REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2.020)
209º y 161º

ASUNTO: KH03-X-2020-000009
DEMANDANTE: ANDRES ELOY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.246.165.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILUZ FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.834.
DEMANDADO: Empresa INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/02/2007, anotada Bajo el N° 42, folio 111, Tomo 10-A, Expediente N° 64.094, supuestamente celebrada en fecha 15/07/2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03/12/2013, anotada bajo el N° 30, Tomo 101-A RMI, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.538.970, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado por la abogada MARILUZ FIGUEROA, en su condición de abogada asistente del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, contra la Empresa INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, todos arriba identificados, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, donde solicitan medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la diligencia presentada en fecha 23/01/2020, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos. En este sentido la parte solicitante señala, que el Fumus bonis iuris, se evidencia a través del documento constitutivo de la empresa “INVERSORA CANAIMA 2007 C.A” surge que el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, es accionista de la misma, con iguales derechos e intereses que los demás accionistas que la integran; asimismo se demuestra que del documento de compraventa del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “Bernardo José Dorante”, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, y distinguida con el Nº 24-118, de la calle 52, cruce con la carrera 25 de dicha Urbanización, se demuestra que fue adquirido por dicha empresa, según documento debidamente otorgado y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 2007, y anotado bajo el Nº 23, Tomo 03, Protocolo Primero (1º), del cual, emana la presunción del buen derecho, cumpliendo así con el primer requisito de procedibilidad, el segundo requisito periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, la presidenta de la empresa “INVERSORA CANAIMA 2007 C.A”, con un poder de disposición con firma única para disponer de los bienes de la empresa, el cual deviene de la presunta acta de asamblea de accionista supuestamente celebrada el 15 de Julio de 2013, y cuya nulidad se demanda, teniendo en consecuencia la libertad de disponer de dichos bienes sin impedimento alguno, y en detrimentos de los derecho de su representado, pues de disponer el bien inmueble antes identificado, acarrearía una nueva demanda para la nulidad de ese acto de disposición, por lo que es pertinente la medida cautelar que se solicita, pues de no decretarse la misma nada garantiza que el referido bien no sea vendido antes de dictarse sentencia definitiva en esta causa, y que particularmente se reconozca la totalidad de los derechos que le corresponden a mi poderdante, lesionando con ello el patrimonio de este, así como el patrimonio de la nación ante una eventual demanda de nulidad de venta, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida. Razón por la cual, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por una casa ubicada en la Urbanización “Bernardo José Dorante”, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, edificada en un área de terreno propio que también forma parte de la venta, la cual tiene una superficie de SEISCIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (650,00 M2), distinguida con el Nº 24-118, de la calle 52, cruce con la carrera 25 de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Carrera 25; SUR: Casa y solar de Ana Rosa Díaz Rodríguez; ESTE: Calle 52; OESTE: Terrenos de Simón Antonio Chávez. Hágase la debida participación al Registrador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ibídem. Líbrese oficio.
La Juez Suplente,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario Accidental,


Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se libró oficio Nº 96/2020, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
El Secretario Accidental,

BBDC/EAP/rg.-