REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de febrero de 2020
209º y 160º
Asunto: KP02-R-2020-000005

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: DENISE MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.849.071.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ANDARA y YULIANA CAROLINA VELIZ, inscritos en el IPSA bajo los números 39.204 y 300.605, respectivamente, y el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.669.

QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISMETO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 1942, bajo el N° 104, folio 162, protocolo primero, Tomo 2°, representada estatutariamente en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.390.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, JACKSON PÉREZ MONTANER, ANTONIO GARCÍA y NESTOR ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.510, 80.219, 7.372, 48.195, 131.462 y 36.399, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscal del Ministerio Publico N° 12, abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, en razón los recursos de apelación ejercidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 20 de diciembre del año 2019 (f. 148), y por los abogados ANTONIO GARCÍA RIVERO y CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, en fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 149), contra la sentencia definitiva del amparo constitucional, dictada 18 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 139 al 147), siendo oída en ambos efectos, en fecha 20 de diciembre del año 2019 (f. 150), y ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 15 de Enero del año 2020 (f. 157).

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PARTE DE LA QUERELLANTE
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por escrito contentivo de acción extraordinaria de amparo constitucional, presentado por la ciudadana DENISE MARISOL DE SOUSA, debidamente asistida de abogado, en la que delata la presunta infracción constitucional de los artículos 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISMETO, la cual fue declarada parcialmente con lugar, por la primera instancia de cognición en fecha 18 de diciembre del año 2019 (f. 139 al 147), contra la cual la accionante ejerció apelación, no obstante, el 11 de febrero del 2019 (f. 172 y 173), presentó diligencia en la que expone lo siguiente:

Consigno en este acto comunicación emitida por la parte agraviante ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO de fecha 10-02-2020, mediante la cual en sesión de fecha 03 de los corrientes acordaron “dejar sin efecto sobrevenidamente la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario”, la cual fue objeto generador de los derechos constitucionales lesionados.”
Como quiera que, la propia agraviante optó por hacer cesar la causa que motivo la interposición de la presente pretensión, es por lo que, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional es por lo que solicito se proceda a dar por terminado el presente procedimiento y ordene su remisión al a quo constitucional.

En ese sentido, resulta pertinente destacar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que instituye lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

En consecuencia, en el amparo constitucional, la figura del desistimiento es el único acto de autocomposición procesal permitido, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.865 del 29 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Por lo tanto, se observa que es posible el desistimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, siempre que no haya afectación del orden público, entendiendo por este que la infracción constitucional trascienda la esfera subjetiva del accionante en amparo y afecte una parte de la colectividad o al interés general más allá del interés particular del accionante (Sentencia N° 1419, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto del año 2001).

Ahora bien, en el caso de marras, la delación de la infracción constitucional expresada por la ciudadana DENISE MARISOL DE SOUSA, no trasciende su esfera jurídica individual y dado que ella misma expresa que “la propia agraviante optó por hacer cesar la causa que motivo la interposición de la presente pretensión”, por ende, este Juzgado Superior, pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, incoada en este asunto. Así se decide.

Finalmente, observa esta juzgadora que la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISMETO, también había ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva del amparo constitucional, dictada 18 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 149), sin embargo, el objeto de tal apelación decae, pues el desistimiento de la accionante conlleva la renuncia del derecho material invocado, y ello presenta carácter de cosa juzgada, constituyendo un impedimento para iniciar otro juicio a futuro con la pretensión que la accionante planteó, además, que la propia parte presunta agraviante expresó en la notificación dirigida a la ciudadana DENISE MARISOL DE SOUSA, lo siguiente “En este sentido, queda debidamente autorizada a los fines de realizar la notificación de esta decisión ante el Tribunal donde cursa la acción de amparo constitucional promovido por usted, para que proceda con el cierre y archivo del expediente en referencia.” (f. 173).

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DENISE MARISOL DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.071, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISMETO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 1942, bajo el N° 104, folio 162, protocolo primero, tomo 2°.

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISMETO, contra la sentencia definitiva del amparo constitucional, dictada 18 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veinte (14/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera