REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de febrero del 2020
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000413.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: INVERSIONES LA MARACAIBERA C.A., empresa mercantil, domiciliada en la ciudad de Carora estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1980, bajo el N° 14, Tomo 2-F, cuyo Registro de Información Fiscal es el N° J-085086773, representada estatutariamente por el ciudadano NELSON RAMÓN CAMPOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.423, asistido por los abogados ELIANNY MOSQUERA RIERA y MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLADA, inscritas en el IPSA bajo los números 120.891 y 28.120, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa INVERSIONES ALVIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1980, bajo el N° 68, Tomo 3-B, representada estatutariamente por el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.493.

APODERADO: Abogado MIGLES MASCAREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.844

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 19-0097 (KP02-R-2019-000413).

PREAMBULO

Inicia el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2019 (f. 188), por el abogado MIGLES MASCAREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio del año 2019 (f. 182 al 187), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), el cual oye en ambos efectos la apelación (f. 190) y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles para ser distribuido entre los juzgados superiores, cuya distribución correspondió a esta alzada, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de septiembre del año 2019 (f. 194).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta alzada que inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano NELSON RAMON CAMPOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.423, actuando con el carácter de director de INVERSIONES LA MARACAIBERA S.A., (f. 01 al 03), en la que expone que la nombrada empresa mercantil dio en arrendamiento a INVERSIONES ALVIR C.A., un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Las Ferias y Calle Coromoto de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, estableciendo una duración de un (1) año, a partir del 01 de enero del año 2017 hasta el 31 de enero del año 2017, estipulando un último canon de arrendamiento por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), que el arrendatario debía cancelar los primeros días de cada mes. Agrega que el arrendatario INVERSIONES ALVIR, C.A., ha dejado de pagar cinco mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2018, incurriendo así en el incumplimiento de las principales obligaciones locatarias; por ello demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALVIR, C.A con fundamento en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Vigente, y le solicita desocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones que fue entregado.

En contraposición, la representación legal de la parte demandada de autos, presentó escrito de cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 45 al 48), las cuales fueron declaradas sin lugar por la primera instancia de cognición en fecha 06 de noviembre del año 2018 (f. 106 al 109).
Finalmente, en fecha 30 de julio del año 2019, la primera instancia de cognición dicta sentencia definitiva, en la que establece lo siguiente: En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por desalojo de local comercial, seguida por la sociedad mercantil Inversiones La Maracaibera S.A., contra la firma mercantil Alvir C.A., y así se declara. (f. 182 al 187).
Posteriormente, en fecha 31 de octubre del año 2019, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe ante esta alzada (f. 196 al 199), en la que solicita se declare sin lugar la apelación (f. 196 al 199), luego la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informe en fecha 05 de noviembre del año 2019 (f. 200 al 203), en la que alega la falta de cualidad del ciudadano NELSON RAMÓN CAMPOS OROPEZA, denuncia el error de juzgamiento en cuanto al establecimiento de la confesión ficta y solicita la reposición de la causa por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa al considerar que fue computado de forma errónea la fijación de la audiencia oral.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, previo a pronunciarse respecto al mérito de la causa sustancial controvertida que dio origen al presente asunto, procede a juzgar sobre la solicitud “DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA” y en ese sentido se establece lo siguiente:

Observa esta alzada, que la primera instancia de cognición al momento de fijar la audiencia o debate oral a que se contrae el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil (f. 179) estableció que “fija la celebración de la audiencia o debate oral el décimo quinto día calendario siguientes al de hoy a las 10:30 a.m. para llevar a efecto el debate oral en el presente juicio.”, en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en su fallo N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido, señaló lo siguiente:

…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Es importante acotar que, el criterio citado, fue reiterado por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 05 de junio del año 2012, expediente N° 09-1235, en el que estableció en relación al cómputo de los días para que opere la perención breve lo siguiente:

Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.

En tal sentido, por argumento en contrario, aquellas actuaciones de las partes que requieren de interacción con el tribunal deben ser computadas por días de despacho, pues la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

Al respecto se destaca que la audiencia o debate oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, como toda audiencia materializa los principios procesales de significancia constitucional de oralidad e inmediación, y presenta una especial connotación respecto al derecho a la defensa, debido a que la misma no se limita a la exposición oral de los alegatos de las partes, sino que es la única oportunidad procesal para que las partes y el juez efectúen el tratamiento oral de las pruebas (artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo tanto, es estrictamente necesario que el cómputo del lapso para la fijación de toda audiencia en el proceso sea por días de despacho, y ello incluso es una observancia de los criterios constitucionalizantes impulsados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se observa de la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 13 de diciembre de 2018, expediente 18-0027, en el que declaró CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 811, dictada el 13 de diciembre de 2017, de cuyo dispositivo, se lee lo siguiente:

4.- INTERPRETA constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en los términos efectuados ut supra, con el objeto de implementar la audiencia oral de casación con fundamento en el principio de oralidad e inmediación.
5.- En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el portal de la página web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil instaurando, en la sustanciación del recurso de casación la audiencia oral de la casación”.
Dada la declaratoria de nulidad y la interpretación que antecede, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.
Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.


Por consiguiente, la fijación de la celebración de la audiencia o debate oral por días de calendario, resulta contrario a los criterios constitucionalizantes del proceso, que ha impulsado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de adecuar el proceso al orden constitucional frente al anacrónico Código de Procedimiento Civil, lo cual en el caso de marras, causó el quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte demandada al no presentarse a la audiencia oral, es por lo que resulta forzoso y útil, derivado de la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa (Sala de Casación Civil, sentencia N° 405 de fecha 09 de agosto del año 2018), reponer la causa al estado de que la primera instancia fije la celebración de la audiencia o debate oral por días de despacho, y por ende se anula el auto de fecha 02 de julio del año 2019 (f. 179) y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación deba prosperar, siendo inoficioso continuar con la revisión del presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto del año 2019 por el abogado MIGLES MASCAREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), en fecha 30 de julio del año 2019.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), fije la celebración de la audiencia o debate oral por días de despacho, y por ende NULO el auto de fecha 02 de julio del año 2019, y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo.
TERCERO: queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), en fecha 30 de julio del año 2019.
CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veinte (10/02/2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera