REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de dos mil veinte (2.020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001680
DEMANDANTE: YUGLE MARGARITA SUAREZ DE FREITEZ y ADRIAN ANTONIO FREITEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.351.143 y V-13.085.031.
DEMANDADO: MARIA DE LAS MERCEDES PIRE DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.278.723.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 06/12/2019, fue admitida la demanda, comenzando a transcurrir el día 07/12/2019, el lapso para que la parte actora le diera impulso a la citación de la demandada, habiendo transcurrido hasta el día 19/01/2020, inclusive, treinta (30) días sin que los demandantes cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para practicar dicha citación, exceptuando de este cómputo los días comprendidos del 24/12/2019 al 06/01/2020, ambas fechas inclusive, por cuanto durante este periodo permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1º, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por los ciudadanos YUGLE MARGARITA SUAREZ DE FREITEZ y ADRIAN ANTONIO FREITEZ PEÑA, en contra de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PIRE DE GIL, todos plenamente identificados. Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia.-
La Juez Suplente
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 10:04 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
El Secretario Accidental,
BBDC/EAP/rg.-
KP02-V-2019-001680
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15
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