REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000549
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.195.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ y JESÚS ANTONIO COLMENARES PRATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 173.720 y 133.352, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAROL DANIELA MOLINAS ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.782.980 y V-15.230.775, respectivamente.

Abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 219.611.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero del año 2019 (f. 136) por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS ANTONIO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de noviembre del año 2019, oído en ambos efecto, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f. 138), a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 02 de diciembre del año 2019 (f. 140).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por el profesional del derecho ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, en fecha 18 de febrero del año 2019, (F. 01 al 07), en la que alegó lo siguiente: En los primeros días del mes de octubre del 2014, mi mandante fue invitado por la ciudadana Carol Molina a desarrollar un proyecto relacionado con la elaboración de unos programas o hardware para gestiones gubernamentales, data mining, estadísticas y similares, a cuyos efectos tenia constituida una empresa con las siguientes características: 1. Denominación: “Conamerica Consultora Estratégica. C.A.” Constituida inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, N° 38, Tomo 23-A del 12 de Marzo del 2013, 2. Capital: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), 3. Domicilio: Inicialmente La Castellana, estado Miranda y Posteriormente registrada en fecha 13 de Agosto del 2014, ante el registro mercantil segundo del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 92-A, mediante expediente 36527682, en el cual se encuentra inscrita en la actualidad, 4. Socios y Participación: Al constituirla Carol Molina (95% del capital social) y Nancy Coromoto Rojas Giménez (5% del capital social), 6. Objeto: Amplio relacionado con consultaría, desarrollo e implantación de métodos y planificación estratégica urbana en Estado, ciudades y municipios.
Asimismo, agrega que en fecha 17 de febrero del 2015, ingresan nuevos socios, entre ellos mi mandante, por compra de acciones, se modifica el capital según se evidencia de copia certificada del documento, con dinero aportado por mi mandante, el instalo y equipo la oficina con los equipos básicos, como computadora, aire acondicionados y además, se contrataron treinta (30) programadores, un administrador y dos secretarias. Durante el año 2015 Carol Molina le informó sobre nuevas condiciones exigidas por el desarrollo del negocio, las cuales acepto aunque no estaba muy convencido de las variantes, pero siempre suponiendo la buena fe de los socios y las perspectivas que indicaba, convino en las mismas. Estas novedades se traducirán básicamente en aumentar el salario a los programadores quienes amenazaban con abandonar el trabajo para irse a vivir en el exterior. Para el mes de agosto del año 2016, la situación se hizo financieramente insostenible para mi mandante, quien convino en que Carol Molina adquiría sus acciones en la empresa, cuyo pago comenzó hacerle paulatinamente. Aunque no había firmado los documentos correspondientes por tratarse de una operación mercantil fundada en la buena fe y además de naturaleza consensual, se entiende que se perfeccionó con la mera voluntad legítimamente expresada por las partes, la cual acato Samer Jaouhari plenamente y manifestando su voluntad de firmar la tradición de las acciones cuando me sea requerido tanto en los libros sociales como en el Registro, la cual ratifico como apoderado de este acto.
Además manifiesta que, es el caso que ese convenio particular, separado y autónomo de la relación societaria, en la cual la compradora queda adeudando cien mil dólares americanos (100.000 $ USA), solo se hizo posible a partir del 08 de septiembre del 2018, cuando fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 del 07 de septiembre del 2018, el convenio cambiario N° 1 que tiene por objeto: “Establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento”. De manera que es con estas bases legales como Carol Molina y el Socio Carlos Daniel Molina, quedan obligados a pagarle a mi representado Samer Jaouhari la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000 $USA), a través de cualquier operador autorizado por el Gobierno Nacional dentro del lapso de los treinta (30) días continuos contados desde el diez (10) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se procede a legalizar el acuerdo establecido entre nosotros acerca de la devolución y pago de dichas cantidades de dinero, llegamos al acuerdo definitivo, todo conforme al literal b) del artículo 8 del referido Decreto Cambiario N° 1.

Asimismo expone que, con fundamento en los elementos de hechos y Derecho antes señalados es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana Carol Daniela Molina Rojas, ya identificada anteriormente, Primero: a cumplir con su obligación de dar o de pagar en efectivo la cantidad de dinero ampliamente determinada en anteriores aparte de esta demanda, cuyo monto es la suma de Cien mil dólares americanos (100.000$ USA) o en su equivalencia en moneda nacional para la fecha del pago, al cambio determinado para la autoridad nacional competente. Segundo: Indexar la referida cantidad desde el día 10 de noviembre del 2018, cuando debió cumplirse la obligación, hasta la fecha cuando se cumple el pago de manera efectiva, conforme sea calculado por experticias contables completamente del fallo que ordene el Tribunal. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.

Finalmente, en relación a la medida cautelar, afirma que, Como prevé nuestra legislación, y ha establecido doctrina uniforme, y consolidada de nuestro Máximo Tribunal, como las citadas supra, para el dictamen de cualquier medida, el ciudadano juez deberá apreciar: 1) El fumus boni juris o buen humo del derecho (presunción del derecho reclamado), que en nuestro caso surge de los documentos fundamentales que se acompaña, como el expediente mercantil de mantiene mi representado con los demandados de autos, 2) El periculum in mora (potencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima de experiencia. En relación a la procedibilidad de este elemento escribe el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche…”el peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada… en tercer lugar, para la aplicación de la cautelar innominada que posteriormente se indica, se requiere del requisito del periculum in damni (potencialidad del daño), el cual es fácilmente perceptible para el ciudadano juez porque la acción ilegitima del demandado impide a mi representado poder tener las cantidades de dinero adeudadas en su patrimonio.

En ese sentido, el juzgado de primera instancia de cognición dictó decreto cautelar en fecha 22 de febrero del año 2019 (f. 11 al 16), en los siguientes términos: PRIMERO: medida cautelar nominada de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana CAROL DANIELA MOLINA ROJAS hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (329.000.000,00), que es el equivalente al monto de la suma adeudada, vale decir CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 $), a la tasa vigente establecida por el ejecutivo nacional correspondiente al sistema cambiario DICOM, en caso de recaer sobre cantidades de dinero y el doble en caso de recaer sobre bienes muebles. SEGUNDO: medida innominada inmovilización de los fondos que se encuentren en las cuentas bancarias que le pertenecen a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, para lo cual se ordena oficiar a la superintendencia de las Instituciones bancarias (SUDEBAN), a los fines de que se sirva ordenar a las instituciones bancarias del país, la inmovilización de las cuentas bancarias de referidos ciudadanos; TERCERO: medida innominada consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la siguiente dirección: Calle San Felipe, entre primera y segunda transversal, La Castellana, Chacao, Edificio SARÉN, Caracas Distrito Capital; para que, respetuosamente, previa exigencia de este Tribunal a) Informe la totalidad de bienes muebles o inmuebles que estén asentados en la actualidad en favor de los ciudadanos Carol Daniela Molina Rojas, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, y una vez verificado lo conducente se sirva notificar a los registros y notarías del país sobre la prohibición de enajenar o gravar los referidos bienes dentro del territorio nacional. CUARTO: se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de caracas a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos figuran como titulares de bienes muebles (vehículos) a su nombre los ciudadanos Carol Daniela Molina Rojas, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775.

Luego, la representación judicial de la codemandada CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, en fecha 29 de julio del año 2019 (f. 82 al 85), en la que alega que Del referido texto, se observa que el apoderado judicial realiza alegatos muy deficientes o exiguos sobre el cumplimiento del fumus, toda vez que, se limitó a indicar que en los documentos consignados se desprende una relación mercantil entre el demandante y los demandados, pero no menciono –en forma alguna- las pruebas, documentos o algún instrumento en el que se presuma la existencia de una deuda mercantil entre socios de una empresa, siendo esta, la pretensión jurídica demandada en cobro de bolívares. En otras palabras, el demandante y su representación legal, olvidan u omiten en forma intencional acompañar o tan siquiera indicar en su libelo, el instrumento fundamental del cual se desprende la existencia de la presenta deuda mercantil sobre la cual recae la demanda de cobro de bolívares y, pretendieron a su vez, que por el simple hecho de alegar la deuda, se habría cumplido con el requisito de fumus boni iuris,… asimismo, afirma que no existe, periculum in mora ni el periculum in damni; argumentos que reiteró en el escrito de oposición en el que representa al codemandado CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO (f. 87 al 89).

Finalmente, en fecha 07 de noviembre del año 2019, la primera instancia de cognición dicta sentencia en la incidencia cautelar, declarando improcedente la oposición y ratificando las medidas cautelares decretadas (f. 117 al 121).

Luego, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 08 de enero del año 2020, (f. 142 al 144) presenta escrito de informe ante esta alzada en la que alega que las medidas cautelares constituyen el sufrimiento de la capitis deminutio de mis poderdantes, equipándolos a una institución de manos muertas, conllevando este hecho, su muerte civil y económica, tal como será explicado infra, y en su mayoría dichas medidas, han sido ejecutadas en procura de limitar sus derechos fundamentales, específicamente en torno a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y, a la libertad económica, precisamente en cuanto a: 1. Libre acceso al sistema financiero venezolano en su totalidad (medida ejecutada); 2. Libre disposición de sus bienes en su totalidad (medida ejecutada); y 3. La seguridad jurídica y confianza legítima, (quedando pendiente y en fase de ejecución), un embargo aparentemente “preventivo” que en realidad nada tiene que prevenir y, que en efecto, constituye un riesgo manifiesto a los derechos fundamentales de terceros no llamados al proceso… En el caso de marras, ciudadano(a) Juez Superior, no fue emitida una sentencia acorde con los alegatos expuestos por los demandados, ya que en forma clara y resumida, mis representados alegaron: 1. La existencia de una capitus deminutio que cercenó sus derechos constitucionales a raíz del decreto cautelar del 22-02-2019, 2. La falta de cumplimiento del fumus boni iuris, por cuanto no fue consignado el instrumento fundamental del cual se deduce el derecho controvertido en juicio (prueba de la obligación pecuniaria) y 3. La de cumplimiento del periculum in mora, por cuanto no fue consignado contrato, opción a compra-venta u oferta de bienes u otra clase de prueba que indique o tan siquiera siguiera, la posibilidad de insolvencia de los demandados para responder al demandante en caso que este último venciera en juicio, 4. La falta de cumplimiento del periculum in damni, por cuanto en el expediente no se encuentra acreditado ningún instrumento que demostrare o haga presumir la posibilidad de daños entre las partes en el transcurrir el proceso judicial. La falta de cumplimiento del artículo 1.099 del Código de Comercio, ya que el tribunal a quo NO EXIGIÓ AL DEMANDANTE la fianza o comprobación de solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo preventivo decretado.

Por su parte, la representación judicial del accionado de autos, presentó en fecha 23 de enero del año 2020 (f. 150 al 156), escrito de observación a los informes manifestando que Así las cosas, se tiene que mi representado, invocando y acreditando los requisitos de procedibilidad de las cautelares, solicito la misma, la cual fue debidamente decretada. Por su parte, la demandada al oposición consistió únicamente en negar las afirmaciones de hechos realizadas por el demandante; que no fueron contradichos los hechos señalados en la demanda, con nuevos hechos o nuevas afirmaciones que estuviera sujeta a prueba por parte de mis representados. Por tal motivo, y conforme al procedente jurisprudencial, si la parte demandada quería cuestionar la eficacia de la medida cautelar decretada, ha debido alegar los hechos pertinentes que refutaran la inexistencia de sus requisitos y, en el debate probatorio, traer las pruebas que demostraran tales defensas. Sin embargo, la parte demandada, lejos de asumir una actitud de contienda, procedió a realizar un “rechazo genérico” y durante el lapso probatorio no probó nada; lo cual conlleva a concluir que la actitud pasiva y no activa, puesto que no trajo a los autos las razones que enervaran las razones de existencia de la medida decretada. Este fue el motivo por el cual la oposición planteada no prosperó. Posteriormente la demandada, en su escrito de ratificación de los informes, vuelve a reproducir la “la violación de los derechos fundamentales de sus representados”. A continuación indica como vicio de la sentencia apelada la incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento) ya que –a su decir- el juez de la recurrida el juez no emitió pronunciamiento sobre “los informes alegatos expuestos por los demandados” y delimitada a 5 puntos en particulares. De tal manera que, la demandada pretendió que, con la sola oposición a la medida, se deben revertirlos efectos de una medida cautelar decretada y cuya ponderación fue analizada por el a quo al momento de su decreto, previa invocación y acreditación por mi representada. Por tanto, no le asiste el derecho a la parte demandada para cuestionar la legalidad de la medida decretada por lo que solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, RATIFIQUE LA MEDIDA DECRETADA y condene en costas expresamente a la parte demandada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:

“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, agrega la sentencia citada que las cautelares sólo puede afectar los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y la procedencia de las mismas está condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece la ley, lo cual amerita una actividad probatoria al menos presuntiva o de verosimilitud por parte del solicitante y que el juez debe valorar y establecer, tanto en el decreto cautelar como en la sentencia que resuelve la incidencia cautelar, y en ese sentido, establece lo siguiente:

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Por lo tanto, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, y en decisión del 07 de abril de 2017, expediente N° 16-0659, al disponer lo siguiente:

Así pues, el juez acordará la medida preventiva solicitada cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, mediante tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, mediante las pruebas, la existencia presuntiva, de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria, y es tan necesario relevante la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, al expresar lo siguiente:

“…esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del código de procedimiento civil,… asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….ahora bien, es menester para esta sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión… el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada… ahora bien, como se dijo anteriormente en las actas del expediente no consta que la parte actora haya aportado junto a sus presunciones el instrumento que pruebe o sustente sus respectivas afirmaciones, lo cual no demuestra la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris). aunado a ello no puede verificarse en autos la existencia del peligro por la demora (periculum in mora), requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), ... en efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata esta juzgadora que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, al respecto, en el caso de marras, se observa que la parte peticionante de la medida fundamenta la solicitud en la “…surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela…” (f. 07), y del decreto cautelar de fecha 22/02/2019 (f. 11 al 16), no se evidencia valoración probatoria alguna que establezca la presunción grave de las condiciones de procedencia de la tutela cautelar, así como tampoco de la sentencia de la incidencia cautelar publicada en fecha 07 de noviembre del año 2019 (f. 117 al 121).

En ese sentido, es importante precisar que el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como periculum in mora, conforme a la sentencia N° 667, de fecha 08 de julio del 2010 emanada de la Sala Político Administrativa, consiste en que “la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”, lo cual, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, es decir, demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.

En el caso que nos ocupa, el tribunal de la primera instancia decreto una serie de medidas, las cuales fueron:

PRIMERO: medida cautelar nominada de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana CAROL DANIELA MOLINA ROJAS hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (329.000.000,00), que es el equivalente al monto de la suma adeudada, vale decir CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 $), a la tasa vigente establecida por el ejecutivo nacional correspondiente al sistema cambiario DICOM, en caso de recaer sobre cantidades de dinero y el doble en caso de recaer sobre bienes muebles.
SEGUNDO: medida innominada inmovilización de los fondos que se encuentren en las cuentas bancarias que le pertenecen a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, para lo cual se ordena oficiar a la superintendencia de las Instituciones bancarias (SUDEBAN), a los fines de que se sirva ordenar a las instituciones bancarias del país, la inmovilización de las cuentas bancarias de referidos ciudadanos;
TERCERO: medida innominada consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la siguiente dirección: Calle San Felipe, entre primera y segunda transversal, La Castellana, Chacao, Edificio SARÉN, Caracas Distrito Capital; para que, respetuosamente, previa exigencia de este Tribunal a) Informe la totalidad de bienes muebles o inmuebles que estén asentados en la actualidad en favor de los ciudadanos Carol Daniela Molina Rojas, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, y una vez verificado lo conducente se sirva notificar a los registros y notarías del país sobre la prohibición de enajenar o gravar los referidos bienes dentro del territorio nacional.
CUARTO: se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de caracas a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos figuran como titulares de bienes muebles (vehículos) a su nombre los ciudadanos Carol Daniela Molina Rojas, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775.

En este sentido, se tiene que la acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa.

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

Este tribunal de alzada considera que dada la naturaleza de la acción que se demanda, están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley en cuanto a la presunción del buen derecho, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacen procedente la medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Carol Daniela Molina Rojas. Así se decide.

Asimismo, observa esta jurisdicente que la primera instancia dictó cautelar innominada en los siguientes términos:

SEGUNDO: medida innominada inmovilización de los fondos que se encuentren en las cuentas bancarias que le pertenecen a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, para lo cual se ordena oficiar a la superintendencia de las Instituciones bancarias (SUDEBAN), a los fines de que se sirva ordenar a las instituciones bancarias del país, la inmovilización de las cuentas bancarias de referidos ciudadanos;
TERCERO: medida innominada consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la siguiente dirección: Calle San Felipe, entre primera y segunda transversal, La Castellana, Chacao, Edificio SARÉN, Caracas Distrito Capital; para que, respetuosamente, previa exigencia de este Tribunal a) Informe la totalidad de bienes muebles o inmuebles que estén asentados en la actualidad en favor de los ciudadanos Carol Daniela Molina Rojas, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, y una vez verificado lo conducente se sirva notificar a los registros y notarías del país sobre la prohibición de enajenar o gravar los referidos bienes dentro del territorio nacional.
CUARTO: se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de caracas a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos figuran como titulares de bienes muebles (vehículos) a su nombre los ciudadanos Carol Daniela Molina Rojas, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775.

En relación a las medidas cautelares innominadas, afirma el jurista Rafael Ortíz-Ortíz, en la obra “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas.” (Año 1997), lo siguiente:

Las medidas innominadas gozan de una realidad entitativa independiente pues sus supuestos se concretan a: a) autorizar o prohibir conductas; y b) dictar otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión. De modo que en principio estas medidas no se aplican sobre bienes sino sobre la conducta activa u omisiva que una de las partes pueda desplegar en grave perjuicio al derecho de la otra, y es aquí donde se requiere la intervención del juez para autorizar o prohibir.

Aun en los casos de medidas innominadas sobre bienes muebles, puede traducirse en la conducta de alguna de las partes, pues los bienes –en si mismos considerados- no producen tal situación; esto es determinante pues si se pretende garantizar un bien –mueble o inmueble-para destinarlo a la futura excepción de la sentencia entonces no es procedente la cautelar innominada sino las típicas; en cambio, si el bien constituye el medio por el cual una de las partes puede lesionar el derecho de la otra, entonces la cautelar innominada es la aplicable.
Por ello no es posible sostener la tesis de la subsidiaridad de las medidas innominadas con respecto de las medidas típicas, y mucho menos la pretendida definición de medidas innominadas como aquellas que proceden cuando no sean procedentes una medida nominada, pues aceptar estas circunstancias implicaría aceptar también la posibilidad de medidas innominadas de embargos sobre inmuebles, o secuestro con base en causales inexistentes, o sobre bienes no litigiosos de tal manera que si las medidas típicas no se pueden dictar sobre algunos bienes, tampoco podría hacerse a través de las medidas innominadas.
Las medidas innominadas responden a situaciones que, ciertamente imposibilitan la procedencia de las medidas típicas pues las mismas no pueden recaer sobre conductas, perfectamente delimitadas por el legislador: autorizar o prohibir conductas o providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; cuando sea procedente una medida típica es improcedente una medida innominada, y viceversa, pero no por subsidiaridad sino por razones ontológicas ya determinadas. P. 391.

En efecto, las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de unas de las partes causante de manera potencial de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad pues no es esa la función de las medidas, en ese sentido la sentencia Nº RC.000812 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Noviembre de 2016, estableció lo siguiente:

Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez.

Ahora bien, en el caso específico en juzgamiento, se observa que se acordó medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes los demandados de autos, ciudadanos CAROL DANIELA MOLINAS ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, lo cual resulta contrario a la propia regulación de la tutela cautelar, pues la prohibición de enajenar y gravar es una medida nominada (artículo 588), además de que la limitación es indeterminada y la tutela cautelar sólo debe afectar bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (artículo 586), y no se evidencia ni establece la existencia del peligro de daño (parágrafo primero del artículo 588).

Aunado a lo anterior, el impedimento de acceso al Servicio de Registros y Notaría afecta de manera injustificada la capacidad jurídica y de obrar de los demandados, entendiendo por ambas capacidades “la capacidad de goce, legal o jurídica: la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos, y la capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. A su vez, esta se subdivide en: Capacidad negocial: Aptitud para celebrar en nombre propio negocios jurídicos válidos;… (José Luis Aguilar Gorrondona, Personas, Derecho Civil I, año 2002, pág. 205.), por lo tanto, la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, resulta una limitación injustificada de la capacidad negocial de los demandados de autos, y por ende, contrario a las normas sustantivas contenida en los artículos 18 y 19 del Código Civil.

Asimismo, esta Alzada, observa que la primera instancia decretó “SEGUNDO: medida innominada inmovilización de los fondos que se encuentren en las cuentas bancarias que le pertenecen a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, para lo cual se ordena oficiar a la superintendencia de las Instituciones bancarias (SUDEBAN), a los fines de que se sirva ordenar a las instituciones bancarias del país, la inmovilización de las cuentas bancarias de referidos ciudadanos;…” lo cual resulta también una limitación injustificada susceptible al orden constitucional, pues impide el acceso de los demandados de autos, a la actividad de intermediación financiera, la cual es una actividad catalogada de servicio público, cuya publicatio se evidencia de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:

Las actividades reguladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas 1und1cas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
Sí hubiere dudas en la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o en la interpretación de alguna de sus normas, se aplicará la más favorable a los clientes y/o usuarios de las instituciones del sector bancario.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En efecto, es catalogada como servicio público la actividad de intermediación financiera, lo cual tiene una justificación histórica constitucional, que apreció la Sala Constitucional en la emblemática sentencia de fecha 24 de enero de 2002, (caso: Asodeviprilara), en el que expuso lo siguiente:

Observa la Sala, que en áreas diferentes a las de las concesiones, el Estado otorga a particulares autorizaciones o permisos para actuar, realizar contratos administrativos, prestar servicios públicos, etc.
Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada).

Por lo tanto, la actividad bancaria o de intermediación financiera es una actividad de servicio público, por mandato del propio ejecutivo nacional, previsto mediante ley habilitante, que concretiza el carácter constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en la regulación de la actividad financiera con el propósito de suprimir la nefasta política de privilegiar el capital sobre el ser humano.

Por ende, es importante destacar que la publicatio de una actividad como servicio público, implica que el Estado deba garantizar el acceso universal al mismo, en consecuencia, sólo excepcionalmente, y como resultado de una estricta interpretación restrictiva se puede limitar el acceso de los particulares a los servicios bancarios, como pudiera suceder en juzgamiento de la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, pues en tales casos, la intermediación financiera no tendría como fin alcanzar legítimos fines de lucro, sino la consumación de hecho punibles.

En tal sentido, el efecto material de las innominadas decretadas en el asunto N° KH02-X-2019-000007, resultan contrarias al principio de ponderación que significa utilizar los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida. (Rodrigo Rivera Morales, Manual de Derecho Procesal Penal, año 2014, pág. 723).

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que la innominada decretada por la primera instancia es contraria a Derecho, pues afecta, de manera generalizada e injustificada, la capacidad negocial de los demandados y el derecho de acceso al servicio público de intermediación financiera o servicio de la banca, ocasionando de manera ilegítima, minusvalía jurídica a los accionados de autos.

Finalmente, debe esta superioridad hacer juzgar sobre lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual fue invocado como fundamento para el decreto cautelar por la primera instancia, la cual establece que:

En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

En ese sentido, es importante precisar que dicha normativa ha sido objeto de una histórica diatriba entre la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, pues en sentencia de fecha 26 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil en el caso Transponla, C.A contra Seguros Pan American C.A., y Taller Tecno Ser estableció que es contrario a la Constitución considerar que la única defensa frente al decreto cautelar en los juicios mercantiles sea la apelación, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia contenido en sentencia del 31 de enero de 1997, no obstante, la Sala Constitucional, en sentencia N° 54, de fecha 20 de febrero del año 2014, estableció que la única defensa contra los decretos cautelares es la apelación conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio.

Ahora bien, no ha habido ningún antecedentes jurisdiccional que implique exonerar del cumplimiento de las condiciones legales de procedencias de las medidas cautelares en los juicios mercantiles, por lo que en los mismos deberá el peticionante cumplir lo extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta superioridad, en acatamiento a los criterios expuesto de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina procesal citada, determina que no está ajustado a Derecho, las medidas innominadas a que se contrae el presente asunto, por no haber quedado demostrado la verificación de los extremos de ley de manera concurrente, para acordar su procedencia, además que el efecto material de la innominada afecta de manera injustificada y excesiva la capacidad negocial y de acceso al servicio público de actividad de intermediación financiera o servicio de la banca, lo que trae como consecuencia que la apelación ejercida contra la sentencia que resuelve la incidencia cautelar, sea declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 07 de noviembre del 2019 por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a los decretos cautelares dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de año 2019, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000007.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 07 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000007.

CUARTO: SE MANTIENE VIGENTE la medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana CAROL DANIELA MOLINA ROJAS hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (329.000.000,00), que es el equivalente al monto de la suma adeudada, vale decir CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 $), a la tasa vigente establecida por el ejecutivo nacional correspondiente al sistema cambiario DICOM, en caso de recaer sobre cantidades de dinero y el doble en caso de recaer sobre bienes muebles. y SE ORDENA LEVANTAR la medida innominada de inmovilización de los fondos que se encuentren en las cuentas bancarias que le pertenecen a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, para lo cual se ordena oficiar a la superintendencia de las Instituciones bancarias (SUDEBAN), a los fines de que se sirva ordenar a las instituciones bancarias del país, la inmovilización de las cuentas bancarias de referidos ciudadanos; la medida innominada consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la siguiente dirección: Calle San Felipe, entre primera y segunda transversal, La Castellana, Chacao, Edificio SARÉN, Caracas Distrito Capital; para que, respetuosamente, previa exigencia de este Tribunal a) Informe la totalidad de bienes muebles o inmuebles que estén asentados en la actualidad en favor de los ciudadanos Carol Daniela Molina Rojas, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775, y una vez verificado lo conducente se sirva notificar a los registros y notarías del país sobre la prohibición de enajenar o gravar los referidos bienes dentro del territorio nacional, y la medida innominada de ordenar oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de caracas a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos figuran como titulares de bienes muebles (vehículos) a su nombre los ciudadanos Carol Daniela Molina Rojas, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 15.230.775.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la decisión fue declarada parcialmente con lugar.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte (27/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera