REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de febrero de 2020
209° y 160°

ASUNTO: KP02-R-2019-000609

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.067.619, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.364.

DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARCHAN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.009, asistido por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 19-130 (KP02-R-2019-0609).


PREÁMBULO

La ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, debidamente asistida por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, presentó en fecha 13 de diciembre del año 2019 (fs. 01 al 05), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre del año 2019 (f. 32) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordena oír en un sólo efecto la apelación presentada en fecha 29 de noviembre del año 2019 (f. 30 al 31), contra el auto de fecha 25 de noviembre del año 2019 (f. 27 al 29).

En fecha 19 de diciembre del año 2019 (f.06), se recibió y se le dio entrada el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el 07 de enero del año 2020 (f. 07), se fijó para decidir en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas para lo cual se concedieron diez días de despacho. Mediante auto de fecha 08 de enero del año 2020 (fs. 08 al 33), se dejó constancia que mediante diligencia del 08 de enero del año 2020, la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, debidamente asistida por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con los asuntos KP02-M-2019-000012 y KP02-R-2019-000579.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Expresa la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, asistida de abogado que al pronunciarse en su sentencia con fuerza definitiva y que produce gravamen irreparable a poner fin al proceso, en consecuencia la hoy recurrida decide que el decreto intimatorio debe contener lo solicitado por la parte, pues cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, o fuese inadmitida la misma, el decreto intimatorio adquiere fuerza, pasado a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que llevara a cabo si inmediata ejecución…siendo así la recurrida debió oír la apelación en ambos efectos por cuanto en su sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, decidió que el Decreto Intimatorio es una sentencia Anticipada y en tal sentido es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, poniendo fin a la controversia, y produciendo gravamen irreparable a esta representación. Y es por ello que solicito se oiga en ambos efectos para así garantizar mis derechos y garantías Constitucionales a las dobles instancia y al Máximo Tribunal Supremo de Justicia, para ser oído por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si fuera el caso, y conforme con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y siguientes… (f. 01 al 05).

MOTIVACIÓN

Considera esta juzgadora que el recurso de hecho constituye una garantía dirigida a tutelar el derecho a la doble instancia, frente a la decisión de no oír el recurso o que el mismo sea sustanciado en un solo efecto cuando corresponde en ambos efectos, en ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2008, en el expediente N° 02-524, estableció lo siguiente:

El recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciere en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras, alega que ejerce el recurso de hecho, pues la apelación contra el auto dictado por la primera instancia en fecha 25 de noviembre del año 2019 (f. 27 al 29), debió ser oído en ambos efectos, y no en un solo efecto como lo hizo en el auto en el auto de fecha 09 de diciembre del año 2019 (f. 32).

Al respecto, observa esta sentenciadora que la apelación presentada por la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, asistida por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, se trata de una decisión interlocutoria, y en ese sentido, el régimen procesal civil en Venezuela en relación al control recursivo de las decisiones interlocutorias, establece en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

En efecto, se observa que la regulación legal adjetiva, respecto al control de legalidad de las decisiones interlocutorias, prevé que se oyen en un solo efecto, y excepcionalmente en ambos efectos, pero la excepcionalidad no le está dada al jurisdicente establecerla, pues es el mismo legislador el que dispone de manera expresa las excepciones, y ello constituye una restricción que el juez debe observar de forma estricta, conforme al principio de legalidad procedimental previsto en el artículo 7 del Código Procedimiento Civil. Y así establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO AZOCAR, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000579.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 09 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de febrero del año 2020 (04/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las tres y catorce horas de la tarde (3:14 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera