REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil veinte (2.020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001229
Demandante: LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.777.068, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH PALMERA, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.633.
Demandado: ciudadano, MAURICIO SACCHINI ZECHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO J. CARVAJAL A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.811.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (TERCERIA).
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de TERCERIA formulada por el abogado en ejercicio ERNESTO J. CARVAJAL A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.811, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MAURICIO SACCHINI, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, solicitando la intervención forzosa de la ciudadana REINA JOSEFINA BENITEZ ARAUJO, ante lo expuesto este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
La parte demandada al fundamentar su petición en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el sujeto que pretende traer a autos tiene interés en el presente juicio, la cual alega que es la madre de su mandante, a quien lo unen lazos afectivos desde hace más de cuarenta años. Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente. Y de la demanda de tercería presentada se observa lo siguiente:
La parte demandada fundamenta su pretensión en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…”Cuando algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente”..
De lo anteriormente expuesto, se verifica que dicha síntesis señala la intervención de una tercera persona siempre que algunas de las partes litigantes en el presente juicio pidan su intervención en la presente causa. No menos cierto es que el artículo 382 de la norma in comento, reza íntegramente lo siguiente:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (03) días más.. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.. (Subrayado este del Tribunal).
De conformidad con lo anterior, este Tribunal observa que la llamada a terceros debe venir acompañada con prueba documental para pronunciarse al respecto, presupuesto procesal el cual no se cumplió a tenor de lo estatuido en la norma ut supra, al no consignar en autos documental alguna al momento de solicitar la intervención de tercero y Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 382 del Código Adjetivo Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.-
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En la misma fecha siendo las 02:34 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ.
BBDC/EAP/rg.-
KP02-V-2019-001229
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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