REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil veinte
209º y 160º


ASUNTO: KP02-F-2020-000068
Demandante: RODRÍGUEZ MILAN EDWAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.196.669.
Abogada asistente de la parte actora: BETSY ELENA APONTE MILAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.793.
Demandado: ESTEPHANIE GINETT ESCOBAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.140.080.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia)
Sentencia: Interlocutoria.


Se recibió por ante este Despacho, demanda por ACCION JUDICIAL DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano RODRÍGUEZ MILAN EDWAR ANTONIO, contra la ciudadana ESTEPHANIE GINETT ESCOBAR RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados, en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 17/01/2020, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa declinó la competencia para conocer de la presente causa invocando el fundamento según lo previsto en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario”

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, corresponde a este Operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la competencia de esa pretensión según lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil y el artículo 60 eiusdem, en la cual se desprende que la presente demanda es de naturaleza civil por lo que corresponde a esta Instancia.
Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° y 160°.-
La Juez Suplente,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.
El Secretario Accidental,


Abg. Elías Abrahán Pérez

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

El Secretario Accidental,


Abg. Elías Abrahán Pérez


BBDC/EAP/mcp.-
KP02-F-2020-000068
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34