REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-1475
PARTE QUERELLANTE: Rosa Teresa Gómez de Rivas, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Juan José Castillo Rivero, Inpreabogado Nº 114.811.
PARTE QUERELLADA: Antonio Negrin Méndez, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.953.959
MOTIVO: Querella Interdictal de Obra Nueva
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por el Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, contra el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, todos antes identificados.
En fecha 30/10/2.019, se admitió la demanda, se designó experto y se acordó su notificación mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/11/2.019 el alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación firmada por el experto designado ingeniero Arfel Pérez.
En fecha 08/11/2.019, el experto designado Ingeniero Arfel Pérez, prestó juramento de ley.
En fecha 11/11/2.019, el Tribunal fijó oportunidad para trasladarse junto con el experto designado, y constituirse en el sitio indicado en el escrito libelar y practicar la inspección judicial a que hace referencia el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/11/2.019, La Juez Suplente Abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/11/2.019, se ordeno librar oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 13 Lara (ZODI-LARA)
En fecha 28/11/2019, el Tribunal realizó la inspección fijada en su oportunidad en la calle 14 con esquina carrera 22 de esta ciudad de Barquisimeto.
En fecha 29/11/2.019, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/12/2.019, la parte querellada dió contestación a la demanda.-
En fecha 18/12/2019, se difiere la sentencia para el Trigésimo día de despacho.
En fecha 21/01/2.020, la parte querellada presenta escrito solicitando pronunciamiento sobre la denuncia de Fraude Procesal.-
En fecha 27/01/2.020, el Tribunal dictó auto, advirtiéndole a la representación judicial de la parte querellada, que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de que la presente causa se encontraba en estado de resolver la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/01/2.020 la parte querellada presentó escrito solicitando nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre el fraude procesal planteado.
En fecha 05/02/2.020 el Tribunal ratifica auto de fecha 27/01/2.020 en el sentido que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de que la presente causa se encontraba en estado de resolver la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte accionante que es propietaria de dos (02) parcelas y que en si se conjugan en una sola por cuanto se alinderan entre sí; una de ella, que es de mayor extensión es terreno propio y se encuentra registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara en el folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 12, Nº 49 de fecha 29 de marzo de 1989, siendo sus linderos: NORTE: En línea de 47,25 con terrenos ocupados por Petra de Torres y Rosa Gómez de Rivas; SUR: En línea de 47,10 metros con terrenos ocupados por Luis Loreto Gil; ESTE: En línea de 20,10 metros con calle 14 y OESTE: 20,60 metros, la siguiente es un terreno ejido de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) conforme se desprende de la venta de bienhechuría y cesión de derechos debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 10, Nº 25, Folio 0, de fecha 28 de octubre de 1.970, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carrera 22; SUR: Solar y casa que es o fue de Lorenzo Pérez, en línea de 47,10 metros con terrenos ocupados por Luis Loreto Gil; ESTE: En línea de 20,10 metros con calle 14, y OESTE: 20,60 metros. Indicando además, que el ciudadano Antonio Negrin Méndez, de forma irregular, ilegal y sin cualidad alguna recientemente ha realizado obras sin autorización sobre las bienhechurías de su propiedad, trastocando derechos reales, obras sobre sus propios suelos y derecho de propiedad, ejecutando actos de demolición y edificando nuevas estructuras, afectando la naturaleza del inmueble, las parcelas de su propiedad, dentro de los linderos del terreno propio, asimismo señala que viene realizando en compañía de terceros desconocidos excavaciones, demoliciones, transformaciones sobre las bienhechurías de su propiedad y a lo largo de las paredes que conforman la estructura del inmueble, ingresando vehículos de carga y maquinaria pesada dañando el piso y la losa que integran el referido inmueble.
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLANTE:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la querellante incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada del documento de propiedad de las parcelas identificadas en el escrito libelar, marcado con la letra “B”, por lo que este tribunal pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación.
• Copia fotostática del mandamiento de ejecución forzosa en ocasión a sentencia definitivamente firme que cursa expediente signado con la nomenclatura KN03-V-1998-002, el cual se encuentra en fase de ejecución, librado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de fecha 14/05/2010, a los fines de hacer practicar la entrega material del inmueble libre de personas y cosas. por lo que este tribunal pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación.
• Copia fotostática de la comisión y sus resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, según nomenclatura Nº KP02-C-2010-857. por lo que este tribunal pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación.
• Copia fotostática de denuncia ante la sección de investigaciones penales del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de fecha 17/09/2010, en el cual se denuncia los pormenores que impidieron la ejecución de la medida de entrega material, se le otorga plena valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha 28/11/2019, se traslado a la calle 14 con esquina carrera 22, Barquisimeto estado Lara, y se constituyó, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado a la parcela ubicada en la calle 14 con carrera 22, domicilio de la parte querellada. De la inspección realizada por este Tribunal, se infiere, que no se visualizo ningún tipo de construcción o alguna obra nueva en construcción. Así se determina, por lo que este tribunal pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La acción intentada por la querellante, en el presente asunto, es el interdicto de obra nueva, por lo que este Tribunal, considera necesario aclarar lo siguiente:
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, estos últimos, se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.
En este caso en particular, nos atañe conocer sobre el interdicto de obra nueva, el cual se encuentra establecido en el Artículo 785 del Código de Civil, donde el legislador patrio previó:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Resaltado del Tribunal)
Tenemos que la querella interdictal de obra nueva, se encuentra incluida dentro de los denominados INTERDICTOS PROHIBITIVOS, y los mismos persiguen un fin netamente cautelar, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del administrador de justicia competente, en el cual se prohíba la continuación de la obra nueva, que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva autoridad.
Así pues, para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que el Doctor Pedro Villarroel Ron. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:
1. - DEBE TRATARSE DE UNA OBRA NUEVA: Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
2. - TEMOR FUNDADO. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
3. - LA OBRA NUEVA NO PUEDE ESTAR TERMINADA. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
4. - PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INTERDICTO NO HACE FALTA VER CORPORIZADA TAL OBRA. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
5. - EN NADA INFLUYE QUE LOS TRABAJOS ESTÉN MUY AVANZADOS, LO IMPORTANTE ES QUE ESTÉN INCONCLUSOS. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.
6. - LA QUERELLA INTERDICTAL NO PODRÁ INCOARSE SI HA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DE INICIADA LA OBRA.
Resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse.
En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en las querellas interdictales, y más específicamente en los juicios por interdicto de obra nueva, es el establecido a partir del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. Una sumaria, como es el caso de marras, en que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra nueva emprendida, y otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado de resolverse la suspensión de esta.
En el caso de estos autos, y subsumiéndolo a los requisitos de procedibilidad antes numerados, encontramos que: 1) Debe tratarse de una obra nueva; y en este caso encontramos de acuerdo a la inspección realizada por este Juzgado en fecha 28/11/2.019, en la Calle 14 con esquina carrera 22, domicilio de la parte querellada, que no se visualizo ningún tipo de construcción o alguna obra nueva en construcción y así se determina. 2) Temor Fundado; en este sentido señala que el querellado ejecuta actos de demolición y edifica nuevas estructuras, afectando la naturaleza del inmueble, las parcelas y dentro de los linderos del terreno propio, así mismo señala que viene realizando excavaciones, transformaciones sobre las bienhechurías a lo largo de las paredes que conforman la estructura del inmueble, ingresando vehículos de carga y maquinaria pesada dañando el piso y la losa que integran el referido inmueble; sin embargo, es de advertir que al constituirse el Tribunal a realizar la inspección, no se verificaron tales demoliciones, edificaciones, excavaciones, transformaciones sobre las bienhechurías, por lo cual, tampoco se cumple, con el requisito de procedibilidad de temor fundado. Así se establece. 3) La obra nueva no puede estar terminada: En este caso, tal como se indico anteriormente de la inspección realizada, por este Tribunal, se evidencio, la inexistencia de alguna obra nueva en construcción, siendo este unos de los requisitos determinantes para la procedencia o no del presente interdicto de obra nueva de conformidad con el artículo 785 del Código de Civil. Así se decide.
En consecuencia, de los antes expuesto, no se constato la existencia de tales demoliciones, edificaciones, excavaciones, transformaciones, y a lo largo de las paredes que conforman la estructura del inmueble sobre las bienhechurías, que genere un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble de la querellante tal y como fue alegado, por lo que mal puede esta Juzgadora, prohibir la continuación de una obra, que no se constato, en consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de paralización y/o prohibición de la obra hecha por la querellante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS contra el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Año 209º y 160º.
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 2:31 P.M. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/ihp.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51
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