REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil veinte
209º y 161º


ASUNTO: KP02-V-2020-000170
DEMANDANTES: FRANCISCO JOSÈ GARCÌA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.262.017, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gustavo Castellanos Méndez y Lenny Carolina Gómez Perdomo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.113 y 136.088, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CORPORACION SPINE-NET C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha trece (13) de diciembre del año 2010, bajo el Nº 32, del año 2010, tomo 28-A con posterior inserción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta de Asamblea de fecha doce (12) de enero del 2016, bajo el Nº 26, tomo 4-A RM365, representada por los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANHEZ DE GARCIA, HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ y JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039, respectivamente, en sus condiciones de accionistas de la sociedad mercantil “Corporación Spine-Net C.A”.
MOTIVO: TACHA DEL DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL del documento de compra-venta, de fecha 29/03/2.016, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nro. 41, Tomo Nro. 32, folios Nros. 155 Hasta el 157 de los libros de autenticaciones, presentada por el Abogado José Gustavo Castellanos Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÈ GARCÌA SANCHEZ, contra Sociedad Mercantil “CORPORACION SPINE-NET C.A.” y los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANHEZ DE GARCIA, HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ y JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ, en sus condiciones de accionistas de la sociedad mercantil “Corporacion Spine-Net C.A”, antes identificados. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que quien intenta la presente demanda es el ciudadano FRANCISCO JOSÈ GARCÌA SANCHEZ, quien actúa según sus dichos explanados en el libelo de la demanda (Vid. fs. 01 al 03) en la defensa de los derechos e intereses de su padre ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.584.928, alegando que en el año del 2.015, su padre sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), en este sentido esta Juzgadora trae a consideración lo establecido en el artículo 393 y 397, en concatenación con el artículo 324 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 397
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Articulo 324
En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
De lo anteriormente citado, esta Juzgadora advierte al ciudadano Francisco José García Sánchez, plenamente identificado, que para poder representar a su padre ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, en juicio debe ser nombrado Tutor Interino del referido ciudadano, del cual previamente ha de tener autorización Judicial conforme a las normas citadas ut supra, y por cuanto a la cualidad de la parte actora, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción conformidad con los artículos 393, 397, 324 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo en el caso de autos, se observa que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ GARCÌA SANCHEZ, quien actúa en la defensa de los derechos e intereses de su padre ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, siendo que no se evidencia que este actué como Tutor Interino de su padre, sino que alega que la verdadera razón en la cual fundamenta esta acción, viene dada por la incapacidad presentada por su padre ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, por lo tanto, no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio sin que previamente conste en autos conforme a los previsto en las reglas relativas a los procesos de interdicción e inhabilitación establecidos en el Código Sustantivo Civil, (el que acciona es el interesado), existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, presentada por el Abogado José Gustavo Castellanos Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÈ GARCÌA SANCHEZ, contra Sociedad Mercantil “CORPORACION SPINE-NET C.A.” y los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANHEZ DE GARCIA, HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ y JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ, en sus condiciones de accionistas de la sociedad mercantil “Corporación Spine-Net C.A”, antes identificado, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión, al delatarse con creces la falta de legitimación activa de la parte actora en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).-
La Juez Suplente,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/ap.-
KP02-V-2020-0000170