REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2.020)
209º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2020-000279
DEMANDANTES: firma mercantil ARENA PARQUE FERIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2.005, bajo el Nº 06, Tomo 59-A, representada por su Presidente ciudadano LEONARDO GASCHTEFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, Inpreabogado Nº 35.490.
DEMANDADA: la firma mercantil ADANES CENTRO DE BARBERIA & SPA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 97-A, de fecha 14/11/2.013, representada por su Presidente ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.835.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Medida de Secuestro )
SENTENCIA: Interlocutoria
Vista la medida cautelar de SECUESTRO solicitada en el escrito libelar, por la Abogada Katiuska Vargas Sandoval, actuando en este acto en representación de la firma mercantil Arena Parque Ferial C.A., representada por su Presidente ciudadano Leonardo Gaschteff, todos arriba identificado, este Tribunal, habida consideración que en materia Civil ordinaria en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que en la medida solicitada la parte actora, no acreditó ni fundamentó el periculum in mora, ni mucho menos alegó, ni acreditó el fomus bonis iuris, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/ihp.-
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