REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2020-000255
DEMANDANTE: AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actuando en su propio nombre, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.422, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.269.
DEMANDADO: BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.372.041.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de COBRO DE COSTAS PROCESALES e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por el ciudadano AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, todos antes ampliamente identificados, con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 274, 281, 640, 641, 644, 645, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código Procesal Civil, asimismo los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, este Tribunal observa:
De la pretensión contenida en el libelo de la demanda de su petitum, se contrae en dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por COBRO DE COSTAS PROCESALES, siendo este un procedimiento especial de conformidad con los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial y la otra por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenido en el artículo 22 de la Ley de los Abogados, acción ésta, que por su naturaleza debe ventilarse por el procedimiento breve previsto 881.
En tal virtud, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, en primer lugar en cuanto al Cobro de Costas Procesales, esta Juzgadora trae a colocación lo estableció por la Sala de Casación Civil en la sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
De la norma antes transcrita, se observa que el proceso de cobro de costas procesales, es un procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por otra parte, en segundo lugar la Intimación de Honorarios Profesionales, esta sentenciadora trae a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1217 de fecha 25/07/2011 Exp. Nº 11-0670, en procedimiento por acción de amparo seguida por JESUS ALBERTO MENDEZ MARTINEZ y OTROS contra la sentencia de retasa dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, publicada en fecha 13/01/2011 que señaló lo siguiente:
“Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.”
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Ahora bien, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que la parte actora yerro al acumular dos pretensiones que se excluyen entre sí, en cuanto al procedimiento en que se han de sustanciarse, supuesto de hecho que encuadra en la acumulación prohibida de la que refiere el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, por cuanto como se explicó suficientemente en la motiva de este fallo la intimación de honorarios profesionales refiere a un procedimiento distinto conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados mientras que por el contrario la Tasación de Costas se realiza a tenor de las pautas de los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por contrariar una disposición expresa de la ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2.020). Años 209° y 161°.-
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 03:22 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/ap.-
ASUNTO: KP02-V-2020-000255
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