REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-T-2015-000068
PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL LA CRUZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.752.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA MATHEUS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 102.283, 86.713, 104.019 y 177.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABDIAS JEZER TERAN FLORES y WILLIAN JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.883.103 y V- 5.304.310.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA BRACHO, abogada inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro.223.003
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFEINITIVA (Extenso del Fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana MARIANGEL LA CRUZ TORRES, representada en este acto por la Abg. SONIA MATHEUS, antes identificada contra los ciudadanos ABDIAS TERAN y WILLIAN PEREZ, todos identificados up supra. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de las partes
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha siete (07) de Agosto de 2.015, siendo aproximadamente las 12:30 pm (de la tarde), su mandante circulaba en línea recta con su vehículo por la Avenida Terepaima Frente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) Núcleo Post-Grado Agronomía (Cabudare), Municipio Palavecino del estado Lara (en la Avenida Terepaima vía a la Avenida Ribereña en sentido este – oeste), encontrándose totalmente detenida, es decir, estática e inmóvil, motivado al congestionamiento vehicular por la hora pico en que se encontraba, cuando de forma inesperada un vehículo le impacto por la parte trasera de su vehículo, causando daños materiales, motivado a que el conductor que la impacto, no guardo la distancia debida , entre su vehículo y el de su representada, conforme al artículo 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre evidenciando una conducta imprudente, de falta de precaución y omisión de la diligencia debida de dicho conductor.
Asimismo, arguye que incluso el mismo conductor, quien impacto a su mandante reconoció su responsabilidad por su conducta imprudente, tal y como lo señala al folio (03) del Expediente 0583-15 del levantamiento del accidente… “NO DANDOME TIEMPO DE FRENAR POR LO QUE IMPACTE CON EL VEHICULO DE LA SEÑORITA”
Posteriormente señala que el vehículo propiedad de su representada está identificado con las características siguientes: MODELO Aveo / Aveo 3 PTAS 1.6, COLOR Plata , PLACA AA452TK, MARCA Chevrolet, AÑO 2008, TIPO Coupe, Uso Particular, SERIAL DE MOTOR: 78V365316, SERIA DE CARROCERIA 8Z1TD29678V365316, SERIAL N.I.V 8Z1TD29678V365316, SERIAL DE CHASIS 8Z1TD29678V365316, tal y como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo N° 30944787 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26/Diciembre/2011 con N° de Autorización 4229ZG610W71.
Por otra parte, afirma que la conducta imprudente del conductor del vehículo “SUPER CARRY PLACA YCS811 ciudadano: ABDIAS JEZER TERAN FLORES,” contrario a lo establecido en el Artículo 151, 153, de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el Artículo 15 de la Ley de Transporte Terrestre, se manifiesta cuando:
• Embistió por la parte trasera al vehículo de su mandante MODELO Aveo / Aveo 3 PTAS 1.6, PLACA AA452TK.
• No guardó la debida distancia entre el vehículo SUPER CARRY PLACA YCS811 y el vehículo de su mandante antes mencionado.
• Circulo sin prestar el mínimo de atención, diligencia y prudencia que le permitiera tener el pleno dominio de la conducción del vehículo que manejaba
• No adopto la maniobra debida al conducir por la Avenida Terepaima Frente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) Núcleo Post-Grado Agronomía Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, omitiendo el cumplimiento de la premisa básica de todo conductor que se enfrenta a una contingencia al transitar, cual es frenar, deteniendo por completo el vehículo antes de embestir.
En consecuencia asevera que, producto del impacto a la parte trasera del vehículo de su mandante, se le ocasionaron daños materiales, a saber: Base y Parachoque Trasero, Luces Traseras, Compuerta Trasera y Marco Trasero Doblado respectivamente.
En el mismo orden de ideas, alega la representación judicial de la parte actora, que en horas de la noche del día en que ocurre el accidente de tránsito (07/08/2015), se evidenciaron lesiones en el cuerpo de su mandante, a saber: Cervicomialgia Aguda Traumática, Síndrome del Latigazo, Disminución de la Fuerza de los Músculos del Cuello, Lordosis Cervical, Dolor Agudo de los Músculos Cervico-Dorso-Lumbares, Contractura Muscular Cervical Espástica Refleja, Lumbalgia Derecha, Espina Bífida De S1, Sospecha Franca De Vertebra Transicional, que ameritaron en lo sucesivo Consultas Médicas con Médicos Especialistas: Neurocirujano, Radiólogo, Fisiatra, Traumatólogo, Fisioterapeuta, tal y como se evidencia en los informes médicos que se dan aquí por reproducidos, como también han ocasionado gastos de dinero por pago de consultas médicas, compra de medicamentos, pago de exámenes médicos, pago de terapias médicas, por ende señala que a partir del accidente su mandante se ha visto impedida de realizar funciones de índole laboral que le permita su sustento diario ya que se desempeñaba para el momento del accidente como comerciante independiente, ya que padece dolor constante en el cuerpo que impiden laborar y tener ingresos mensuales de aproximadamente doce mil bolívares (Bs. 12.000,00)
La representación judicial de la parte actora en su escrito señala como capítulo II denominado DE LA RESPONSABILIDAD EN EL PRESENTE JUICIO y arguye que de acuerdo a la narración anterior, los daños y las lesiones sufridas en detrimento de su mandante, se suceden por la forma imprudente, antirreglamentaria e impericia del conductor del vehículo distinguido con las siguientes características MODELO SUPER CARRY, PLACA YCS811, COLOR: BLANCO, MARCA SUZUKI, AÑO 1993, TIPO SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA DA21V148662, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, conducido por el ciudadano ABDIAS JEZER TERAN FLORES, antes identificado, afirmando que se desplazaba en excesiva velocidad, si no que no tuvo la pericia necesaria para detenerse en la Avenida Terepaima Frente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) Núcleo Post-Grado Agronomía Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, por el contrario, actuó en forma imprudente, causando daños materiales al vehículo de su mandante, como lesiones corporales, donde resultó afectada su mandante.
En otro orden de ideas, alegan que el propietario del vehículo que impacta a su mandante, es propiedad del ciudadano WILLIAM JOSÉ PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.310, por lo que debe responder solidariamente con el conductor del vehículo, por los daños que se causaron con motivo de la circulación del vehículo antes mencionado, en detrimento de su mandante, con fundamento al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Asimismo fundamenta su demanda en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y Artículo 1196 del Código Civil, y por último en su petitorio demanda al conductor del vehículo ABDIAS JEZER TERAN FLORES, y solidariamente responsable al ciudadano WILLIAM JOSÉ PEREZ GONZALEZ, en su carácter de propietario del vehículo por los daños materiales causados, daño emergente y daño moral, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar las cantidades demandadas e identificadas a saber:
1.- DAÑO MATERIAL, conforme a los daños materiales causados al vehículo de su mandante, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)
2.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, alega que producto del siniestro su mandante ha atravesado un trauma psicológico, como el prolongado lapso de su tratamiento médico a raíz del accidente, el cual, si bien es cierto no lo cura el aspecto económico, si es susceptible de indemnizar, por lo que cuantifica en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
3.- PAGO PARA RESTITUIR GASTOS MEDICOS: alega que producto del siniestro sufrido su mandante sufrió lesiones corporales que han ameritado gastos médicos, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTECIMOS (Bs. 35.055,06)
4.- PAGO POR EL CESE INTEMPESTIVO DE LAS ACTIVIDADES LABORABLES: lo que acredita del mes de Agosto año 2015 hasta el mes de Noviembre del año 2015, CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), y los que sigan generando hasta el día que se produzca el pago definitivo de los conceptos demandados, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, ya que su vehículo es indispensable para cumplir funciones laborales.
5.- PAGO PARA RESTITUIR GASTOS DE TRANSPORTE: el cual asciende a la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES (7.100,00)
6.- INDEMNIZACION POR DISMINUCION DEL VALOR DE REVENTA DEL VEHICULO SINIESTRADO: calculado a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
Y asimismo solicita sea condenando al demandado al pago de indexación y/o corrección monetaria y a las cosas y costos del procedimiento. También estima la cuantía en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 990.155,06), el cual representa la cantidad de 6.601,03 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
La defensora ad-litem de la parte demandada alega como punto previo que ha realizado todos los intentos posibles para contactar a sus defendidos, a los fines de que le provean medios a través de los cuales pueda hacerles una mejor defensa, y en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que en una de sus manifestaciones es una debida defensa, procedió a enviar a las direcciones que aparecen en el libelo de la demanda, telegramas con carácter de urgencia y acuse de recibo, distinguidos bajo los números 1256 y 1257, de fecha once de julio de 2018, igualmente se dirigió a las direcciones ya citadas, a llevar correspondencia de notificación a los ciudadanos ABDIAS JEZER TERAN FLORES Y WILLIAM JOSÉ PEREZ GONZALEZ , no pudiendo ser localizados, así como también realizo innumerables llamadas, en diferentes fechas y horas, a los números telefónicos 0424-5204048 y 0424-5204040, supuestamente del ciudadano ABDIAS JEZER TERAN FLORES, los cuales aparecen en el expediente administrativo de tránsito, todas estas diligencias realizadas para localizar a sus defendidos fueron infructuosas.
Ahora bien, la defensora ad-litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice que sus defendidos adeuden cantidad de dinero alguna por concepto de daños materiales, causados al vehículo Chevrolet Aveo 2008, como alega la parte actora. También niega, rechaza y contradice que sus defendidos adeuden cantidad de dinero alguna por concepto de daño moral. Niega rechaza y contradice que sus defendidos adeuden la cantidad de dinero alguna por concepto de pago para restituir gastos médicos, puesto que la actora señala en el expediente administrativo de transito textualmente “Gracias a Dios que no hubo daños a mi salud”. Niega, rechaza y contradice que sus defendidos adeuden cantidad de dinero alguna por concepto de cese intempestivo de actividades laborales. Niega rechaza y contradice que sus defendidos adeuden cantidad de dinero alguna por concepto de pago por gastos de transporte y por concepto de pago por disminución del valor de reventa del vehículo Chevrolet aveo 2008.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
1. Deuda por conceptos de daños materiales causados por el siniestro.
2. Deuda por concepto de daño moral.
3. Deuda por concepto de pago, para restituir gastos médicos.
4. Deuda por concepto de cese intempestivo de actividades laborales.
5. Deuda por concepto de pagos de transporte.
6. Deuda por concepto de pago por la disminución del valor del vehículo siniestrado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Copia fotostática certificada de Instrumento Poder ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 09/10/2015 bajo el Número 28, Tomo 213, Folios 92 hasta 94, marcado con la letra “A” (fs. 10 al 12). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual, no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA MATHEUS, dela ciudadana MARIANGEL LA CRUZ TORRES, antes identificado parte demandante. Así se establece.
Copia fotostática certificada del expediente de tránsito signado con el N° 0583-15 de fecha 07/08/015, emanada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, dirección de transporte terrestre, Cabudare, marcado con la letra “B” (fs. 13 al 22). Se trata de un documento público administrativo, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio, del cual se verifica que los vehículos, el primero identificado con el número uno (01) PLACAS YCS811, CAMIONETA, SUPER CANRRY, SUZUKI, SPORT WAGON, 1993, BLANCO, para el momento del accidente era conducido por: ABDIAS TERAN, el vehículo identificado con el numero dos (02) PLACAS AA452TK, AUTO, CHEVROLET, AVEO, COUPE, 2008, PLATA, para el momento del accidente era conducido por MARIANGEL LA CRUZ,estuvieron involucrados en un accidente en la Avenida Terepaima frente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado(UCLA) CABUDARE en fecha 07/08/2015, igualmente se verifica la forma en que sucedió el hecho dañoso que dio origen a la presente acción, el croquis del accidente y acta de avalúo de los daños ocasionados. Así se establece.
Original de facturas e informes médicos, marcados con las letras “C1, C3, C4, C5, C6, C7, C8. C9, C9-1, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20 y C21” (fs. 23 al 44). Se tratan de documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados en juicio con la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 864 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los presentes medios de prueba. Así se establece.
Original de facturas de servicio de taxi, marcada con la letra “D” (fs. 45 al 47). Se tratan de documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados en juicio con la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 864 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los presentes medios de prueba. Así se establece.
Original de escrito privado denominado Presupuesto, marcado con la letra “E” (fs. 48 al 51). Se tratan de documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados en juicio con la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 864 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los presentes medios de prueba. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos 1) Walter Von Schoettler, 2) Yerly Martínez, 3) Maurim Rodríguez Méndez, 4) Alexander Encinoza, 5) Rosaliana Colmenárez, 6) Eleluz Ferrer Gallegos, 7) Julia Acosta, 8) Franklin Aguilar y 9) Harrison Javier Marchan Alvarado, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, no comparecieron los referidos ciudadanos (fs. 230 al 235) por lo que no serán sujeto de valoración y en consecuencia se desechan del presente juicio de conformidad con el artículo 509 de la norma Adjetiva Civil.
Prueba de Informes al 1) Hospital Internacional de Barquisimeto y 2) Ambulatorio Urbano Dr. Bartolome Finizola. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con la señalada en el numeral 1 (fs. 216) se desprende que el Gerente del Servicio de Imágenes del Hospital Internacional de Barquisimeto, en fecha 23 de septiembre de 2015, emitió la factura N° 00141239 correspondiente a la Admisión N° HI-60226, Historia N° HI-60226, a nombre de la ciudadana Mariangel La Cruz, por un monto de 3.000.00 bolívares fuertes, correspondientes a la realización de dos (02) estudios de imágenes requiriendo rayos X de columna cervical y Lumbosacra con proyecciones Anteroposteriores (AP), Laterales (LAT) Dinámicas y Oblicuas. En cuanto a la señalada en el numeral 2, se desprende del auto de fecha 07/10/2019 (fs. 220) que se dio por consumado el desistimiento de la prueba de informe al referido ambulatorio. Así se establece.
Pruebas aportada por la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte accionada, con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1) Telegrama dirigido al ciudadano ABDIAS JEZER TERAN FLORES, con sello de fecha 01/07/2018, marcado con la letra “A” (fs. 199). 2) telegrama dirigido al ciudadano WILLIAM JOSÉ PEREZ GONZALEZ, marcado con la letra “B” (fs. 200). 3) factura de telegramas, marcado con la letra “C” (fs. 201). 4) Notificación dirigida al ciudadano ABDIAS JEZER TERAN FLORES, marcado con la letra “D” (fs. 202). 5)Notificación dirigida al ciudadano WILLIAM JOSÉ PEREZ GONZALEZ, marcado con la letra “E” (fs. 203).Observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a la parte demandada, y adminiculando con dicho por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda..... De lo que desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
En la oportunidad de promover pruebas el demandado a la presente causa actuando de conformidad con el tercer parágrafo del artículo 868 de la norma Adjetiva Civil, promovió las siguientes:
Ratifico las documentales consignadas junto con la contestación de la demanda, fueron valoradas anteriormente. Así establece.
Principio de la comunidad de la prueba: Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así, el que con intención, negligencia e impericia, haya causado un daño a otro, debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido, la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:
El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho; en ese sentido, lo que debe ser probado en autos es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada, siendo que, en el caso de marras, el demandante afirma en el libelo de la demanda: Que en fecha 07 de agosto del 2015, la ciudadana MARIANGEL LA CUZ TORRES, circulaba en línea recta con su vehículo por la Avenida Terepaima frente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) Núcleo Post-Grado Agronomía (Cabudare) Municipio Palavecino del estado Lara (en la Av. Terepaima vía a la Avenida Ribereña en sentido Este-Oeste), encontrándose totalmente detenida, motivado a un congestionamiento vehicular por la hora pico en la que se encontraba, cuando de forma inesperada un vehículo Modelo Super Carry, Placa YCS811, Color Blanco, Marca Suzuki, Año 1993, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, la impacto, el misma era conducido por el ciudadano ABDIAS JEZER TERAN FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-19.883.103, propiedad del ciudadano WILLIAN JOSE PEEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.304.310, el conductor manifestó textualmente en la versión realizada ante el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, que: “Iba(sic) en la av. Sector Terepaima sentido Cabudare – Agua Viva, cuando fui sorprendido por una cola generada por un taxi mal estacionado no dándome tiempo de frenar por lo que impacte el vehículo de la señorita, no hubo lesionados en el choque”. Por lo antes expuesto la demandante solicita el pago de los daños ocasionados conforme acta de avaluó y la indexación de los mismos.
Ahora bien, se desprende de los autos que el defensor ad-litem en la contestación de la demanda rechazó de manera genérica los hechos, siendo que la parte actora le atribuye la responsabilidad del accidente de tránsito su culpabilidad al conductor del vehículo número uno (1) que conducía el ciudadano ABDIAS TERAN por cuanto se desprende del expediente de tránsito que en las infracciones del vehículo (1) la autoridad correspondiente señaló que impactó por la parte trasera al vehículo número 02, infringiendo lo establecido en el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito que señala que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos, en concordancia con los artículos 254, 255 y 256 del referido Reglamento y al no alegar ni comprobar los codemandados en los autos, que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima es decir, por el demandante y conductor del vehículo número (1), y dado la magnitud de los daños causados al vehículo número (2) como se desprende del acta de avalúo cursante en autos, entiende el Tribunal que tal impacto se produjo por el inobservancia o impericia del conductor del vehículo número uno (01), por no aplicar las normas de tránsito establecidas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia la responsabilidad del accidente de tránsito es atribuida al conductor del vehículo número uno(1), por lo que este Tribunal considera procedente la reparación del daño material causado al vehículo del demandante, los cuales se encuentran debidamente especificados en el acta de avalúo cursante al folio (19) del expediente por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00) hoy con la conversión monetaria DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.S 2,50); Daño Moral por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00) actualmente UN BOLIVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1,50);Indemnización por Gastos Médicos por TREINTA CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 35.055,06) actualmente TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S 0,35); Daño por el Cese intempestivo de las actividades laborales por CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 48.000,00) actualmente CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S 0,48); Daño por pagos de transporte POR SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.100,00) actualmente a DIEZ CENTECIMAS DE BOLÍVAR SOBERANO(Bs.S 0,071) e Indemnización por Disminución del Valor de Venta del Vehículo siniestrado por QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00) actualmente CINCO BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 5,00), lo que asciende a un total general de NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs.F 990.155,06) actualmente NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 9,91) no habiendo presentado ningún documento que lograra desvirtuar los efectos “juris tantum” del acta avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de Unidad Estatal de Vigilancia Transporte Terrestre, esta conserva su valor probatorio, por lo que, se considera procedente la reparación del daño causado por el monto antes señalado, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana MARIANGEL LA CRUZ TORRES titular de las cedula de Identidad N° V-16.752.276, representada en este acto por la Abg. SONIA MATHEUS, antes identificada contra los ciudadanos ABDIAS TERAN y WILLIAN PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.883.103 y V-5.304.310, respectivamente a pagar la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs.F 990.155,06) actualmente NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 9,91), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados de daños materiales causados al vehículo N°02 propiedad de la demandante, subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre ut supra señalados. Finalmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 08 de Diciembre de 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana MARIANGEL LA CRUZ TORRES titular de las cedula de Identidad N° V-16.752.276, representada en este acto por la Abg. SONIA MATHEUS, antes identificada contra los ciudadanos ABDIAS TERAN y WILLIAN PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.883.103 y V-5.304.310, respectivamente a pagar la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. F 990.155,06) actualmente NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 9,91), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados al vehículo N°02 propiedad de la demandante, subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre up supra señalados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 08 de Diciembre de 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinte. Años 209° y 160°.-
La Juez Suplente,
Abg. BELEN BEATIZ DAN COLMENAREZ
El Secretario Accidental
Abg. ELÍAS ABRAHÁN PÉREZ
BBDC/EP/mjlg
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