REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de febrero de dos mil veinte.
209º y 161º
ASUNTO: KC02-X-2020-000003
RECURRENTE: Ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.858.835, representada por su apoderado judicial, abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.126.
RECURRIDO: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
JUEZ INHIBIDO: Abg. José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Mediante acta de fecha 22 de enero de 2020 (f.02), el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifiesto: “…Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el nomenclatura KP02-R-2020-000033, relativo a RECURSO DE HECHO, incoado por el abogado HEIMOLD SUAREZ CREZPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 48.126, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, contra AUTO DICTADO EN FECHA 13/01/2020 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, tal como se evidencia del poder judicial cursante al folio 130, con quien me une lazos de amistad, por lo cual anteriormente me inhibí en el recurso signado con el N° KP02-R-2019-000261, y que me fue declarado con lugar en sentencia de fecha 10/07/2019, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado N° KC02-X-2019-000019; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 13 de febrero de 2020, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 13), mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020, se le dio entrada (f. 14), y a su vez se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El abogado José Antonio Ramírez Zambrano, fundamentó su inhibición en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que lo unen lazos de amistad con el Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, quien actúa como apoderado judicial de la parte recurrente, en el expediente signado bajo el Nº KP02-R-2020-000033, y que en anteriores decisiones ya le han declarado con lugar las inhibiciones para conocer de asuntos donde figure el abogado Heimold Suarez Crespo, dada la amistad que los une.
Señala el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa esta jurisdicente que en el caso de marras se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, en acta suscrita y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, para conocer del asunto sometido a su juzgamiento, acta que cursa al folio 2 del presente asunto.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, se evidencia de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Es de advertir, que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial del acta de inhibición inserta en el folio (2), en la cual el juez inhibido revela que existen lazos de amistad entre su persona y el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, copia certificada del recurso de hecho ejercido, donde se desprende la actuación realizada por el mencionado abogado (fs. 3 al 7), copia certificada del instrumento poder conferido por la ciudadana Alba Marlene Hernández de Lisboa, a favor de los abogados Martin Enrique Bonilla Alvarado y Heimold Suarez Crespo, (f. 7), y de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de enero del 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde ya fue declarada con lugar la inhibición planteada por el juez titular abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en razón de la amistad que lo une con el abogado Heimold Suarez Crespo, sanamente apreciados por esta alzada, comprometen la imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a conocimiento del juez inhibido, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el KP02-R-2020-000033, referente al Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veinte (28/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Superior
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
Publicada en su fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 a.m.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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