REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KH02-X-2019-000037

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTE:
Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARTÍN VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.666.254.

JUEZA RECUSADA: ABOGADA JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN. (Planteada en el asunto KP02-V-2018-000318).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0098. (ASUNTO: KH02-X-2019-000037).

PREÁMBULO

Inicia la presente incidencia de recusación planteada en fecha 30 de julio del año 2019 por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO (f. 01), contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aduciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18, en este acto procedo a RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE JUZGADO JOHANNA MENDOZA POR TENER ENEMISTAD CON SU PERSONA, ya que tal cual se evidenciara en la etapa probatoria, la Juez recusada en este acto la he denunciado en dos oportunidades por ante la inspectoría de Tribunales y por ante la Jurisdicción penal por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, denuncias estas que van a incidir en la imparcialidad que a todo evento debe mantener un funcionario judicial y por la tanto mal puede proferir sentencias una persona que sepa que contra ella pesan las referidas denuncias y como dije anteriormente resulta objetivamente incompatible con el principio de imparcialidad judicial consagrado en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Lo anterior me coloca en un estado de desventaja con la juez de la presente incidencia quien de paso ha denotado un grado de parcialidad y connivencia con la parte contraria al acordar medidas cautelares sin analizar los requisitos de procedencia de los mismos, razón por la cual ejerzo la presente Recusación.

En ese sentido, la jueza recusada, en fecha 31 de julio del año 2019, emite informe de recusación (f. 02 al 04), expresando lo siguiente:

“Conforme al criterio anteriormente invocado, la Sala Constitucional dejó asentado que no constituye causal de recusación el simple hecho de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, más aún si tales denuncias fueron formuladas con el propósito de revertir alguna decisión judicial respecto de la cual ya ha tenido ocasión de presentar su oposición, conforme consta en el asunto KH02-X-2018-22, aspecto que omitió informar el aquí recusante.
En el curso de sustanciación en el presente asunto ha realizado 3 o más recusaciones no solo haciendo un uso abusivo sino temerario del derecho que le otorga la Ley con el único propósito de dilatar el proceso, vulnerando el precepto constitucional de una justicia célere, evadiendo de alguna manera su posible responsabilidad en el curso de la presente causa.
Es propicio solicitar al Tribunal de alzada, inicie a través de sus facultades jerárquicas la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara de referido abogado para que se abstenga de recusar de forma temeraria como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
Ahora bien, conviene señalar que a decir del recusante, la causal que aduce como sustento de su recusación ni siquiera aún se ha configurado pues indica que tales denuncias “van a incidir en la imparcialidad”, por lo que aunado al hecho ya indicado respecto a que la denuncia no configura per se causal de recusación, razón por la que solicito se desestimada”.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto del año 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena remitir el presente cuaderno de separado de incidencia de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución (f. 20), la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 30 de septiembre del año 2019 (f. 25).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre el mérito de la presente incidencia, esta jurisdicente considera necesario juzgar sobre el cuestionamiento efectuado por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZÁLEZ, quien asistida por la abogada MARLA CAROLINA TROCONIS AROCHA, presentó en fecha 18 de febrero del año 2020, escrito (f. 93 al 96), en el sentido de la “demora” en la sustanciación de esta incidencia de recusación.

En ese sentido, se observa que este cuaderno separado de recusación fue recibido el 14 de agosto de 2019 (f. 24), luego inició el receso judicial conforme el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que comprende desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, luego, mediante oficio N° 19-206, de fecha 17 de septiembre del año 2019, emanado de este Juzgado hubo la necesidad de remitir el presente cuaderno separado al tribunal de origen, en razón de error de foliatura la cual debía ser subsanada (f. 22), siendo nuevamente recibido este asunto en fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 24), y en esa misma fecha se le dio entrada (f. 25), posteriormente el día 03 de octubre del año 2019 (f. 26) se abrió la articulación probatoria conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, precisamente en razón de la actividad probatoria de esta incidencia, la cual resulta legalmente posible (artículo 96 del Código de Procedimiento Civil) se ha extendido la sustanciación de esta incidencia, pero necesariamente en garantía del derecho constitucional a la prueba previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido resulta importante destacar criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00208, en fecha 11 de abril de 2008, que “De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.”, y de allí, que el sentido del auto dictado por esta Instancia Superior, en fecha 06 de febrero del año 2020 (f. 64).

En consecuencia, es evidente que, en modo alguno ha existido retardo procesal en el presente asunto, pues ha durado lo que estrictamente las condiciones legales y la observancia del orden constitucional ha requerido; asimismo, se niega lo solicitado, por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZÁLEZ, relativo a la expedición de copias certificadas de las actuaciones en el libro diario llevados por este Juzgado Superior de fecha 11 de octubre del año 2019, pues ello resulta manifiestamente impertinente a los efectos de la resolución de esta incidencia. Así se decide.

Ahora bien, a fin de juzgar sobre la recusación que dio inicio a la presente incidencia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios: Copia fotostática de denuncia presentada por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 3.858.835, asistida por el recusante HEILMOLD SUÁREZ CRESPO, ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se lee estampado sello de acuse de recibo de fecha 25 de junio del año 2019 (f. 33 al 38 y f. 58 al 63). Copia fotostática de denuncia presentada por el recusante de auto HEILMOLD SUÁREZ CRESPO, actuando como apoderado de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 3.858.835, ante la Inspector General de Tribunales, en la que se lee estampado sello de acuse de recibo de fecha 03 de junio del año 2019 (f. 39 al 41). Impresión de sentencia dictada por la Presidencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de julio del año 2019, signada con el N° AA20-C-2019-000165 (f. 42 al 44). Prueba de informe contenida en el oficio N° IGT 051/2019, de fecha 22 de octubre del año 2019, suscrita por la abogada Gladys Yolanda Acosta Castillo, Inspectora de Tribunales, quien manifiesta que el abogado HEIMOLD SUÁREZ, interpuso escrito de reclamo el 03 de junio del año 2019, contra la jueza provisoria Johanna Mendoza (f. 46). Respecto al oficio N° 1938, de fecha 15 de noviembre del año 2019, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (f. 48), el mismo quedo sin efecto, conforme auto de fecha 04 de diciembre del año 2019 (f. 50). Prueba de informe contenida en el oficio N° 2038, de fecha 18 de diciembre del año 2019, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (f. 56), en el cual informa que en la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción instruye una investigación signada con el alfanumérico MP-197520-2019, iniciada por la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, asistida por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, en contra de la ciudadana JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES. Prueba de inspección practicada por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas, a quien correspondió la comisión de practicar la inspección promovida por la parte recusante en esta incidencia, en la que se dejó constancia que el 13 de junio del año 2019, el ciudadano Martin Segundo Valero Briceño, confiere poder apud-acta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al abogado HEIMOLD SUÁREZ, quien en fecha 30 de julio del año 2019, presentó recusación contra la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES (f. 86 y 87).

En este orden de ideas, se tiene que la recusación es una institución procesal cuyo sentido es garantizar la imparcialidad y transparencia del juzgador, conforme lo establece al artículo 26 y el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no sólo es necesario, que quien juzga tenga competencia objetiva para ello, conforme al territorio, materia, cuantía y función, sino también tenga competencia subjetiva, es decir, que efectivamente sea imparcial para el conocimiento y juzgamiento de las causas judiciales que se encuentren en el tribunal que regenta.

En ese sentido, la legislación ha previsto de las instituciones de la recusación y la inhibición, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa prevé un conjunto de supuestos de hecho para plantear la recusación o inhibición; y en el caso de marras el recusante fundamentó la misma en la prevista en el numeral 18 del mencionado artículo, cuyo contenido es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La norma citada, hace alusión a la causal de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, exigiendo demostración de la misma de acuerdo a la sana crítica. Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, que “…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante…”

En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que lo acrediten, pues para que las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, es necesario la demostración de los hechos o circunstancias concretas que al menos hagan sospechar la imparcialidad del jurisdicente.

Por lo tanto, efectivamente como lo estableció la Sala Constitucional en el citado fallo, la sola interposición de una denuncia, no es prueba suficiente de la imparcialidad del juez, pues la sola denuncia, en modo alguno afecta a quien se denuncia, siendo que derivado del garantismo que conlleva el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se presume la inocencia hasta prueba en contrario, más en el presente caso, en el que la denunciante es la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 3.858.835, y en el que el recusante, abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, ciertamente la asistió, pero como todo abogado en el ejercicio libre de la profesión, estaba actuando en la procura de intereses particulares de su cliente.

En consecuencia, ante la ausencia de pruebas, indicios y presunciones de sospecha de imparcialidad de la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, para conocer y decidir la causa signada con el N° KP02-V-2018-318, la recusación planteada por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO resulta infundada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, expediente Nº 14-2508.

TERCERO: SE CONDENA al recusante abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, a pagar la cantidad de dos mil bolívares, por concepto de multa conforme lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza recusada anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte (27/02/2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera