REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO : KH03-X-2017-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-F-2016-001115
PARTE DEMANDANTE: ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nros. V-3.784.319, V-7.455.648, V-2.591.429, y V-4.415.539 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE G. GERMEÑO y CARLOS L. ARMAS L., debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 66.374 y 58.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.787.588 y V-3.306.924 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER MORALES, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 68.639.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE G. GERMEÑO y CARLOS L. ARMAS L., contra los ciudadanos ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, todos antes identificados, en la que se solicitó medida cautelar de SECUESTRO.
En fecha 23/01/2017, se abre cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a la medida solicitada.
En fecha 30/01/2017, este Juzgado decretó medida de secuestro y comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán.
En fecha 13/12/2017, se ordenó agregar oficios N° 2650-430, de fecha 30/11/2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Moran del estado Lara, asimismo se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para que la parte ejerza oposición a la medida, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha18/12/2017, la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 20/12/2017, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 19/01/2018, este Tribunal advirtió que dictará sentencia dentro de los DOS (02) DIAS DE DESPACHO, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 22/01/2018, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, se observó que no habían llegado a este despacho resultas de la prueba de informe requerida específicamente al Registro Inmobiliario del Municipio Moran e Inspección Judicial, por lo que éste Tribunal en razón de preservar el principio de necesidad de la prueba, advirtió a las partes, que una vez consten en autos tales resultas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 28/11/2019, este Tribunal advirtió a las partes que se dictará sentencia dentro de los DOS (02) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 02/12/2019, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia, para el Trigésimo (30) Día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales contemplados en los artículos 599, ordinal 4° y 779 eiusdem, solicitan se declare medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el N° 18-115, situada en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 18 y 19, Sector Centro, El Tocuyo, estado Lara, y su salón comercial con la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, el cual tiene una superficie de 561 M2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: ESTE: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con propiedad de Sara Hernández; OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con propiedad de los sucesores JOSE GARMENDIA,; y SUR: en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), con terreno propio del comprador, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978, señalando como motivo de la solicitud que el inmueble está desocupado y el coheredero JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, ha amenazado con arrendarle a terceros o permitirle a su hijo que invada la casa y se mude con su familia; ya que se niega a partir y liquidar el referido bien y pretende obligar a sus poderdantes a aceptar una cantidad de dinero irrisoria por la cuota parte que les corresponde, para ser pagada en la forma que él pueda y de esta manera quedarse como único propietario de dicho inmueble. Posteriormente, en cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho señalan que queda demostrado con la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus poderdantes, las planillas de Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia, donde se evidencia que son hijas de SUPLICIO DE JESUS CARRASCO RODRIGUEZ y de VICTORIA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO, y están legitimadas para intentar y sostener un juicio de partición del acervo hereditario, ya que como hijas, también son titulares de los derechos de cuya partición se demanda y afirman que con los referidos documentos anteriormente nombrados se evidencia con claridad meridiana la existencia de los derechos que le pertenecen a sus representadas.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora alegan que viene dada porque sin existir justificación uno de los coherederos ha amenazado con arrendarle a terceros o permitirle a su hijo que invada la casa y se mude con su familia, y señalan que es necesario mantenerlo desocupado hasta la partición del acervo hereditario, hasta que finalice el juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada se opone a la medida decretada primeramente en base a lo establecido en el artículo 625 del Código Civil, por lo que arguye que es coheredero del inmueble anteriormente descrito, el cual habita hasta la fecha de aplicación de la medida de secuestro junto a su cónyuge ciudadana BLANCA ELENA BAEZ CHAVEZ, a partir de una solicitud efectuada por sus progenitores ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN RIVERO y SUPLICIO DE JESUS CARRASCO RODRIGUEZ, quienes habitaban el inmueble junto con su abuela ciudadana ELENA MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRASCO; para que procediera a compartir juntos a ellos el inmueble y brindarles la asistencia, compañía, en virtud de la situación médica y precariedad económica de su progenitor, desde hace más de treinta y nueve años, así mismo señala que dicho uso y habitación lo demuestran la copia certificada de la partida de nacimiento de su primogénito hijo JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, donde se deja expresa constancia que su domicilio y el de su cónyuge corresponde a la Avenida Lisandro Alvarado N° 18-15 de la ciudad de El Tocuyo estado Lara, más adelante expresa que con el paso del tiempo compartió el inmueble brindando protección a su grupo familiar, y a su padre, madre y abuela, en forma pacífica, pública y continuada, pero es el caso que en fecha 15 de noviembre de 1983 falleció ab intestato la ciudadana ELENA MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRASCO. Detentación del inmueble que continuó con el paso del tiempo, incluyendo la fecha de fallecimiento de su progenitor SUPLICIO DE JESUS CARRASCO RODRIGUEZ, y señala que antes del fallecimiento, tenía el corpus posesorio o tenencia de la cosa consentida por sus progenitores y el animus genérico por más de diez años, por lo que la intención o voluntad que permitieron sus progenitores en poseer la cosa y tenerla en su poder la ejerció junto a su cónyuge y a sus herederos mediante una posesión natural hasta la fecha de fallecimiento de su progenitor, fecha a partir de la cual afirma que su posesión paso a ser de buena fe en virtud al derecho legítimo sobre el bien inmueble, y a partir de esa fecha continuo asistiendo con protección moral y económica a su grupo familiar, habitando el inmueble objeto de la medida acordada, posesión legitima que continuo a lo largo del tiempo sin oposición de las otras comuneras herederas, en torno al acervo de la casa edificada sobre un lote de terreno propio situada en la Avenida Lisandro Alvarado de la ciudad de El Tocuyo Municipio Moran estado Lara, inmueble que le perteneció al causante SUPLICIO DE JESUS CARRASCO RODRIGUEZ y posteriormente a la muerte del prenombrado ciudadano y sin oposición de su progenitora, inclusive sin ninguna oposición a la posesión legitima de su persona y de su grupo familiar de las demás comuneras, por lo que afirma que es poseedor legitimo según lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, y en su tiene la posesión material y habita junto a su cónyuge e hijos. Por lo que de lo alegado anteriormente arguye que se puede comprobar que usa y habita el inmueble el cual ha servido de vivienda principal tanto para él como para su grupo familiar de una manera pacífica, ha sido frente a toda persona natural o jurídica pública o privada, no ininterrumpida; pues su ejercicio no ha cesado desde que se inició y no ha cesado ni lo ha perdido por hechos de otro poseedor, continua; ha ejercido los actos posesorios sin intermitencia, usado y gozado el bien; primero como tenedor precario antes del fallecimiento de sus progenitores y después por legitimación activa por ser no solamente propietario comunero del bien inmueble, sino por gozar de otro derecho real como lo es el uso y habitar el inmueble del cual se ha hecho cargo del pago de todos los servicios públicos y del estado de mantenimiento y conservación de la estructura del inmueble.
Oposición por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida; insuficiencia de la prueba; la ilegalidad de su ejecución, y prohibición de la ley de admitir la medida de secuestro que implicó un desalojo tanto para vivienda como local comercial ocupados según lo establecido en el artículo 955 del Código Civil, arguye la parte demandada que se opone a lo afirmado por la representación judicial de la parte actora ya que habita el inmueble objeto de la presente acción pues tal y como lo declara la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, domicilio donde habita con su cónyuge, a partir de una solicitud efectuada por sus progenitores, quienes habitaban el inmueble junto con su abuela, para que procediera a compartir junto a ellos el inmueble objeto de la presente controversia desde hace más de treinta y nueve años. Por lo que arguyen que se demuestra que antes de la fecha de la interposición de la acción y de la solicitud de la medida cautelar pedida y después de la misma jamás el bien inmueble se ha encontrado desocupado, lo que evidencia que la representación judicial de la parte actora actuó de manera temeraria al fundamentar una petición basada en hechos falsos para pretender encuadrar dichos supuestos en los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lograr la procedibilidad de la medida acordada incumpliendo con los requisitos de procedibilidad de la medida abusando del derecho procesal de prevención que le asiste a todo litigante. Asimismo afirma que se puede comprobar que usa y habita el inmueble el cual ha servido de vivienda principal al demandado y a su grupo familiar, por lo que mal podría aplicarse una medida de secuestro sobre un bien inmueble que se encuentra en la actualidad bajo su uso y habita su grupo familiar que obligaría al desalojo judicial del mismo intentado por unas herederas accionantes sobre el bien que es propiedad común de todos, lo cual asevera es una acción insostenible puesto que todos tiene los mismos derechos sobre el bien, lo que hace ilegal su ejecución, por lo que al aplicar la medida lo que se produjo fue una desposesión de su condición de comunero heredero, obligando a una entrega material a un tercero, lo cual resulta una ilegitimidad en el orden formal, pues aun interviniendo un Tribunal, no tiene este potestad para despojar de un bien un comunero heredero propietario en beneficio de un tercero depositante como lo solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante másaún se considera el hecho del nuevo ordenamiento jurídico en materia de desalojo específicamente el Decreto N° 8.190 con Rango Valor Y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.668 de fecha 06/05/2011, que impide la aplicación de cualquier medida de desocupación de un bien inmueble cuando sirve de vivienda principal a ocupantes legítimos, con ámbito de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y ante cualquier situación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, como lo establece el artículo 3 de la mencionada norma.
Como segundo punto, el demandado se opone a lo afirmado por la representación judicial de la parte accionante, pues si bien el inmueble objeto de la presente medida cautelar contiene un local comercial, del cual siempre ha tenido autorización para su arrendamiento como se puede verificar del contrato de arrendamiento suscrito por su persona a nombre de la sucesión en condición de arrendador, y posteriormente una vez desocupado el inmueble y a los efectos de resguardar el mismo procedió a arrendar a la empresa VICHELEN STYLOS, C.A, lo cual es de pleno conocimiento de las accionantes, arrendamiento que supera los cuatro años, por lo que solicita se sirva considerar los derechos de esta persona jurídica (tercero).
En su punto número 3 se opone a lo afirmado por la representación judicial de la parte accionante en cuanto a “el coheredero JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO; ya identificado ha amenazado con “arrendarle” a terceros o permitirle a su hijo que invada la casa y se mude con su familia…”, pues no acompañan tal afirmación con un medio de prueba idóneo y suficiente que lo compruebe y además como presuntamente se puede mandar a invadir el inmueble del cual tiene posesión legitima, habita y usa junto a su cónyuge y a sus hijos, comprobado como lo alego anteriormente que tiene posesión de buena fe sobre el inmueble objeto de la medida cautelar.
Oposición a la aplicación de la medida por reunir su persona la condición de acreedor hipotecario de las accionantes sobre el bien inmueble objeto de la acción en base a lo establecido en el artículo 1.885 numeral 2 del código civil, arguye el codemandado que está comprobado con la copia certificada otorgada por el Registro Público del Municipio Moran de fecha 16/03/2017 en donde consta como nota marginal de fecha 7/03/2017 de la liberación de hipoteca en el Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción, que se le obligue a pagar la parte del pasivo adeudado al acreedor hipotecario ante el riesgo de ser ejecutado el bien inmueble objeto de la presente acción y como la ley indica que el derecho hipotecario ante el riesgo de ser ejecutado el bien inmueble objeto de la presente acción y como la ley lo indica que el derecho hipotecario va adherido al bien inmueble como lo establece el artículo 1877 del Código Civil, alega que dicha deuda que corresponde a una hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la presente medida de secuestro la cual pago como buen pater familia a fin de proteger los derechos de la comunidad sucesoral con dinero de su propio peculio en su totalidad. Posteriormente alega que se debe declarar procedente la oposición a la medida de secuestro acordada y a la aplicación de la medida de secuestro acordada por la instancia, donde no se le acordó la petición del lapso prudencial de tiempo y se le desposesionó del bien sin contemplación alguna, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos al momento de su ejecución.
Asimismo, el codemandado basa su posición en el artículo 602 del código de procedimiento civil, y solicita en su pedimento que se declare con lugar la oposición y se ordene la restitución de inmueble objeto de la presente medida de secuestro y se declare con lugar el cobro de las costas del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
-De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
Copia Certificada de Documento de Compra-Venta bajo el Nro. 61, Folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre del año 1.978, con fecha de 13 de Junio del mismo año, (fs. 32 al 36). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que en fecha 13/06/1.978, el De-cujus Sulpicio Carrasco Rodríguez, adquirió de una venta pura y simple la propiedad del inmueble objeto de partición, se observa nota marginal donde cancelaron hipoteca de primer grado correspondiente en escritura a Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez. Así se determina.
Principio de la Comunidad de la Prueba:Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
Prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Moran (Registro Subalterno del Municipio Moran), de El Tocuyo, estado Lara (fs, 55 y 56), se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se verifica que en fecha 25/03/1988, el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, adquirió por compra los derechos de propiedad pertenecientes a los ciudadanos Victoria Del Carmen Rivero de Carrasco, Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, Elena Margarita Carrasco Rivero y Carmen Victoria Carrasco Rivero; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, y donde también se encuentran edificados actualmente dos (02) Locales Comerciales propiedad del mismo Jesús Enrique Carrasco en fecha 03/12/2004, y sobre los mismos locales se encuentra construido un apartamento de dos (02) plantas, pertenecientes al ciudadano Jesús Enrique Rivero Báez, registrado en fecha 01/03/2018 y hasta la fecha no se ha efectuado ningún traspaso de la propiedad ni pesa en vigencia ningún gravamen. Así se establece.
Inspección judicial de fecha 21/11/2018 (fs. 173 al 174) realizada en el inmueble objeto de la presente causa, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, Circunscripción Judicial del estado Lara, según lo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/2018 (fs. 43), en el cual se acordó comisionar a algún Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Moran del estado Lara, se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido, al primer particular se deja constancia de un inmueble constituido por un terreno que mide aproximadamente 346 M2, constituido en dos niveles, en planta baja por dos locales comerciales y en la planta alta un apartamento destinado como vivienda familiar, al segundo particular se dejó constancia de las personas que habitan el referido inmueble: los ciudadanos Jesús Enrique Carrasco, Blanca Elena Báez de Carrasco, María Helen Carrasco Báez, María Victoria Carrasco Báez, Jesús Alberto Carrasco Báez y Frankila José Roa Oropeza. Al particular tercero se dejó constancia que la persona que acredita la propiedad de la parcela de terreno de 346mts2, es el ciudadano Jesús Enrique Carrasco, de los dos locales corresponde al ciudadano Jesús Enrique Carrasco, y en su parte alta el propietario de dicho inmueble corresponde al ciudadano Jesús Enrique Carrasco Báez, al particular cuarto, el Tribunal dejo constancia que las personas que habitan el inmueble se encuentran en calidad de arrendatarios, el señor Jesús Enrique Carrasco Rivero con su núcleo familiar desde la fecha 23/11/2017 según contrato de arrendamiento. Así se establece.
De las Pruebas Promovidas por el codemandado JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito Jiménez, Acta Nro. 68 del Año 1.977 (fs. 39 de la I pieza), No siendo impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del mismo se desprende en fecha 31 de mayo de 1977, los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y BLANCA ELENA BAEZ CHAVEZ, contrajeron matrimonio civil, ante laPrefectura del Distrito Jiménez. Así se determina.
1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Morán, El Tocuyo, Acta Nro. 408, del Año 1.978 (fs. 40 de la I pieza). 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Morán, El Tocuyo, Acta Nro. 693 del Año 1.980 (fs. 41 de la I pieza). 3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil del Municipio Morán, Acta Nro. 533, del Año 1.986 (fs. 43 de la I pieza) 4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Morán, Acta Nro. 1.162, del Año 1.988 (fs. 47 de la I pieza). Los Mencionados instrumento documentales que al no ser impugnados por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que los ciudadanos Jesús Enrique Carrasco Báez, María Victoria Carrasco Báez, María Helen Carrasco Báez y Jesús Alberto Carrasco Báez, son hijos de los ciudadanos Blanca Elena BáezChávez y Jesús Enrique Carrasco Rivero, Así se decide.
Copia Certificada de acta de Defunción, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Moran, El Tocuyo, Acta Nro. 244 del Año 1.983 (fs.42 de la I pieza). El mencionado instrumento documentales que al no ser impugnados por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende el hecho que del fallecimiento de la ciudadana ELENA MERCEDES RODRIGUEZ, el día 15/11/1983. Así se decide.
Copia Simple de Expediente Administrativo Nro. 1.133/1.987, correspondiente a Formulario de Para la Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones, emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 44 al 46de la I pieza). 2) Copia Simple de Solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral dirigida por el ciudadano Jesús Carrasco al Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (fs. 55 al 58 de la I pieza). Este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con la primera se demuestra la declaración de una obligación tributaria ante el Fisco Nacional, correspondiente a la sucesión De-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez y la segunda se trata de un certificado de solvencia correspondiente a la Sucesión Rivero de Carrasco Victoria del Carmen, con Nro. De Registro de Información Fiscal Nro. J-40831084-8, en fecha 29/09/2.016 correspondiente al 58,33% del total de un inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran, bajo el Nro. 61, folios 160 al 162, del Libro Primero de fecha 13/06/1.978, porcentaje derivado de derechos por comunidad de gananciales 50% y un 8,33% derivado de herencia del De-cujus Sulpicio Carrasco Rodríguez, no observando pasivos alguno de acuerdo al documentó administrativo. Así se determina.
Copia Simple de Certificado de Liberación Nro. 1.286, emitido en el Expediente Nro. 1.133, con fecha 08 de Diciembre de 1.987, por parte de la Administración de Rentas Sucesiones, Departamento de Sucesiones (fs. 48 al 50de la I pieza). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se demuestra que en fecha antes transcrita el presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M., ciudadano Juan Emilio Carrasco Escalona, recibió del ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, el pago de la deuda, así como los respectivos intereses correspondiente a una garantía hipotecaria sobre un lote de terreno con una superficie de 346,50 M2 ubicado en la ciudad del Tocuyo Municipio Bolívar del Distrito Moran del estado Lara. Así se determina.
1) Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal Nro. V-03784319-5 de la ciudadana ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO (fs. 51de la I pieza); 2) Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal Nro.V-04415539-3 de la ciudadana MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO (fs. 52 de la I pieza) 3) Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal Nro. V-07455648-1 de la ciudadana CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO (fs. 53 de la I pieza); 4) Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal Nro. V—02591429-1 de la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE. (fs. 54de la I pieza). Se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
Solicitud de Inspección Judicial Nro. SM-252-16, evacuada por parte del Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tocuyo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 59 al 72 de la I pieza). Dicha Inspección Extralitem no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal la misma debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem , por lo que adminiculada a la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, Circunscripción Judicial del estado Lara, según lo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/2018 (fs. 43), en el cual se acordó comisionar a algún Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Moran del estado Lara, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 21/11/2018 (fs. 173 al 174), se evidencia que en el inmueble inspeccionado es una casa de habitación familiar, al cual tiene un local de uso comercial, el cual se encuentra alquilado a la firma mercantil Vichelenstylo’s C.A, al segundo particular dejaron constancia que se encontraban ocupando el inmueble los ciudadanos Jesús Enrique Carrasco Rivero, Blanca Elena Báez de Carrasco, María Helen Carrasco Báez, María Victoria Carrasco Báez, Jesús Alberto Carrasco Báez y así se decide.
Constancia de Ocupación, emitida por parte del Consejo Comunal “Pio Tamayo, Sector B” (fs. 73de la I pieza). Dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusboni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel CaprilesCannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que, en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:
En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de las medidas decretadas a los fines de acreditar la permanencia de dichas medidas decretadas en su oportunidad o por el contrario el cese de las mismas según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.
En tal sentido en el presente caso esta juzgadora en atención a la decisión que riela en el expediente principal KP02-F-2016-1115, emitida en fecha 27/11/2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, la cual declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, propuesta por los codemandados ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, en contra de las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, todos antes identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.784.319, 4.415.539, 7.455.648 y 2.591.429, respectivamente, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.787.588 y 3.306.924, respectivamente, correspondiéndole en consecuencia por la cuota total hereditaria, a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus SULPICIO JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y de su cónyuge VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, el 18,05% del bien objeto de partición, a los ciudadanos VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO DE MENDOZA, ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO Y CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, y en cuanto a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE le corresponde un porcentaje del 9,72% en consecuencia se ordena la partición del siguiente bien inmueble: consistente en un terreno con una casa de habitación y un salón comercial, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 M2) ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 18 y 19 de El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con propiedad de Sara Hernández; OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con propiedad de los sucesores JOSE GARMENDIA,; y SUR: en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), con terreno propio del comprador, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Posteriormente el co-demandado ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, debidamente asistido de abogado anunció recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionado, y en fecha 04/11/2019 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro: “SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.”Y siendo que en fecha 30/01/2017 DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, constituido por una casa identificada con el N° 18-115 ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 18 y 19, Sector Centro, El Tocuyo, Estado Lara, y su salón comercial con la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, el cual tiene una superficie de 561 Mts 2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Este: Con propiedad de Sara Hernández; Oeste: Con la Avenida Lisandro Alvarado; Norte: Con propiedad de los sucesores de José Garmendia; y Sur: Con terreno propio del comprador. El cual fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el Nro. 61 folios 160 al 162, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, de fecha 13 de junio de 1978, con el fin de garantizar las resultas en el presente juicio, esta Administradora de Justicia observa que el bien objeto de la Medida debe mantenerse resguardado a los fines de materializar lo establecido en la sentencia definitiva ya confirmada en todas sus instancias.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se mantiene en plena vigencia la medida de SECUESTRO, decretada por este Juzgado, en fecha 30/01/2017, en el juicio de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados JOSE G. GERMEÑO y CARLOS L. ARMAS L., contra los ciudadanos ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO,todos antes identificados, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una casa identificada con el N° 18-115 ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 18 y 19, Sector Centro, El Tocuyo, Estado Lara, y su salón comercial con la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, el cual tiene una superficie de 561 M2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Este: Con propiedad de Sara Hernández; Oeste: Con la Avenida Lisandro Alvarado; Norte: Con propiedad de los sucesores de José Garmendia; y Sur: Con terreno propio del comprador. El cual fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el Nro. 61 folios 160 al 162, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, de fecha 13 de junio de 1978.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente,
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
El Secretario Accidental
Abg. ELIAS ABRAHAN PEREZ
En igual fecha y siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (03:18 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental
Abg. ELIAS ABRAHAN PEREZ
BBDC/EP/mjl
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