REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2.020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-002160

DEMANDANTE: AURA ELENA SAYAGO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.634.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE BOGADO SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.395.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas: INDUSERVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del año 1973, bajo el número 55, tomo 11A SGDO, en la persona de su gerente la ciudadana JOSEFA REAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.532.780.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO LUGO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, presentada abogado Javier Enrique Bogado Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.395, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fumus boni Iuris, surge de la condición de arrendadora que ostenta sobre la parte actora, ciudadana Aura Elena Sayago Colmenárez, que le atribuye la apariencia del buen derecho, así como el acta de inspección judicial cursantes en autos evacuada en su oportunidad, alegando según sus dichos que el inmueble objeto de litis se encontraba abandonado, con sus puertas de acceso abiertas, sin resguardo de ninguna naturaleza, llenando el primer requisito de procedibilidad, asimismo acredita el Periculum in mora, que surge del indubitable estado de abandono en el que se encuentra el inmueble, hecho que involucra necesariamente la responsabilidad de la parte demandada, quien por consecuencia de ser la arrendataria, se encuentra obligada a cuidar como un buen padre de familia el inmueble, y entregarlo a la arrendadora al finalizar la relación, por lo que su abandono corresponde con un grave peligro sobrevenido en el presente Juicio, llenando el segundo requisito, de la misma forma, el solicitante de la cautela no alego, fundamento, ni acredito, el Periculum in danni, cual es ese fundado temor, en que el demandado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho reclamado, cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida cautelar innominada solicitada; razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niegue el decreto de la medida solicitada, dado que la naturaleza de la cautela exige la concurrencia de los requisitos ut supra.
La Juez Suplente,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/yd.-