llevaron a las partes a hacer el contrato simulado o el motivo que los induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, debido a que la causa no se expresa en el contrato pero se presume que existe y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario, pues, la mayoría de los negocios jurídicos que se celebran son negocios auténticos, serios veraces, existentes, pero no se debe sobrevalorar esta consideración.

Al respecto, se observa en el caso de marras, que el co-demandado FELICE PANICO AMATO, quien tenía sesenta nueve años de edad, cuando contrajo nupcias con SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, quien tenía veintiocho años de edad (folio 193, pieza N° 01), constituye la causa de la simulación, y así se lee de la propia de demanda que presentó FELICE PANICO contra ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, específicamente en el folio 1.034 de la pieza N° 05, cuando afirma lo siguiente: “Evidentemente, que todas las manifestaciones fraudulentas efectuadas de mutuo y común acuerdo entre ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, la madre de este SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, estas dos últimas hijas de nuestro mandante, se realizaron por el odio que despertó entre ellos la noticia de las futuras nupcias que proyectaba celebrar FELICE PANICO AMATO con su compañera de doce años de vida, ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES, el cual se consumó el día 14 de diciembre de 1998.”

Asimismo se lee de la demanda que presentó Shirley Jannett del Carmen Fiacco Panico, contra ALEXANDER FIACCO PANICO, JANNE PANICO, Marlon Fiacco Panico E INVERSIONES SAN FELICE, específicamente al folio 582 y 634 al 635 de la pieza N° 12, en la que expresó lo siguiente: “se hizo de manera anormal y simulada”, “…su madre Shirley Filomena Panico… le contó que su abuelo, Felice Panico Amato, para el año 1998, estando a punto de cumplir 70 años de edad, se había obsesionado en una relación sentimental con una joven de apenas 28…el abuelo entonces, se veía muy afectado por esta situación dado que se hallaba demasiado enamorado de esa mujer, pero a la vez entendía que ella podía poner en peligro sus bienes,…motivado por lo anterior, el abuelo llamó el día miércoles 2 de diciembre de 1998 a sus hijas para que se reunieran con él, y les informó que había decidido contraer matrimonio el día 14 de diciembre de ese año. Seguidamente le hizo entrega de un documento que contenía un poder de administración y disposición de sus bienes, en donde el apoderado era su nieto Alexander Fiacco Panico, e instruyó que pusieran los bienes fuera de su propiedad”.

Conforme a lo expuesto, se determina el cúmulo de indicios que configuran la existencia de la simulación, frente a ello, la parte demandada, no aportó pruebas que desvirtuaran lo alegatos de hecho expuestos en el libelo de demanda, pues si bien es cierto que la parte accionante tiene la carga de demostrar la verdad de los hechos alegados, no menos es que, conforme al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y la acepción constitucional de la instrumentalización del proceso para alcanzar la justicia, requiere que ambas partes contribuyan en la actividad probatoria y en ese sentido Luis Muñoz Sabaté afirma que “La simulación incumbe al que la alega, pero también el demandado debe producir la prueba de la seriedad y honestidad del acto negocional que se cuestiona.” (ob.cit. p 57).

En tal sentido, respecto de la carga de la prueba de la simulación, quien la alegue tiene la carga de su prueba pues siempre se presume la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, pero frente a ello la parte demandada no debe ser inerte, debiendo probar la inexistencia o ilicitud de la causa, pues de lo contrario se constituye un indicio endoprocesal omisivo; al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000191, de fecha 28 de mayo de 2010, en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

Ahora bien, entre las afirmaciones de hecho del actor se encuentra que este alegó “…Que no hubo entrega real del precio de las presuntas ventas, ni desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos…”, el sentenciador de la recurrida ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado, para determinar si es posible probarlo o no y establecer a quién correspondía la carga de la prueba.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el juez superior en el fallo recurrido no precisó a quien correspondía la carga de la prueba; lo cual era necesario para declarar que no se realizó el pago del precio de la venta, ya que existía una declaración de la codemandada como compradora en el documento público impugnado.



De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.

De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, el juez superior debió de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, precisar que la carga de la prueba la tenía la codemandada Carmela Gerratana Cardozo, para rebatir lo expuesto por el actor y así esclarecer si se dan los elementos fundamentales de la acción de simulación de venta, lo que resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis por falta de aplicación de los referidos artículos. Así se decide.

En consecuencia, ciertamente corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos relativos a la simulación, pero incumbe al demandado la carga de probar los hechos que alegados con el propósito de impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda, por lo tanto, cuando el demandado no se limite a negar un hecho y decida oponer una excepción, será él quien tenga la obligación de probarla.

En razón de lo expuesto, queda demostrado la existencia de indicios simulatorios respecto a los negocios jurídicos expuestos en el petitorio de la parte demandante, sin que la parte demandada haya acreditado prueba alguna que enerve la actividad probatoria de la accionante de autos, limitándose a justificar el precio de expresado en las negociaciones invocando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y requiriendo la existencia del contradocumento para acreditar la simulación (folio 1.285, de la pieza N° 6), lo cual resulta contrario al sentido común exigir el contradocumento como prueba de la simulación, pues, es un absurdo considerar que quien simula documenta su propio fraude.

En conclusión, se determina la certeza de la simulación absoluta y no relativa como lo alegó la parte demandada, pues de la causa simulandi, se evidencia que el motivo de la simulación era extraer del patrimonio común generado de la unión estable de hecho entre la accionante de autos SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO y el co-demandado FELICE PANICO AMATO, es decir, por lo que la realidad subyacente de los negocios que se cuestionan por simulación en realidad ningún acto jurídico quiso celebrarse, a diferencia de la simulación relativa que consiste en perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo tanto se declaran absolutamente simulados siguientes negocios jurídicos:

• Venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al 249, tomo 16°, protocolo primero, relativo a la venta de un apartamento signado con el N° 4-D, ubicado en el cuarto piso de la torre oeste del edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2, cruce con la calle 8° de la urbanización Nueva Segovia, municipio Iribarren del estado Lara, el cual había sido adquirido por FELICE PANICO AMATO, mediante documento protocolizado en fecha 30 de diciembre del año 1997, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 30 (f. 1649 al 1654, pieza N° 07), cuya instrumental consta al folio 90 al 99, pieza N° 1, folio 1461 al 1467 de la pieza N° 06, y folio 1655 al 1660, pieza N° 07.

• La venta de cuatrocientos veinte (420) de acciones de INVERSIONES EL PASEO C.A., según acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES EL PASEO C.A., registrada bajo el N° 35, tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, cuya documental consta al folio 153 al 187, pieza N° 01, y folio 1675 al 1679, pieza N° 07, en el que se lee que el acta constitutiva fue inscrita bajo el N° 30, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo del año 1998.

• La venta protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998, del inmueble en aquel entonces ubicado en el Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente la Avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el área del terreno de ocho mil setecientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, alinderado así: NORTE, en 52 metros del punto P4 al Punto P4-A, con un radio de giro de tres metros, con la Prolongación Avenida 20 o Calle Los Comuneros de la Urbanización \ Parque Residencial Los Leones; SUR, en línea quebrada desde el punto P1-B al P1-A en 17,65 metros; del punto P1-A al punto P1-A' en 22,30 metros y de aquí al punto P1\ en 34,35 metros con la Avenida Madrid, y propiedad que es o fue de Hugo Fior; ESTE, con Prolongación de la Avenida Caracas en 166,76 metros desde el punto P4-A al punto P1-B con radio de giro de 3 metros; y, OESTE, desde el punto P4 al P1' en una longitud de 149,75 metros con la Avenida Paseo Los Leones, cuyo documento consta al folio 71 al 77, pieza N° 1, y del folio 1439 al 1445 de la pieza N° 06.

• La negociación contenida en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, bajo el N° 30, tomo 15°, protocolo primero, el cual había sido previamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21 de diciembre del año 1998, bajo el N° 41, tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, relativo a venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el entonces municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo documental consta del folio 85 al 89, pieza N° 1, y del folio 1.452 al 1.460 de la pieza N° 06; que había sido adquirido por FELICE PANICO AMATO, mediante documento protocolizado en fecha 03 de julio del año 1997, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 14.

• La venta contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 12, tomo 22, de fecha 17 de diciembre del año 1998, relativo a unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de siete mil doscientos metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (7.200,09 mts2), ubicada en la Avenida Principal del Caserío Manzano Abajo; Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consta al folio 104 al 107, pieza N° 1, y del folio 1.470 al 1.471, de la pieza N° 06; que fue adquirida por FELICE PANICO AMATO, mediante autenticado en fecha 21 de diciembre del año 1994, bajo el N° 97, tomo 261 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.

Ahora bien, es importante reiterar que los bienes antes descrito los hubo el co-demandado FELICE PANICO AMATO, durante la unión estable de hecho con la demandante SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, y así consta de la declaración de FELICE PANICO AMATO, quien expuso que desde el día 11 de diciembre de 1986 convive de forma pública con la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES, en forma permanente, no matrimonial, socorriéndose mutuamente y brindándose la protección, afecto y respeto debido y todo el cariño para conservar esa unión que solo el amor mantiene y protege, para subsistir en el tiempo, declaración que se lee la realizó en fecha 05 de diciembre del año 1998, la cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11, cuya unión estable de hecho se extendió hasta el día 14 de diciembre de 1998, fecha en la que celebran el matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 457, folio 289 vto. (f. 193, pieza N° 01), asimismo, expuso el co-demandado FELICE PANICO AMATO que durante la unión estable hecho con SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, el patrimonio común ha sido incrementado y en ese sentido expresa que forman parte de esa comunidad el apartamento 4-B, torres oeste del conjunto Residencias Catay, el lote de terreno y las bienhechurías ubicadas en la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, las bienhechurías y estacionamientos denominado Centro Comercial El Paseo, las bienhechurías consistente en la Quinta Ines Delia, ubicadas en El Manzano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y cuatrocientos ochenta (480) acciones en la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASEO C.A., cuya documental consta al folio 194 al 196, pieza N° 01.

En tal sentido, es importante precisar que respecto a las bienhechurías y estacionamientos denominado CENTRO COMERCIAL EL PASEO, únicamente corresponde al patrimonio común de la unión estable de hecho el co-demandado FELICE PANICO AMATO que durante la unión estable hecho con SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, la infraestructura y el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL EL PASEO, y no el terreno en el cual se encuentran edificadas, pues el terreno fue adquirido por FELICE PANICO AMATO, mediante documento protocolizado en fecha 31 de octubre del año 1963, bajo el N° 36, folio 92 vto. al 94, protocolo primero, tomo 1.

En efecto, el artículo 555 del Código Civil establece, lo siguiente:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Pues bien, se observa que la citada disposición normativa, establece dos presunciones al propietario, en el sentido que lo edificado, sembrado o plantado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y por ende todo aquello pertenece al propietario, ahora bien, si se demuestra lo contrario se destruye la presunción, demostrando no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumiría que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño, además debe probar que aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por título, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.

En efecto, lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil adminiculado con el artículo 549 del mismo código sustantivo, contiene las presunciones que constituyen la existencia de la accesión, sin embargo la misma ley prevé que tales presunciones pueden ser desvirtuadas, esto es que admiten prueba en contrario, en ese sentido es oportuno citar la sentencia N° 826, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, en la que estableció los siguiente:

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

Por lo tanto, puede ocurrir la existencia de la propiedad desmembrada, o lo que también se conoce como el derecho real de superficie, el cual consiste en la relación jurídica que permite al superficiario tener o mantener en terreno de otro la propiedad de la edificación, en ese sentido, expresa José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra “Cosas, bienes y derechos reales.”, (año 2003), lo siguiente:

Se suele decir que el derecho de superficie es el derecho de propiedad que tiene por objeto aquello que estando incorporado al suelo emerge de él. Ese derecho sería completo cuando comprendiera todo lo que emerge de un suelo dado e incompleto, caso contrario.
En realidad lo esencial, es que el propietario superficiario es propietario de cosas incorporadas al suelo sin ser propietario del suelo mismo. Normalmente aquellas cosas “emergerán” del suelo y de allí el nombre del derecho; pero nada obsta para que la misma situación se presente respecto de cosas que no emergen del suelo, como por ejemplo, las construcciones subterráneas.
La existencia del derecho de superficie en nuestro ordenamiento jurídico está reconocida implícitamente en nuestro Código Civil, cuando establece que: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario…” (C.C., Art. 555). En consecuencia es perfectamente posible que se pruebe tanto que la “obra” en cuestión no fue hecha por el propietario del suelo a sus expensas como que no le pertenece, de donde se deduce que es perfectamente posible que en el suelo que es propiedad de una persona exista una “obra” que sea propiedad de otra persona.
La conclusión, que quizás sorprenda a alguien cuando se expresa en los términos expuestos, es sin embargo pacíficamente admitida cuando se la expresa en los términos de que tal o cual persona sólo es dueña de las “bienhechurías” de un terreno. p. 327.

Lo expuesto, es precisamente lo que ocurre en el caso de marras, pues el co-demandado FELICE PANICO AMATO, evidentemente era propietario exclusivo del terreno donde se encuentran las bienhechurías y el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL EL PASEO, pero esta edificación fue realizada durante la unión estable de hecho con la demandante de autos SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, y así consta conforme a copia certificada de declaración de FELICE PANICO AMATO, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11, inserta al folio 194 al 196, pieza N° 01.

En definitiva, se hacen las precisiones de los bienes conformados durante la unión estable de hecho entre el co-demandado FELICE PANICO AMATO y la demandante de autos SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, por cuanto en la reforma de la demanda, específicamente al vuelto del folio 237 de la pieza N° 1, la accionante expone que “se declare igualmente en la sentencia que esos contratos por efectos de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna en lo que respecta al cincuenta por ciento que le pertenece a su representada y que se ordene a los Registradores Subalternos respectivos, se sirvan estampar y mandar a estampar las notas marginales estampadas en la misma proporción, ya que el cincuenta por ciento de parte de los bienes le corresponden a su representada como consecuencia de la unión extra matrimonial; que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.562.225.000.00).”

Por consiguiente, demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre el co-demandado FELICE PANICO AMATO y la demandante de autos SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, y los bienes conformados durante esa relación concubinaria, ello acredita la legitimidad y el interés jurídico de la accionante, pues como cita la sentencia N° RC.000191, de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, “El Maestro Nerio Perera Planas en su obra "CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, página 730, cita al doctrinario Francisco Ferrara quien establece que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: “…a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionado por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica…”.

En razón de lo anterior, se comprende que el interés jurídico de la demandante, se debe a que los negocios jurídicos simulados de manera absoluta, afectaron su esfera jurídica subjetiva, debido al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la unión estable de hecho, por lo tanto, la declaratoria de simulación absoluta a que se contrae el presente asunto, su efecto material, es retrotraer al estado anterior de la celebración de tales negocios, la situación de los bienes de la comunidad concubinaria, a fin de que la demandante de autos disponga del cincuenta por ciento (50%) de esos bienes.

Finalmente, determinada la certeza de la simulación demandada, esta juzgadora concluye en palabras del Luis Muñoz Sabaté que “La simulación es una delicada obra de ingeniería jurídica puesta al servicio de una causa torpe y en la cual cada pieza sustenta a la otra hasta formar una trama capaz de desmoronarse al menor titubeo de uno de cualquiera de sus elementos. (op. cit. p. 298). En conclusión, se determina la certeza de la simulación absoluta y no relativa como lo alegó la parte demandada, pues de la causa simulandi, se evidencia que el motivo de la simulación era extraer del patrimonio común generado de la unión estable de hecho entre la accionante de autos, ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO y el co-demandado ciudadano FELICE PANICO AMATO, por lo que el recurso de apelación ejercido por la Empresa INVERSIONES 4H, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio del año 1999, bajo el Tomo 24-A, N° 51, representada por el abogado MIGUEL VALDERRAMA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.619, quien adquirió por cesión, los derechos litigiosos en la causa judicial correspondiente a la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.322, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de agosto del año 2001, bajo el N° 61, tomo 90 de los libros de autenticación de esa Notaria, en contra de la sentencia dictada por la primera instancia debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Respecto al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JANNE JOSEFINA PANICO y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO (f. 2.471, pieza N° 09), esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno debido a que de los folios 914 y 915, de la pieza N° 12, se observa el desistimiento de la misma, en relación a la adhesión a la apelación de los co-demandados SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE C.A., (f. 2.494 al 2.501, pieza N° 9), la misma resulta improcedente, pues establece el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil que “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”, y en ese sentido, estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00671, de fecha 21 de octubre del año 2008, “Al respecto, cabe señalar que la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión”, es decir, la parte sólo se puede adherir a la apelación presentada por su adversario procesal y no a la presentada por su litisconsorte. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto del año 2004, por la EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A., representada por el abogado MIGUEL VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.619, quien adquirió por cesión, los derechos litigiosos en la presente causa judicial correspondiente a la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.322, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de agosto del año 2001, bajo el N° 61, tomo 90 de los libros de autenticación de esa Notaría, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio del año 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: DESISTIDA los recurso de apelación presentados por los co-demandados, ciudadano JANNE JOSEFINA PANICO y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, en fecha 03 de agosto del año 2004, contra el auto dictado en fecha 27 de julio del año 2004.

TERCERO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación de los co-demandados, ciudadanos SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE C.A., por ser contraria a los dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación, presentada por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, quien cedió sus derechos litigiosos a la EMPRESA INVERSIONES 4H, C.A., representada por el abogado MIGUEL VALDERRAMA, todos plenamente identificados, en contra de los ciudadanos FELICE PANICO (+), ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (+), JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.387.384, V-14.335.662, V-7.317.232, V-5.261.465, V-7.363.324, V-3.859.882 respectivamente, INVERSIONES SAN FELICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de diciembre del año 1998, bajo el N° 51, Tomo 51-A e INVERSIONES PANICO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de agosto del año 1984, bajo el N° 66, Tomo 3-E.

QUINTO: LA SIMULACIÓN ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en: 1) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1998, bajo el N° 36, folio 243 al 249, Tomo 16°, protocolo primero. 2) acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES EL PASEO C.A., registrada bajo el N° 35, Tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara. 3) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo primero, Tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998. 4) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, bajo el N° 30, Tomo 15°, protocolo primero, el cual había sido previamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21 de diciembre del año 1998, bajo el N° 41, Tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y 5) en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 22, de fecha 17 de diciembre del año 1998. Como consecuencia de la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos ya identificados, se declara la nulidad de los mismos, y sin eficacia jurídica, determinando que solo el cincuenta por ciento (50 %), pertenece a la parte demandante. Se ordena a los Registradores Inmobiliarios Primero y Segundo del estado Lara, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio del año 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

OCTAVO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinte (05/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTIOCHO HORAS DE LA TARDE (1:28 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera