REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2.020)
209º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2020-000010
INTIMANTE: CLINICA IDET BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 129-A de fecha 24 de noviembre de 1.995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISVEL ROSENDO, Inpreabogado Nº 300.001.
INTIMADA: LORELIS JOSEFINA GUEDEZ DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.617.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la abogada Gisvel Rosendo, en su carácter de apoderada judicial de la Clínica Idet Barquisimeto C.A., en contra de la ciudadana Lorelis Josefina Guedez de Timaure, arriba todos identificados, esta Juzgadora observa, que la parte intimante señala en el capítulo I de los hechos, que en fecha 30/09/2019, la intimada suscribió compromiso de pago por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 81.953.121,77), según factura Nº 00-0420642, de fecha 30/09/2019, abonando la parte intimante DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día 21/09/2.019, según recibo de fecha 82775, para el día 23/09/2019 otro abono por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), según recibo Nº 82781, para el día 25/09/2019, la parte intimante consigno un tercer y cuarto abono por los montos de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) según recibo Nº 82804, quedando un saldo pendiente de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.474.121,77), alegando además la parte actora, que en reiteradas oportunidades se ha tratado de exigir el pago total de la mencionada factura, siendo inútiles todos los esfuerzos el pago de la misma, fundamentado su pretensión en los artículos 640 Código de Procedimiento Civil solicitando el Cobro de Bolívares Vía Procedimiento Especial de Intimación al Pago. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de presente acción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anteriormente señalado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el Tribunal observa, de la lectura de los hechos alegados en el escrito libelar, que la parte intimante señala en un principio que su representada es beneficiaria de una factura Nro. 00-0420642 de fecha 30-09-2.019, la cual alega fue aceptada por parte de la parte intimada (Vid. fs. 06), marcada con la letra “A” de lo cual posteriormente en fecha 29/09/2.019, suscribió con el intimado un Convenio de Hospitalización Asistencia y servicio Médico, suscrito en fecha 29-09-2.019, marcado con la letra “B” (Vid. fs. 07).
Establecido lo anterior, éste Tribunal al analizar pormenorizadamente los anexos acompañados a autos como instrumentos fundamentales de esta acción, se desprende a simple vista que la factura de la cual se solicita sea intimada en juicio la ciudadana Lorelis Josefina Guedez Timaure, no fue aceptada por la misma, sino que por el contrario se desprende que la misma presuntamente solo suscribió o pacto con la parte intimante un contrato denominado por ambas como “Convenio de Hospitalización Asistencia y Servicio Medico” el cual en su parte inferior izquierda se observa una firma de la cual se denomino “El Paciente/ O por el Paciente”, donde ciertamente en su cláusula novena consta la identificación plena de la parte intimada, tomando como fundamento de derecho el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, la cual ese derecho de crédito debe ser liquido y exigible, es decir; debe existir una deuda, de plazo cumplido, donde el procedimiento de intimación resulta apropiado, pero en el caso de autos, no se desprende del instrumento fundamental de la acción la exigibilidad del monto total solicitado de la deuda presuntamente aun no cancelada es por lo que no nos es viable pretender que a través del procedimiento de intimación, este Tribunal le de curso a la misma, en base a la petición de librar una determinada orden de pago, por lo que la vía de intimación al pago, no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, bajo un juicio por motivo de cumplimiento de contrato, por lo que la parte intimante incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, para que proceda el procedimiento especial de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, debe existir una obligación, una deuda pura y simple de plazo cumplido, es decir se persiga el pago de una suma liquida y exigible, siendo éste, un requisito indispensable para la admisión del procedimiento vía intimación, en ese sentido, el artículo 643 eiusdem, impone al Juez el deber de revisar que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo, en efecto, el citado artículo 643 dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así las cosas, el Juez negara la admisión de la demanda, si falta unos de los requisitos especiales antes indicados, los cuales condicionan la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento, y en caso de autos constata esta Juzgadora, que se encuentra incurso en unas de las causales de inadmisibilidad la establecida en el ordinal 1° de la citada norma, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, pues, como se señalo up-supra, en el caso de autos constata el Tribunal, de acuerdo al instrumento fundamental invocado como factura Nro. 00-0420642 de fecha 30-09-2.019, por un monto de Ochenta y un Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 81.953.121,77) no se desprende que de la misma estuviere aceptada por la parte intimada, por lo que mal pudiera considerarse como un derecho de crédito líquido y exigible dado los hechos expuestos, por lo que forzosamente se debe concluir que falta unos de los requisitos exigidos en el artículo 640, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad al artículo 643 ibídem. Así decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la abogada Gisvel Rosendo, en su carácter de apoderada judicial de la Clínica Idet Barquisimeto C.A., en contra de la ciudadana Lorelis Josefina Guedez de Timaure, todos anteriormente identificados, ello de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de la norma in comento. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 12:29 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
DJPB/EAP/ihp.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________
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