REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001042
DEMANDANTE: ciudadanas YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.199, V- 4.072.937, V- 5.257.863 y V-5.258.499, respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, JOSÉ LUIS TORRES, RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ y WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.652, 68.828, 153.060 y 119.583, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadana ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.273.498, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.802.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas; YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, debidamente asistidas por el abogado BORIS FADERPOWER, contra la ciudadana ESTILITA GORDILLO, todos antes identificados.
En fecha 19/06/2018, se admitió la presente demanda.
En fecha 11/07/2018, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14/08/2018, el Alguacil de este Despacho consignó Compulsa de citación de la demandada sin firmar.
En fecha 08/10/2018, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de carteles de citación por prensa.
En fecha 30/11/2018, la suscrita Secretaria Suplente de este Juzgado fijó cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 18/01/2019, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Estilita Gordillo se dió por citada, en consecuencia empezó a computarse el lapso indicado en el auto de admisión.
En fecha 11/02/2019, el Tribunal dejó constancia que el día 08 de febrero de 2019, venció el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada tempestivamente presentó escrito, alegando la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 de la referida norma adjetiva civil, por lo que se advierte a las partes que se computará el lapso de Cinco (5º) días de despacho siguientes, para que la parte actora en el presente juicio, manifieste si conviene en las misma o si las contradice, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem.
En fecha 09/04/2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa.
En fecha 24/04/2019, se advirtió a las partes que la contestación de la demanda debería verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/05/2019, el Tribunal dejó constancia que el día dos (02) de mayo de 2019, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, se empezaría a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/05/2019, se dejó constancia que el día 24 de mayo de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, el abogado PEDRO MEDINA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana ESTILA GORDILLO, presentó escrito de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2019, se providenciaron las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 25/07/2019, el Tribunal dejó constancia que el día veintidós (22) de julio de 2019, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/09/2019, se abocó en la presente causa la Juez Suplente de este Despacho Abg. Diocelis Pérez Barreto, asimismo este Tribunal dejó constancia que el día 23 de Septiembre de 2019, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de informes. En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente, se empezaría a computar el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/10/2019, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 20/11/2019, La Juez Suplente, Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/12/2019, este Tribunal Difiere la publicación de la Sentencia, para el Trigésimo Día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora arguye que conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha diez de septiembre del año 1987, anotado bajo el N° 17, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer trimestre del año 1987; la ciudadana JUANA GUILLERMINA GONZALEZ, adquirió la propiedad de un inmueble consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara. La parcela de terreno, se encuentra identificada en el Código Catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente ; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo. Posteriormente alega que la ciudadana JUANA GUILLERMINA GONZALEZ falleció ab-intestato, en fecha 26/06/2007, y dejó como sus únicas herederas, a sus hijas, MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZALEZ DE GARCIA, MARITZA COROMOTO GONZALEZ DE HERNANDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, por lo que como consecuencia de ello, adquirieron la propiedad del inmueble antes identificadas.

Es el caso, que la parte actora señala que la ciudadana ESTILITA GORDILLO, en el año 1956, inicia una relación sentimental con su hermano EUSEBIO GONZALEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.242.177, quien para ese momento se encontraba casado con la ciudadana JOSEFA VASQUEZ DE GONZALEZ, en virtud de esa relación, la ciudadana ESTILITA GORDILLO, comenzó a vivir en la residencia familiar, compartiendo con toda su familia.

La referida relación se prolongó con el tiempo, por lo que luego de terminada dicha relación, en virtud de la muerte de su hermano EUSEBIO GONZALEZ, la ciudadana ESTILITA GORDILLO, continuo viviendo en la residencia familiar, sin que existiese ningún inconveniente.

Alegan que en el mes de octubre del año 2014, reciben en la vivienda familiar recibo para el pago del servicio de energía eléctrica, y les llama la atención que en el mismo no aparecía como titular su madre, JUANA GUILLERMINA GONZALEZ, sino que en el mismo aparecía como titular la ciudadana hoy demandada.

En virtud de lo acontecido, la parte actora afirma que se trasladaron a la sede de la empresa CORPOELEC, siendo atendidas por el supervisor: Gerson Peraza, quien les informó que dicho cambio se había realizado a solicitud de la ciudadana demandada, quien había presentado un título supletorio que la acreditaba como propietaria de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, siéndoles entregada la copia del referido título supletorio, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto identificado con las siglas: KP02-S-2010-010040. Luego de esto asegura la parte actora que han tratado de llegar a un arreglo con la demandada, pero la misma mantiene su posición de desconocer los derechos sobre el inmueble de la parte actora, lo cual motivó que a los fines de poder lograr una solución a esta controversia, en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, acudieran por ante la Dirección Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de solicitar la apertura del procedimiento previo para acudir a la vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Presidencial N°: 8.190, de fecha cinco de mayo del año 2011, y en vista de no lograrse un acuerdo se habilito la vía judicial.

Por último, la parte actora, en su petitorio proceden a demandar a la ciudadana ESTILITA GORDILLO, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Reconocer que las ciudadanas que figuran como parte actora, son las legítimas propietarias de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno anteriormente descrita. A reconocer que su persona, no tiene ningún título jurídico que justifique la ocupación que detenta del inmueble propiedad de la parte actora, y en consecuencia a entregar libre de personas y bienes el inmueble propiedad de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la parte demandada estando a derecho no presentó escrito de contestación a la demanda, según lo establecido en el auto de fecha 03/05/2019 (fs. 2019).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Original de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito, Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 10 de septiembre del año 1987, marcado con el literal “A” (fs. 08 al 10). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que las ciudadanas JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, DOMINGA GONZALEZ y ANANIAS DEL CARMEN GONZALEZ le dan en venta pura y simple a su copropietaria ciudadana JUANA GUILLERMINA GONZALEZ, todos los derechos y acciones que en propiedad les pertenecen en una casa ubicada en la carrera 14, distinguida con el No. 52-73, entre calles 52 y 53, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, de construcción de paredes de bloques, bases y columnas de mampostería, techos de zinc, pisos de cemento, circunscrita por los siguientes linderos: Norte, casa y terreno de José Rafael Giménez; Sur,con la carrera 14, que es su frente; Este, casa y terreno de Juan Luis Unda; y Oeste, con casa y terreno de José Roque González, dicha propiedad la adquirieron de la siguiente manera: JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, por herencia de su esposo EUSEBIO GONZALEZ; DOMINGA y ANANIAS DEL CARMEN GONZALEZ, en parte por herencia de su madre GENOVEVA GONZALEZ y en parte de su hermano EUSEBIO GONZALEZ y quien a su vez la adquirió de su madre GENOVEVA GONZALEZ, quien fabricó el inmueble en general a sus propias y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio, lo vendido está edificado sobre una parcela de terreno ejido con una extensión superficial de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (289,44M2) de los cuales son enfiteusis DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 M2) y en arrendamiento DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (19.44 M2), los cuales están incluidos en la presente venta, quedando así demostrado el origen de la propiedad del inmueble. Así se establece.

• Original de Mensura de Terreno Ejido, emitido de la Alcaldía de Iribarren, Dirección de Catastro, marcada con el literal “B” (fs. 11). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que fue solicitado por la sucesión Juana Guillermina González, con el código catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, área según mensura 288,10 mts2, y prueba las características del inmueble. Así se establece.

• Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión GONZALEZ JUANA GUILLERMINA de fecha 23/04/2013, marcado con el literal “C” (fs. 12), este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con la referida documental se verifican los datos de los herederos o beneficiarios, quienes son las ciudadanas YOLANDA MARGARITA GONZALEZ DE GARCIA, MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZALEZ DE HERNANDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, quienes figuran como parte actora en el presente juicio, y en cuanto a los bienes que forman el activo hereditario se encuentra señalado como el número 1 y único, el cien por ciento de los derechos y acciones sobre una casa ubicada en la Carrera 14, distinguida con el N° 52-73, entre calles 52 y 53, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, construcción de paredes de bloques, bases y columnas de mampostería, techos de zinc, pisos de cemento, circunscrita por los siguientes linderos: Norte, casa y terreno de José Rafael Giménez; Sur, con la carrera 14, que es su frente; Este, casa y terreno de Juan Luis Unda; y Oeste, con casa y terreno de José Roque González. La casa esta edificada sobre una parcela de terreno ejido con una extensión superficial de 289,44 M2, de los cuales son en enfiteusis 270 M2 y en arrendamiento 19,44 mts, amparado por la data de posesión de fecha 22-09-1960, inscrita al folio 277 vto, N° 2569 del libro 43 del catastro de ejido, letra G del Registro de Data de Posesión, expedida por la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren, asimismo prueba la cualidad de las demandantes. Y Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de facturas de CORPOELEC, marcadas con los literales “D” y “E” (fs. 16 y 17). En relación con los recibos de servicios públicos, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:

…”Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”

Del criterio jurisprudencia transcrito, se desprende que dichas constancias constituyen tarjas y deben ser valoradas por el Juez como indicios, se desprende de los recibos que en fecha 14/05/2014, la ciudadana GONZALEZ ANA G. era la titular del contrato, mientras que para le fecha 13/10/2014, la ciudadana GORDILLO ESTILITA, aparece como titular del contrato, sin embargo, del referido medio de prueba, no se verifica que la demandada, resida en el inmueble objeto de reivindicación. Así se determina.


• Copia fotostática simple de asunto signado con el N° KP02-S-2010-10040, por motivo de título supletorio, llevado por ante el Juzgado 2° del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “F” (fs. 18 al 25). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar claramente que en fecha 09/12/2010, dicho Juzgado declara Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la ciudadana ESTILITA GORDILLO, sobre unas bienhechurías sobre un terreno ejido con una medida aproximada de cincuenta metros con setenta centímetros cuadrados (50,70,00 mts2), ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, casa N° 52-73, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se construyó una bienhechuría de diez con noventa y cinco metros (10,95 mts) de fondo por seis metros (6 mts) de frente, es decir sesenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (65,70 mts2) trescientos veintiocho metros con cuarenta y dos (328,42) de construcción, el cual deberá sumarse un área comunera que comprende el garaje que mide aproximadamente: DOCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (12,500 mts) DE FONDO POR CUATRO METROS (4 mts) DE ANCHO; está constituida por: una (1) cerca perimetral de Bloque de cemento, una (01) casa construida en Bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, dos (2) habitaciones, una (1) sala, con un (1) baño con todos sus anexidades cocina y comedor, con dos (2) puertas de hierro y dos ventanas con marcos estructurales de hierro y vidrio y consta de todos los servicios básicos; la cual viene siendo ocupada desde varios años ininterrumpidamente, si bien es cierto que la demandada obtuvo un título supletorio de las bienhechurías objeto de la presente demanda, el mismo no constituye prueba del derecho de propiedad. Así se decide.

• 1) Original de Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda de fecha 06 de abril de 2015, marcada con la letra “G” (fs. 26 al 27). 2) Notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dirigida a la ciudadana ESTILITA GORDILLO, marcado con la letra “H” (fs. 28). Se trata de documentos autenticados por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fueron impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con las referidas documentales, se demuestra agotamiento del procedimiento administrativo, y se procedió a habilitar la vía judicial. Así se decide.

• Copia fotostática certificada del acta de defunción N°538 de la ciudadana JUANA GUILLERMINA GONZALEZ, de fecha 29/08/2007, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “I” (fs. 29)No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la de cujus JUANA GUILLERMINA GONZALEZ, falleció en fecha 25/08/2007. Así se determina.

• 1) Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana YOLANDA MARGARITA, asentada bajo el N°1463, folio 35 frente de fecha 19/07/1949, suscrita por el Registrador de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “J” (fs. 30). 2)Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN, asentada bajo el N° 638, folio N°319 vto de fecha 06/03/1953, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “K” (fs. 31). 3)Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARITZA COROMOTO, asentada bajo el N°675, Folio N° 342 frente de fecha 16/02/1959, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “L” (fs. 32). 4) Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA, asentada bajo el N° 2253, folio N° 166 vto, fecha 03/05/1961, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “M” (fs. 33). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de las ciudadanas anteriormente nombradas, hijas de la De-Cujus JUANA GUILLERMINA GONZALEZ. Así se decide.


En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada incorporó:

• Principio de la Comunidad de la prueba. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, Y así se decide.

• Copia fotostática simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito, Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 10 de septiembre del año 1987, marcado con el numeral “1” (fs. 147 al 149). El cual fue valorado up supra.

• Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, marcado con el numeral “2” (fs. 150 al 153). Se encuentra valorado up supra.

• Copia fotostática simple de asunto signado con el N° KP02-S-2010-10040, por motivo de título supletorio, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con el numeral “3” (fs. 154 al 162). No puede ser valorado en esta oportunidad, puesto que fue valorado up supra.

• Copia fotostática certificada de sentencia definitiva del asunto signado con el N° KP02-V-2015-002489, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2019, bajo el N° 24, folios 125, del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019, marcado con el numeral “4” (fs. 163 al 176). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en fecha 15 de junio del año 2017 el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por desalojo del inmueble identificado con el número 52-73, ubicado en la carrera 14 entre calles 52 y 53, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, dicha demanda fue intentada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZALEZ DE GARCIA Y MARITZA COROMOTO GONZALEZ, contra la ciudadana ESTILITA GORDILLO.

• De la exhibición de documento, se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 06/06/2019 (fs. 179) que el Tribunal declaró inadmisible el presente medio probatorio de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

• De la inspección judicial en los inmuebles ubicados dentro del terreno ejido ubicado en la carrera 14 entre calles 52 y 53, distinguido con el N° 52-73, Barquisimeto, estado Lara (fs. 187 al 189), se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo atendidos por la ciudadana ESTILITA GORDILLO titular de la cédula de identidad N° V-1.273.498 y permitiendo el libre acceso a la casa, siendo impuesta de la misión del Tribunal, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en la carrera 14 entre calles 52 y 53, distinguido con el N° 52-73, se encuentra constituida por una vivienda con las siguientes características y distribución, en la entrada principal se observó que está constituido por rejas de color blanco, y en la entrada de la vivienda en la puerta principal en la parte superior se observó una numeración del inmueble distinguido 52-73, constante de una sala comedor, dos cuartos cocina, baño y lavadero, de la cocina se observó una puerta que conducía al baño y en la parte de atrás se observó del lado izquierdo un portón en el cual se encuentra una especie de estacionamiento, se observó un área con cuartos internos, sala, cocina y comedor, y también se observó un área que se señala como un cuarto externo del lado del estacionamiento y un baño, el inmueble se encontraba constituido en el área del estacionamiento, al particular segundo se dejó constancia de las características y distribución del inmueble en el particular primero y por último en el particular tercero, fue igualmente evacuado en el particular primero, asimismo el Tribunal acordó la consignación de las tomas fotográficas en el lapso solicitado por el fotógrafo experto.

• Prueba testimonial de los ciudadanos 1) DAGNYS YANETH MORALES LOPEZ (fs. 183 al 184) y 2) CARMEN OMAIRA QUERO (fs. 185 al 186).La prueba testimonial, según el tratadista DevisEchandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato a los ciudadanos Estilita Gordillo, Eusebio Gonzalez y Juana Guillermina Gonzalez, quienes fueron conteste entre sí, al señalar que la ciudadana Estilita Gordillo tiene su dirección en la calle 52 y 53 de la carrera 14 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, además que la casa fue edificada por el señor Eusebio y por la señora Estilita, asimismo fueron contestes entre si, al mencionar que la ciudadana Estilita Gordillo y el de-cujus Eusebio González vivieron en el inmueble objeto de reivindicación y ahí procrearon a sus hijos, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

Motivos de hechos y derechos para decidir al fondo

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
De este derecho que le reconoce la Ley al propietario ¬accionante en virtud de su titularidad, por un lado y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al Juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).

Según se ha citado, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por lo tanto, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

Ahora bien, del análisis de la presente acción, la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara. La parcela de terreno, se encuentra identificada en el Código Catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo. En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la parte demandada estando a derecho no presentó escrito de contestación a la demanda, según lo establecido en el auto de fecha 03/05/2019 (fs. 2019); debe este Tribunal analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que las actoras sean propietarias, las accionantes alegan, que son propietarias del inmueble objeto de reivindicación verificándose del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito, Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 10 de septiembre del año 1987, marcado con el literal “A” (fs. 08 al 10) y Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión GONZALEZ JUANA GUILLERMINA de fecha 23/04/2013, marcado con el literal “C” (fs. 12), cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la legitimación pasiva, que es, el segundo de los supuestos que se encuentre la demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; se observa que la presente acción se interpuso contra la supuesta poseedor actual de la cosa, ciudadana ESTILITA GORDILLO, quien no presentó escrito de contestación, sin embargo, de la evacuación de la prueba de inspección se desprende que el Tribunal tuvo acceso al inmueble objeto de reivindicación, verificándose que la demandada ocupa dicho inmueble.

Cumpliendo con el segundo de los supuestos jurisprudenciales y en cuanto al tercer requisito,la falta del derecho a poseer del demandado, se desprende de los autos que el inmueble a reivindicar es ocupado de manera ilegítima por la demandada, puesto que el titulo supletorio no acredita la propiedad del inmueble, y siendo que el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que no hayan sido registrados no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Igualmente a través de la prueba de inspección, se pudo verificar que la demandada es la poseedora actual de la cosa, ciudadana ESTILITA GORDILLO, es decir, posee el inmueble a reivindicar, puesto que de la evacuación de la prueba de inspección se desprende que quien atendió al Tribunal fue la ciudadana ESTILITA GORDILLO titular de la cédula de identidad N° V-1.273.498 y permitiendo el libre acceso a la casa, siendo impuesta de la misión del Tribunal, en cuanto al segundo particular, se comprobaron visualmente los linderos de la casa objeto de reivindicación, los cuales coinciden con los señalados en el documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito, Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 10 de septiembre del año 1987, marcado con el literal “A” (fs. 08 al 10), y en el libelo de la demanda, sin embargo las medidas de dichos linderos no se pudieron verificar mediante la prueba de experticia, aunado al hecho que no constituye un hecho controvertido los linderos y medidas a reivindicar.

Y finalmente en cuanto al último supuesto, de la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, si bien es cierto que del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito, Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 10 de septiembre del año 1987, marcado con el literal “A” (fs. 08 al 10), se desprende que la parte actora es propietaria de una casa ubicada en la carrera 14, distinguida con el No. 52-73, entre calles 52 y 53, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, de construcción de paredes de bloques, bases y columnas de mampostería, techos de zinc, pisos de cemento, circunscrita por los siguientes linderos: Norte, casa y terreno de José Rafael Giménez; Sur, con la carrera 14, que es su frente; Este, casa y terreno de Juan Luis Unda; y Oeste, con casa y terreno de José Roque González. Esta edificado sobre una parcela de terreno ejido con una extensión superficial de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (m2. 289,44) de los cuales son enfiteusis DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (m2 270.00) y en arrendamiento DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (M2 19.44), y de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y de Mensura de Terreno Ejido, emitido de la Alcaldía de Iribarren, Dirección de Catastro, marcada con el literal “B” (fs. 11), con el código catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, área según mensura 288,10 mts2, no es menos cierto que la parte actora tenía la carga de probar que la superficie del inmueble a reivindicar coincidía con dicho documento de compra venta de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, además, no promovió prueba de experticia la cual es fundamental para verificar la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación, sin embargo, de la inspección judicial evacuada, se desprende que el inmueble inspeccionado es el mismo, que la parte actora pretende reivindicar, asimismo es importante traer a colación lo establecido en Sentencia nº RC.000093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Marzo de 2011:

“…Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad…

Del criterio anteriormente transcrito se desprende que con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, asimismo que verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad. Así se decide.
Con base a lo expuesto y cumplidos como han sido los requisitos la acción debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas: YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.199, V- 4.072.937, V- 5.257.863 y V-5.258.499, respectivamente, representadas por los abogados BORIS FADERPOWER, JOSÉ LUIS TORRES, RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ y WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.652, 68.828, 153.060 y 119.583, respectivamente, contra la ciudadana: ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.273.498, representada por el abogado en ejercicio ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.802. En consecuencia, se ordena al demandado la entrega inmueble consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara. La parcela de terreno, se encuentra identificada en el Código Catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente ; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo. documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito, Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 10 de septiembre del año 1987, marcado con el literal “A” (fs. 08 al 10).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario Accidental,


Abg. Elías Abrahán Pérez

En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Accidental,


Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/mjl.