REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KC02-X-2020-000004

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.543.425.

DEMANDADOS: INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 06/03/1995, inserta bajo el Nº 59, Tomo 60A y los ciudadanos NELSON RAMON AGÜERO CASTILLO, NORCA MARIANA AGÜERO DE TORRES, CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, LUISANA AGÜERO CASTILLO, MARIANA AGÜERO CASTILLO, DIONISIO ANTONIO AGÜERO CASTILLO y JUAN BAUTISTA AGÜERO CASTILLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.609.154, V-2.031.258, V-1.769.048, V- 3.318.160, V-2.601.528, V- 3.757.158 y V-3.324.099, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Mediante acta de fecha 24 de enero del año 2020 (fs. 02 al 03), el Abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto signado bajo el N° KP02-R-2019-000570 relativo al recurso de apelación ejercido en el asunto por SOLICITUD DE DECRETO DE LA MEDIDA IMNOMINADA, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., y los ciudadanos NELSON RAMON AGÜERO CASTILLO, NORCA MARIANA AGÜERO DE TORRES, CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, LUISANA AGÜERO CASTILLO, MARIANA AGÜERO CASTILLO, DIONISIO ANTONIO AGÜERO CASTILLO y JUAN BAUTISTA AGÜERO CASTILLO, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya juez temporal es la abogada Betvicmil Juliet Pérez Zambrano.

En fecha 13 de febrero del año 2020 (f. 12), se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de febrero del año 2020 (f. 12), se le dio entrada, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El Juez Titular JOSÉ ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, fundamentó su inhibición en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que:

“…por cuanto, al revisar el contenido de las actas procesales, me percaté de que la Abg. Betvicmil Juliet Pérez Zambrano, quien actúa como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con quien me unen lazos de amistad, y no obstante del cargo que ejerce actualmente, aun figura en la plantilla ocupando el cargo de asistente judicial en este Juzgado; por lo que, en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, procedo a INHIBIRME con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”.

En concordancia con la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 2140 del 07-08-2003 (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), en la que señaló: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principios taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…Sic”




Ahora bien, revisadas las actas del presente asunto, se observa que el juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil que establece: “…12°. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”, en concordancia con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 2140 del 07-08-2003, la cual sostiene que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Se verifica de las actuaciones que el juez inhibido pretende desprenderse del conocimiento del asunto, por cuanto mantiene una amistad con la juez temporal del tribunal cuya decisión es sometida a su consideración a razón del grado superior, y que además, es asistente del tribunal que regenta, abogada Betvicmil Juliet Pérez Zambrano.

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Al respecto, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil expresa que las causales de inhibición o recusación de un funcionario judicial es por incompetencia subjetiva hacia una de las partes y/o litigantes, y en el proceso civil venezolano, se consideran partes, aquellos sujetos que intervienen en un proceso, realizando tal intervención para solicitar la tutela judicial interponiendo una determinada pretensión o interviniendo porque dicha pretensión es interpuesta frente a ellos, es decir, en la fase inicial, la parte demandante y el demandado, por lo que al no ser el juez o jueza, parte en el proceso civil, no puede un juez desprenderse de un asunto, por mantener una relación laboral con otra juez de menor jerarquía, ya que no se encuentran los hechos configurados bajo ninguna de las causales contempladas en la ley o en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 2140 del 07-08-2003, lo que trae como consecuencia que sea declarado sin lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-R-2019-000570, referente al recurso de apelación ejercido en la SOLICITUD DE DECRETO DE LA MEDIDA IMNOMINADA, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., y los Ciudadanos NELSON RAMON AGÜERO CASTILLO, NORCA MARIANA AGÜERO DE TORRES, CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, LUISANA AGÜERO CASTILLO, MARIANA AGÜERO CASTILLO, DIONISIO ANTONIO AGÜERO CASTILLO y JUAN BAUTISTA AGÜERO CASTILLO, todos suficientemente identificados.

Notifíquese mediante oficio al Abogado JOSÉ ANTONIORAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veinte (28/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

Publicada en su fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Yenifer C. Escobar Sequera