REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil veinte
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2018-001903

PARTE DEMANDANTE: CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.363.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 279.091, 23.694 y 131.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 15.267 y 15.235, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO y en consecuencia RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de DESALOJO y en consecuencia RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ contra el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, ambos identificados.
En fecha 09/11/2018, se admitió la presente demanda
En fecha 06/03/2019, se libró compulsa de situación.
En fecha 12/06/2019, el alguacil consigno compulsa sin firmar, indicando que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 13/06/2019, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele en la boleta que una vez constara en autos la consignación de la referida notificación, debería comparecer a este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda.
En fecha 02/07/2019, el Secretario Temporal de este Despacho dejó constancia de haber entregado la boleta complementaria a un ciudadano que dijo llamarse Carlos Mendoza.
En fecha 10/07/2019, según el acta se dejó constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció únicamente la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29/07/2019, se repuso la causa al estado de librar nueva boleta de notificación que cumpla con el lapso y el acto establecidos en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedimiento espacial por el cual se sustancia la presente causa.
En fecha 07/08/2019, se declaró firme la sentencia dictada por este Despacho en fecha 19/07/2.019. En consecuencia, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 08/08/2019, el Secretario Temporal de este Despacho dejó constancia la entrega de la respectiva boleta de notificación, a un tercero no parte en la presente causa.
En fecha 20/09/2019, la Juez Suplente Diocelis Janeth Pérez Barreto, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 20/09/2019, se celebró audiencia de mediación, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por su apoderado, por lo tanto no hubo mediación, advirtiéndole a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 07/10/2019, el Tribunal dejo constancia que el día 04 de octubre de 2.019, venció el lapso de la contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8° y 11° del artículo 346 de la norma del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo del artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abriéndose en consecuencia el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto esta misma fecha por auto separado de conformidad con las previsiones del artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 16/10/2019, se dejó constancia que este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 16/10/2019, para que las partes promovieran y evacuaran lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/10/2019, el Tribunal dejo constancia que día 22/10/2.019, venció el lapso de contestación a la reconvención, observándose que dentro del lapso, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dio contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se advirtió a las partes que se encuentran transcurriendo los lapsos de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29/10/2019, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Cristóbal Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente.
En fecha 06/11/2019, este Tribunal de conformidad con los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se fijó acto conciliatorio.
En fecha 12/11/2019, se llevó acabo el Acto Conciliatorio.
En fecha 12/11/2019, se difiere la publicación de la sentencia, para el segundo día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2019, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/11/2019, la suscrita Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 eiusdem.
En fecha 02/12/2019, venció el lapso establecido en el artículo ut supra.
En fecha 13/12/2019, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 08/01/2020, este Tribunal procedió a efectuar la fijación de los puntos controvertidos en la presente causa, tal como lo establece el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20/01/2020, el apoderado judicial de la parte demandada, presentado escrito de promoción de prueba.
En fecha 23/01/2020, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de prueba.
Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 21 de Enero de 2.020 conforme al calendario judicial de este Juzgado venció el lapso establecido para que las partes promovieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda –conforme al auto de fecha 08/01/2.020 Vid. fs. 202 de la I Pieza Principal-, debiendo en consecuencia conforme a la norma citada proceder este Juzgado al día de despacho siguiente a agregar a autos las pruebas promovidas por las partes, a los fines de aperturar los lapsos de oposición y admisión de pruebas, lo cual conforme a las actas procesales del presente asunto se obvio. Por lo que esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora con el fin último de preservar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al observarse en autos que este Tribunal omitió dicha formalidad esencial al no proceder a agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad, conforme al artículo 112, privando o coartando a las partes la facultad procesal de hacer o no oposición a las pruebas presentadas, lo cual viola flagrantemente una norma de orden público, como lo dispuesto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.

En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, y artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa solamente al estado de agregar las pruebas promovidas, abriéndose en consecuencia el lapso de oposición y admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de DESALOJO y en consecuencia RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ contra el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, todos plenamente identificados, al estado de agregar las pruebas promovidas, abriéndose en consecuencia el lapso de oposición y admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez

En esta misma fecha siendo las 03:22 p.m. se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de ley.

El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez





BBDC/EAP/ap.-
KP02-V-2018-001903
ASIENTO DEL LIBRO DIARIO: 54