REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000385
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOSDE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, titular de la cédula de identidad N°V-14.879.537, actuando como presidenta de la Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., cuyo Registro de Información Fiscales el N° J-40265918-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de año 2013, bajo el N° 35, Tomo 32-A, RMI.
Amilcar Rafael Villavicencio López, Lenin José Colmenarez Leal, María de los Ángeles Roas Chávez, María Antonieta Vergara, Alcides Manuel Escalona Medina, Alberto Herrera Coronel, Ángel Celestino Colmenarez Rodríguez, Elisa Palencia Quintero y Jesús Antonio Colmenarez Prato; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.413, 90.464, 108.921, 108.673, 90.484, 49.265, 173.720, 136.891 y 133.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA MAXIPLASCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de Julio del año 2012, bajo el N°34, Tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASOOUN, titular de la cédula de identidad N°V-10.662.629.
Edgar Becerra Torres y Edgar Becerra Rodríguez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.188 y 126.031 respectivamente.
MOTIVO:
SENTENCIA: ACCIÓN REINVIDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
INTERLOCUTORIA. Expediente N°19-0108 (KP02-R-2019-000385).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto del año 2019 (f. 84) por la representación judicial de la parte demandada, abogado Edgar Becerra Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio del año 2019 (f. 83) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo oída la apelación en un sólo efectos (f. 86) y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 05 de noviembre del año 2019 (f. 124).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, asistida por la profesional del derecho María Vergara Escobar, en fecha 19 de febrero del año 2019, (f. 01 al 12), cuya pretensión es reivindicar la propiedad del inmueble objeto de litigio y la condena de daños y perjuicios, en la que solicito la medida cautelar de embargo sobre bienes mueble propiedad de la demandada, conforme al ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000,00), si la medida recae sobre cantidades de dinero en efectivo, y el doble en caso de recaer sobre bienes muebles, asimismo solicito medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre el terreno, cuya solicitud, posteriormente amplio (f. 13 al 22), peticionando la paralización inmediata de toda construcción o movimiento de tierra, así como la autorización para la construcción inmediata de la pared perimetral en estricto respeto a los linderos de inmueble.
Luego, en fecha 14 de marzo del año 2019, la primera instancia de cognición decreta la medida cautelar innominada (f. 34 y 35), la cual fue practicada en fecha 10 de abril del año 2019 (f. 50 al 51), posteriormente, la representación, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida en fecha 26 de julio del año 2019, el cual la primera instancia de cognición, en fecha 30 de julio del año 2019 (f. 83) advirtió que no surte efecto procesal por ser extemporáneo por tardío, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues la defensora ad-litem abogada Patricia Asuaje, se juramentó el día 17/07/2019, “teniéndose por citada así a la parte demandada desde el día 18/07/2019 inclusive, y el lapso para oponerse a la medida es dentro del tercer (3) día siguientes a su citación, el cual venció con creces el 22/07/2019”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A efectos de la resolución del presente asunto, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, y en sentencia N° 305, de fecha 30 de abril del año 2014, se expuso lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.”
Por lo tanto, el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa, y ello fue necesario en el presente caso, debido a lo infructuoso, en un principio, de la citación del demandado, en ese sentido, observa esta jurisdicente de la revisión del sistema juris2000, del asunto KP02-V-2019-000262, que la abogada Patricia Asuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.861, se juramentó como defensora ad-litem de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A, en fecha 17 de julio del año 2019, y efectivamente, la jueza de la primera instancia de cognición asentó en acta que “Con el presente acto se tiene por citada a la parte demandada, con la advertencia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy se computará el lapso señalado en el auto de admisión.”, por lo que evidentemente, desde el 18/07/2019, se entiende por citada a la parte demandada, y siendo que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”.
No obstante lo anterior, no fue, sino hasta el día 26 de julio del año 2019, en el que el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., presentó escrito de oposición a la medida (f. 64 al 82), siendo el mismo abogado quien asistió a la ciudadana Alix Ramona Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.324.847, quien manifestó ser la administradora comercial de la sociedad mercantil MAXIPLAS C.A. al momento de la ejecución de la medida en fecha 10 de abril del año 2019, y así se lee del acta inserta del folio 50 al 51.
En tal sentido, efectivamente, el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., presentó de forma extemporánea por tardía el escrito de oposición en la incidencia cautelar signada con el N° KH03-X-2019-000006, pero advierte esta jurisdicente que la primera instancia de cognición debió sustanciar y decidir la incidencia cautelar conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no debió suspender la incidencia cautelar para oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, porque indistintamente si la oposición fue ejercida de manera extemporánea o no, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerar y haya un pronunciamiento definitivo con intervención no solo del demandante sino también del demandado, siendo la suspensión para dictar la sentencia interlocutoria realizada por auto de fecha 9 de agosto de 2019 (f. 87), contrario a la característica sumarial de la incidencia cautelar.
En este orden, debe el juez de la incidencia conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, haya habido o no oposición, es decir, se trata de dos lapsos: uno para oponerse, y otro para probar, y vencido este lapso, debe el juez de conformidad con el articulo 603 ejusdem, dentro de los dos (2) días de despacho siguiente, sentenciar la articulación, por lo que erro el juez en oír la apelación ejercida y suspender el curso de la causa, hasta tanto constara en autos las resultas de la misma, lo que trae como consecuencia que deba revocarse los autos de fecha 8 de agosto de 2019 y 9 de agosto de 2019 (f. 86 y 87), e inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de agosto de 2019 (f. 84) por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto que declara extemporánea la oposición realizada contra el decreto cautelar, y se ordena al tribunal de la primera instancia, dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia cautelar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA los autos de fecha 8 de agosto de 2019 y 9 de agosto de 2019 (f. 86 y 87) dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de agosto de 2019 (f. 84) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en contra del auto de fecha 30 de julio de 2019, que declara extemporánea la oposición realizada contra el decreto cautelar dictado en fecha 14 de marzo de 2019.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia cautelar.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente sentencia fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veinte (03/02/2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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