Del análisis sobre los actos que conforman este expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 19 de diciembre de 2019 se recibió escrito de solicitud de amparo constitucional y en fecha 20 de diciembre de 2019 se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo con arreglo a las pautas contempladas en la Ley Orgánica de Ampao Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reglas de procedimiento estatuidas, mediante jurisprudencia vinculante pronunciada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de febrero de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose asimismo las pautas procedimentales correspondientes, y se ordenó la notificación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de los presuntos agraviados Ciudadanos Flor Edilcia Daza Galíndez, Argenis Ramón Daza Galíndez, Germán José Daza Galíndez y Miguel Ramón Daza Galíndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.577.127; V- 7.469.827; 4.408.006 y V- 2.603.654, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.085, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral.
En fecha 24 de enero de 2020, el ciudadano Aginson Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado Superior Tercero Agrario, dejo constancia de haber practicado la notificación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz y la notificación de apoderado judicial de la parte accionante abogado Jorge Rodríguez.
En fecha 29 de enero de 2020, el ciudadano Manuel González, Alguacil Accidental de este Juzgado Superior Tercero Agrario, dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 03 de febrero de 2020, en virtud que fueron notificadas las partes, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 04 de febrero del año en curso.
En fecha 04 de febrero de 2020, se agrego a la causa escrito junto con oficio N° 071/2020-JSA, proveniente del Juzgado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara y en la misma fecha se llevo a cabo la Audiencia para dictar Dispositivo de la Acción de Amparo.
En horas de despacho del día hoy, martes cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020), siendo las 10:00 p.m. de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia para dictar el Dispositivo de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha martes cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020), siendo las 10:00 p.m. de la mañana, se celebró la audiencia constitucional, en forma oral y pública, con la presencia del abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ R., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.085, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos FLOR EDILCIA DAZA, ARGENIS RAMON DAZA, GERMAN JOSE DAZA Y MIGUEL RAMON DAZA, identificados en autos. Parte accionante. Se deja constancia que no se encuentra presente el abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo, de la Circunscripción del estado Lara, se deja constancia que se encuentra presente los abogados RAINER JOEL VERGARA RIERA y MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, representantes de la Fiscalía 12 del Ministerio Público.
-III-
De la Competencia
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente lo siguiente:
“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio.

Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia. En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan). Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia. Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis.

Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Torres del estado Lara), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

Asimismo, disponen los artículos 151, 156 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra esta Juzgadora que el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos FLOR EDILCIA DAZA, ARGENIS RAMON DAZA, GERMAN JOSE DAZA y MIGUEL RAMON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 9.577.127; V- 7.469.827; 4.408.006 y V- 2.603.654, respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Extensión Tocuyo, por cuanto el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2019, declaro firme la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, y establece que con dicho dictamen no se le ha causado indefensión a las partes por cuanto los mismos fueron debidamente notificados, del mismo modo declara inadmisible la apelación de fecha 04 de julio de 2019, y ordena librar boleta de notificación al partidor designado en fecha 04 de julio de 2019, a los fines de su juramentación, alega que con este dictamen ha sido colocado en estado de indefensión sus defendidos, además fue subvertido el debido proceso por parte del señalado juez; en tal sentido, en atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su pretensión de amparo constitucional, intentada el 19 de diciembre de 2019, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la declara firme la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, establece que con dicho dictamen no se le ha causado indefensión a las partes por cuanto los mismos fueron debidamente notificados, del mismo modo declara inadmisible la apelación de fecha 04 de julio de 2019, y ordena librar boleta de notificación al partidor designado en fecha 04 de julio de 2019, a los fines de su juramentación, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifiesta que la sentencia por la cual se le pretende despojar a la parte que representa de la posesión agraria a los fundos agrícolas, al negársele el derecho de apelar, no tiene un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es por lo que, con fundamento en el artículo primero, segundo, y muy especialmente el cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad a los artículos 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como agraviante al abogado Simón Antonio Ramírez Díaz; anexo al escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada del extenso de la sentencia definitiva de Participación, en fecha 04 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, extensión El Tocuyo declaro: Con Lugar la presente demanda por PARTICION, incoada por los ciudadanos Fidel Daza Galíndez, Emma Daza Galíndez, Audelia Daza Galíndez y Carmen Daza de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-2.603.655, V-7.469.419, V-7.453.688 y 7.462.218, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jiménez del estado Lara, en contra de los ciudadanos Miguel Daza Galíndez, Germán Daza Galíndez, Flor Daza Galíndez y Arcadio Daza Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-2.603.654, V-4.408.006, V-7.469.827, 9.577.127, respectivamente.

- Copia Certificada de Acta del Tribunal a quo de la designación al perito Agrónomo y Topógrafo a los fines de realizar la PARTICION acordada por el mismo en sentencia de fecha 04 de marzo de 2015.
- Copia Certificada de diligencia presentada por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter que consta en autos ante el juzgado ad quo, donde apela del acta de fecha 04 de julio de 2019 del Tribunal Ag quo.
- Copia Certificada de Auto Motivado por parte del Tribunal ad quo donde declara la Inadmisibilidad de la apelación planteada por parte del accionante.
La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que declara firme la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, establece que con dicho dictamen no se le ha causado indefensión a las partes por cuanto los mismos fueron debidamente notificados, del mismo modo declara inadmisible la apelación de fecha 04 de julio de 2019, y ordena librar boleta de notificación al partidor designado en fecha 04 de julio de 2019, a los fines de su juramentación.
Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es que el Juzgado Segundo de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suspenda o revoque los efectos y ejecuciones dictados en sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2019, donde se pretende ejecutar una sentencia que no está firme y se ordena el nombramiento de un partidor con el objeto de partir varios bienes, entre ellos la partición de dos fundos en plena producción de alimentos fuera de los límites de la competencia del juez.
-V-
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, se hace necesario verificar la situación denunciada por la parte agraviada, en lo que respecta a las Garantías Constitucionales infringidas:
Aducen los Accionantes que cuando el Juez, no da cumplimiento al numeral tercero del dispositivo de extender el fallo para de esta manera tener su derecho constitucional de apelar del mismo se le está violando su derecho a la defensa previsto y sancionado constitucionalmente en el artículo 49 y 257. Cuando el Juez se niega a la apelación, a pesar de que la misma está fundamentada con los elementos de hecho y de derecho para que el superior jerárquico revise el auto del tribunal donde establece que la sentencia no está firme y que no es un error material, lo que me crea una indefensión, que para un juez que viola un derecho constitucional es muy fácil decir que fue un error material, pero ese error material le está causando un daño moral y jurídico y económico cuando ordenan partir todos los bienes de la sucesión y por cuanto está probado en autos que dos de los herederos tienen una posesión agraria en dos de los fundos, que al partirlos se está violando el principio agrario de que un fundo en producción es indivisible y así lo establece el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario y al negarse a acudir, el juez superior, para de esa manera tener su derecho constitucional de apelar del mismo le está violando el derecho a la defensa previsto y sancionado constitucionalmente en el artículo 49 y 257. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley que rige la materia, la acción de amparo que ejerce contra una sentencia, la conoce el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada y es por ello que visto que no tiene otros medios para lograr la nulidad de esa sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre del año 2019, proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara ya que se le ha negado la apelación, por cuando para el juez la sentencia ya está firme, siendo que el juez en completo abuso de poder y extra limitándose en sus funciones, siendo que tal abuso de poder le ocasionó una violación a un derecho constitucional al derecho a la defensa, al principio de la doble instancia y al principio de incivilidad del fundo agrícola. Bajo el amparo de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución acudiendo a esta superioridad.
En su escrito de amparo, el apoderado de la parte accionante manifiesta que la sentencia por la cual se le pretende despojar a la parte que representa de la posesión agraria a los fundos agrícolas, al negársele el derecho de apelar, no tiene un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es por lo que, con fundamento en el artículo primero, segundo, y muy especialmente el cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad a los artículos 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como agraviante al abogado Simón Antonio Ramírez Díaz
En la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte agraviante Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, consignando a la causa escrito suscrito por el mencionado juez, proveniente del Juzgado ad quo; El abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, en su exposición oral ratifica su solicitud de amparo constitucional en cuanto a la violación de su derecho a la defensa previsto y sancionado constitucionalmente en el artículo 49 y 257; En cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, Abogado Rainer Joel Vergara Riera, manifiesta que en el presente caso se ha dejado establecido los elementos contundentes que evidencian lo alegado por el accionante en cuanto a la vulneración de los derechos establecidos en el artículo 49 de Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cita para ellos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1412, Caso: Elias Yonathan Medina Vega de fecha 30 de julio de 2005 y Sentencia Nro. 987-86, Caso: Pequiven, de fecha 21 de junio de 2000, por lo que solicita se reponga la causa al estado de la parte accionante pueda apelar.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera prudente quien hoy decide, traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Con fundamento a lo anterior, es preciso señalar que para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección constitucional, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter de la solicitud de amparo constitucional exclusivamente en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de lo solicitado.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben ser entendidos como la oportunidad que se le otorga al presunto agraviado para que pueda exponer y presentar sus alegatos y pruebas, y que éstos, sean considerados en el procedimiento establecido para dilucidar la controversia; procedimiento éste que al ser iniciado debe ser notificado al agraviante para que ejerza oportunamente sus defensas.
Respecto al alcance e interpretación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 576 de fecha 27 de abril de 2001, sostuvo lo que de seguidas se transcribe:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
Criterio interpretativo que amplió dicha Sala en la sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, al señalar lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Se observa de los fallos parcialmente transcritos, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva no se refiere a los derechos o garantías procesales que debe reunir todo proceso judicial conforme lo contempla el artículo 49 del Texto Fundamental, sino al derecho o garantía constitucional que involucra y comprende: el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el derecho a obtener una sentencia razonada, motivada, justa, correcta y congruente; el derecho de acceder a los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho de ejecutar las decisiones judiciales.
Una vez establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que efectivamente del cuerpo de la sentencia a la que hace referencia el escrito Recursivo, se lee claramente que el extenso de dictará dentro de un lapso de diez días, y que con dicha actuación, se generó en el recurrente en amparo una expectativa de que cuando esto ocurriera nacía su derecho a apelar de la decisión.
Es decir, fue el mismo Juez que creó con su actuación, la confusión que generó la imposibilidad para el Recurrente de ejercer su derecho a la defensa y anunciar el recurso de apelación, situación que genera un quebrantamiento a las normas de orden constitucional, creadoras de derechos y garantías.
Ahora bien, con fundamento a los criterios antes transcritos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar La Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Jorge Altagracio Rodríguez R., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.085, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Flor Edilcia Daza, Argenis Ramón Daza, Germán José Daza Y Miguel Ramón Daza, identificados en autos, contra la decisión de fecha 10 de octubre del año 2019, en el Asunto Nro. 11-176-A2, dictada por el abogado Simón Antonio Ramírez, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo, de la Circunscripción del estado Lara, reponiendo la causa al estado de la apertura del Lapso establecido en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario para que la parte accionante en amparo pueda ejercer el recurso de apelación y de esta manera garantizar el principio de la doble instancia. Así se decide.
-IV-
Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ R., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.085, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos FLOR EDILCIA DAZA, ARGENIS RAMON DAZA, GERMAN JOSE DAZA Y MIGUEL RAMON DAZA, identificados en autos, contra la DECISIÓN DE FECHA 10 de OCTUBRE DEL AÑO 2019, en el Asunto Nro. 11-176-A2, dictada por el abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo, de la Circunscripción del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: se repone la causa al estado de la apertura del Lapso establecido en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario para que la parte accionante en amparo pueda ejercer el recurso de apelación y de esta manera garantizar el principio de la doble instancia. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil vente (2020). Años: 160° de la Independencia y 209° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ


La Secretaria,
Abg. VILMARY C. MARTÍNEZ

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. VILMARY C. MARTÍNEZ

Exp. KP02-O-2020-000004