REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000379

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-625.586.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR y DOHANELSIS PASSARELLI FREITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.889, 48.112 y 92.314, respectivamente.

DEMANDADAS: Ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.603.978 y V-4.606.998, respectivamente, y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la persona de la jueza provisoria DIOCELIS PEREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.718.

APODERADO JUDICIAL:
AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.914.
MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0095. (KP02-R-2019-000379).
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio del año 2019 (f. 28 pieza 3) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de julio del año 2019 (f 18 al 27 pieza 3), siendo oída en ambos efectos en fecha 31 de julio del año 2019 (f. 29 pieza 3) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de septiembre del año 2019 (f. 33 pieza 3).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la ciudadana Haruko Aoki Kato, debidamente asistida de abogado, en fecha 22 de septiembre del año 2017, (f. 01 al 17 pieza 1), en la que alegó que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demostrar el interés jurídico actual, señalo al Tribunal que desde el año 1989, hasta su muerte ocurrida el 23 de Septiembre del pasado año 2015.mantuve una Unión Concubinaria, conocida en la actualidad como Unión Estable de Hecho, con el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad Alemana, titular de la cedula de identidad N° E-162.962. Al comienzo de la relación establecimos nuestro domicilio conyugal en el Edificio Halabi, apartamento 6, piso 2, ubicado en la Avenida 6 de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Agrega que, con el transcurrir el tiempo, se nos presentó la oportunidad de adquisición de dos apartamentos cada uno de nosotros, ambos contiguos en el edificio “Residencia San Antonio”, signados con los números 5-1 y 5-2. El número 5-1 (5-A), a nombre de quien suscribe, y el N° 5-2 (5-B), a nombre de mi pareja PETER WITSCH KOPPING. Posterior a la adquisición de los inmuebles, mi pareja PETER WITSCH KOPPING, contrato un Ingeniero Civil para que procediera a unir los apartamentos. Así fue como creamos y mantuvimos un hogar en el cual vivimos y compartimos unidos con nuestros hijos; las hijas de mi pareja, INGEBORG WITSCH y BRIGETTE WITSCH, y; mis hijos PEDRO ITO AOKI y ADOLFOITO AOKI.

Asimismo, expone que ocurrida la muerte de mi pareja, el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, ya identificado, sus dos hijas, ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, me desconocieron como concubina de su padre, sin ningún motivo, pretendiendo con su conducta, desconocer los derechos que me corresponden sobre la comunidad de bienes que fomentamos por varios años, con la intensión de despojarnos de ellos. Por esta razón, me vi en la necesidad de Incoar contra dichas ciudadanas, acción mero declarativa de concubinato, que cursa en la actualidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa N° 2015-078.

Además manifiesta que, en fecha 23 de Octubre del año 2015, las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, solicitaron ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se les declarase como UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del padre, ciudadano PETER WITSCH KOPPING, sobre la cual apelaron dichas ciudadanas solicitantes, conociendo dicha apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado que en fecha 28 de marzo del pasado año 2016 dicto decisión declarando Sin lugar la apelación; ratificando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, todo lo cual consta a los folios del 45 al 72 del Legajo de copias certificadas que acompaño, extraídas del expediente N° KP02-O-2017-000004, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que acompaño, es decir, las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, ya habían solicitado lo mismo en el verdadero domicilio del causante, y les habían declarado sin lugar lo solicitado en virtud de la existencia de quien demanda en mi condición de tercero interesada.

Aduce que en virtud de la decisión adversa obtenida en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, meses después, concretamente en fecha 11 de Agosto del año 2016, las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, presentaron ante la Oficina Receptora de Documentos del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Una solicitud para que se les declarase Unidas y Universales Herederas del identificado ciudadano PETER WITSCH KOPPING. Agrega que, realizada la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual DECLARA las actuaciones TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus PETER WITSCH KOPPING, a favor de las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER. Con el señalamiento del TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la juez cuarta del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio el carácter de Documento, de Instrumento, de escritura, situación está que nos conduce a la equiparación con los llamados Títulos Supletorios, destinados a establecer la propiedad sobre bienes, cuya emisión se realiza a través de la JURISDICCION VOLUNTARIA, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, como fuente de este tipo de instrumento.

También, manifiesta que la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me conculco mi derecho constitucional a la Defensa y Debido Proceso, en mi condición de Tercero Interesada al DECLARAR a las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del fallecido PETER WITSCH KOPPING, mediante el ocultamiento por falta de publicidad, y usurpación de competencia territorial.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas, y; por cuanto la intención de las aquí demandadas es despojarme de todos los derechos que me corresponden sobre la Comunidad Concubinaria de bienes habidos con su padre, apropiando de todos los activos existentes, de tal manera que sea de imposible reparación por la acción mero declarativa en curso, así como por cualquier otra acción, en mi condición de Tercero Interesada es por lo que demando a las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, ya identificadas, así como también a la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana DIOCELIS PEREZ BARRETO, para convengan en que: El Título de únicos y Universales herederos, del cujus PETER WITSCH KOPPING, quien fue titular de la cedula de identidad N° E-162.962 y quien falleciera ab-intestato en fecha veintitrés de septiembre del año 2015, otorgo a favor de las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, antes identificadas, de fecha 19 de Octubre del año 2016, mediante auto inserto al folio 21 de la solicitud N° KP02-S-2016-4942, que forman parte del legajo de copias certificadas extraídas del Expediente N° KP02-O-2017-000004, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es NULO de toda nulidad, por haber sido solicitado en FRAUDE a la ley, y otorgado el FRAUDE a la Ley, o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal.

Posteriormente, las demandadas de auto, presenta escrito formal de contestación a la demanda, en fecha 06 de noviembre del año 2018 (f. 509, pieza N° 02), en la que alegan la falta de cualidad para intentar la presente demanda por parte de la actora, en razón de lo pautado en el artículo 822 del Código Civil, los descendientes excluyen a los demás posibles sucesores, salvo el caso del matrimonio legalmente comprobado, y agrega que la actora no tiene status legal de concubina.

Asimismo expone que, niegan, rechazan y contradicen la pretensión y manifiestan que no es cierto que exista unión de apartamentos, solo una puerta de comunicación interna, agrega que, desde el año 2009-2010 existe jurisprudencia en la Sala de Casación Civil en la cual se determinó que cualquier juez de municipio del país es competente para las solicitudes de jurisdicción voluntaria incluidas las solicitudes de únicos universales herederos, finalmente afirman que, en cuanto a la omisión del cartel en el procedimiento, no está establecido ni legal, ni jurisprudencialmente que tal omisión conlleve a la nulidad del procedimiento.

Luego la primera instancia de cognición dicta sentencia definitiva en el presente asunto, en fecha 19 de julio del año 2019 (f. 18 al 27, pieza N° 3), en la que declara parcialmente con lugar la demanda y por ende, la nulidad absoluta de toda la sustanciación de la causa N° KP02-S-2016-4942, relativa a la declaración de único y universales herederos, cuya ratio decidendi fue que los solicitantes del asunto N° KP02-S-2016-4942 actuaron violentando la probidad del proceso, incurriendo en actos contrarios a la majestad de la justicia, por cuanto la misma solicitud les había sido denegada por los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aun cuando los justificativos de perpetua memoria no producen cosa juzgada, al intentar una solicitud con el mismo contenido.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 29 de octubre del año 2019 (f. 37 al 40, pieza N° 03), luego, la representación judicial de las co-demandadas, presenta escrito de informe ante esta superioridad, y argumenta entre otras cosas que la demandada no tiene cualidad de concubina (vto folio 44, pieza 3) lo cual fundamenta en la ratio decidendi establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC.000386 dictada en fecha 14 de agosto del año 2019.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, previo a pronunciarse respecto al mérito de la causa sustancial controvertida que dio origen al presente asunto, procede a juzgar sobre la legitimidad de la demandante de autos, ciudadana HARUKO AOKI KATO, y en ese sentido se establece lo siguiente:

Respecto a la legitimidad como presupuesto procesal indispensable para la constitución válida de toda relación procesal se destaca la sentencia Nº RC.000022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de febrero de 2010, que estableció que:

La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

En efecto, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, relativas a la vinculación de la persona con el derecho sustantivo objeto del debate procesal, y también implica la capacidad de comparecer al proceso precisamente en razón de ese derecho sustantivo que se discute, lo cual es de estricto orden público, y al respecto se destaca la sentencia N° RC.000589 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre del año 2016 que “la cualidad o legitimación es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público.”, por lo tanto es un aspecto del proceso que no es disponible por las partes, y que el juez como director del proceso, y conocedor del Derecho debe hacer cumplir, y es que, es precisamente el orden constitucional es el que condiciona el ejercicio del derecho de acción, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por ende, es el interés jurídico lo que legitima a las personas para activar los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, en el caso de marras, la demandante de autos pretende la nulidad de la declaración de únicos y universales herederos, signada con el N° KP02-S-2016-4942, expresando que su interés jurídico deviene en haber tenido una relación concubinaria o de unión estable de hecho con quien en vida respondiera al nombre de PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad Alemana, titular de la cedula de identidad N° E-162.962, sin embargo, de la sentencia N° RC.000386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto del año 2019, se lee lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en lo denunciado por la formalizante esta Sala considera pertinente transcribir la parte correspondiente de la sentencia impugnada de la siguiente manera:

Ahora bien, en este contexto tenemos que, de la revisión y estudio de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, no producen en criterio de quien aquí juzga plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la presente causa, la ocurrencia de la unión estable de hecho, pues con ellas, a criterio de quien juzga, solo está demostrada una relación de amistad entre la demandante ciudadana Haruko Aoki Kato, y el hoy fallecido Peter Witsch Kopping, sin que llegara a demostrar los elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son la cohabitación o vida en común, siendo que no está probada la fecha cierta de inicio de la misma, pues ninguna de las pruebas fue dirigida en esa dirección; amén de que era materialmente imposible probarla, pues la demandante, solo señaló el año en que supuestamente se inició (año 1989), sin indicar día y mes, por tanto, no le es dado al juez suplir dicha omisión, pues se incurriría en incongruencia positiva. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, al no determinarse en el libelo la fecha cierta del inicio de la relación, y la falta de elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho concreto del inicio de dicha relación, para determinar así el requisito de permanencia, necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de declaración de unión concubinaria, que intentó la ciudadana Haruko Aoki Kato, en contra de las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, y así expresamente se declarara. ASI SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción de la recurrida, se observa claramente que el ad quem efectivamente aplicó el artículo 767 del Código Civil, siendo que en la sentencia impugnada señala el concubinato como un concepto jurídico, que tiene como característica, el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato como norma rectora, señalando que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, es decir, que analizó los requisitos necesarios a los fines de determinar si existió o no una unión estable de hecho entre la parte demandante y el de cujus.

De la misma manera, se puede observar que el ad quem señaló en su sentencia que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, entre otros. De la misma manera determinó que, si bien es cierto, que la unión concubinaria se encuentra protegida en el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, por lo que esta Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta tal disposición y así se establece.

Por consiguiente, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, había declarado sin lugar la pretensión de declaratoria de unión estable de hecho demandada por la ciudadana HARUKO AOKI KATO, lo cual fue confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, por lo que judicialmente se encuentra declarado y con carácter de cosa juzgada que no existió la relación concubinaria o de unión estable de hecho entre la demandante de autos, ciudadana HARUKO AOKI KATO con quien en vida respondiera al nombre de PETER WITSCH KOPPING, lo que evidencia la falta de legitimidad de la accionante para demandar la pretensión contenida en el libelo que dio inicio a este procedimiento.

Ahora bien, en lo que respecta al efecto de la ausencia de legitimidad de la parte accionante, resulta pertinente el contenido de la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en este caso de manera sobrevenida, siendo en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio del año 2019, por el representación judicial de las co-demandadas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de Julio del año 2019.

SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de Julio del año 2019, en el asunto N° KP02-V-2017-00258.

TERCERO: INADMISIBLE de forma sobrevenida la demanda presentada por HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, titular de la cédula de identidad N° E-625.586, que dio inicio a la causa N° KP02-V-2017-00258, en virtud de la falta de legitimidad activa.

CUARTO: No hay condenatoria en virtud de la presente decisión.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veinte (14/2/2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera