REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KH03-X-2020-000008
DEMANDANTE: abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
DEMANDADO: la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25/09/1996, bajo el No. 31, tomo 215-A, representada por su Gerente General, ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.347.691, y a la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.347.691, como fiadora principal y solidaria de las obligaciones asumidas por su representada INVERSIONES DUNAMIS, C.A.
Motivo: CUMPLIMIENTODE CONTRATO (Medidas Preventivas de Embargo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En atención a la medida Preventiva de Embargo solicitada en el escrito del libelar de fecha 05/02/2.020, presentado por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., representada por su Gerente General, ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, y a la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, como fiadora principal y solidaria de las obligaciones asumidas por su representada INVERSIONES DUNAMIS, C.A, este Juzgado habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, asimismo se observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada esto es; el Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, alegando el contrato de compromiso de pago y reconocimiento de deuda en original, y el Periculum in mora, procede a señalar la parte actora, la doctrina y jurisprudencia patria que han precisado que este requisito tiene que ver con la eventual tardanza del proceso y el riesgo de que durante este lapso de tiempo la demandada, para burlas los efectos de la sentencia que en el futuro se dicte, realice actos que conlleven a su insolvencia y con ello a la imposible ejecución de la sentencia, y por cuanto la demanda se encuentra fundamentada en un documento fundamental, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte aquí demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTICUANTO SENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.108.284.936,24), si las medidas recayeran sobre cantidades liquidas en dinero. En caso de que recayera sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada antes identificada se hará hasta cubrir la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOSIENTOS SETENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. S 6.216.569.872,48), que comprende el doble del capital demandado, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado que equivale a SETECIENTOS SETENTA Y SIENTE MILLONES CON SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 777.071.234,06). Para la Práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente Al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese Despacho con oficio.-
La Juez Suplente,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se libró oficio Nº 95/2020
El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez

BBDC/EAP/ap.-