REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil veinte (2.020)
209º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2020-000006
DEMANDANTE: ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.342.337; abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 12.137, de este domicilio, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos.
DEMANDADO: GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA y SALOMON ESPINA OLIVARES, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. Nros. 7.204 y 9.228 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (Medidas Nominadas e Innominadas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vistas las medidas Nominadas e Innominadas solicitadas por la abogada ROLGA NAVA, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos contra el ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, arriba plenamente identificados, en el juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, donde solicita Medida Preventiva de Embargo del siguiente bien: 1) Del Vehículo marca CHEVROLET, modelo EPICA 2.5 AT, año 2007, clase AUTOMOVIL, color ROJO, placas FBT, propiedad de German Espina Olivares; 2) Del 50% de los derechos sobre una acción Nro. 31-01 en el Centro Atlántico Madeira Club, ubicado en la Av. Terepaima, Sector Las Tunas, Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, Asociación Civil, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 05/01/1.985, bajo el Nro. 42, Tomo Nro. 1, Protocolo Nro. 1 – de la cual renuncio a su solicitud cautelar por medio de diligencia de fecha 26/11/2.019 (Vid. fs. Del presente cuaderno de Medidas-.Y finalmente medidas innominadas consistentes en la designación de un Veedor para las firmas Unipersonales 1) Respuestos Espina, inscrita el 31/01/1.997, ante el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, bajo el Nro. 33, Tomo Nro. 10 y 2) Inversiones Automotrices G. Espina, inscrita el 08/05/2.007, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 85, folio Nro. 263, Tomo Nro. 4-B ubicadas ambas en la Avenida Rómulo Gallegos entre Carreras 31 y 32, Nro. 31-84 diagonal al Banco de Venezuela. A los fines de proveer lo conducente respecto a las Medidas solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En razón de la solicitud de medidas Nominadas e Innominadas en el escrito de fecha 30/07/2.019 (Vid. fs. 10 al 11 del Presente Cuadernos de Medidas), este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fumus bonis iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas e innominadas solicitadas.
Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fums bonis iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitante señaló que el periculum in mora, lo constituye el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el riesgo de que en el presente caso aumenta por tratarse de una acción mero declarativa en tanto que la sentencia que se dicte si es declarada con lugar no causa ejecutoria que tenga efectos patrimoniales inmediatos, de lo cual según dichos de la actora le correspondería intentar posteriormente la partición judicial de los bienes de la presunta comunidad concubinaria en tal supuesto, que en razón de ello por la tardanza, morosidad y demora del proceso judicial, manifestando en consecuencia un el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, cumpliéndose así con el presente requisito.
Ahora bien en cuanto segundo de los requisitos denominado por la doctrina como fumus bonis iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho siendo que la parte actora pretende acreditarlos con las documentales presentados donde según sus dichos emergen elementos de verisimilitud sobre la existencia de la unión concubinaria no menos cierto es que de la lectura del documento de propiedad del vehículo del cual hoy ante estrados se solicita se dicte la medida cautelar de embargo de acuerdo al certificado de Registro de Vehículo Nro. 25536041 de fecha 30/06/2.009 (Vid. fs. 23 del Presente Cuaderno de Medidas), el mismo se encuentra bajo la figura legal de reserva de dominio a favor de un tercero como lo es la firma mercantil G.M.A.C. De Venezuela, C.A., por lo cual conforme a lo estatuido en el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el vendedor se reserva el domino de esta hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, situación esta última que no consta en autos –artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 587 in fine la medida solicitada no puede recaer sino sobre bienes que sean propiedad del demando, en consecuencia no se cubre con el segundo de los requisitos, debiéndose NEGAR la medida solicitada, por no ser el accionado el propietario conforme al artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, no deduciendo asì esta Administradora de Justicia la apariencia del buen derecho. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada de veedor, teniendo bajo parámetros que para el decreto de toda medida se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el Justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 de la norma up supra: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus bonis iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso y cumpliendo del requisito del Fumus Bonis Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho que surge de los documentos que se acompañan junto con el libelo de la demanda, se ha verificado que en cuanto a la Firma Unipersonales Respuestos Espina, inscrita el 31/10/1.997, ante el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, bajo el Nro. 33, Tomo Nro. 10, se deprende de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda la parte actora estableció lo siguiente:
1
LOS HECHOS
A partir del mes de enero de 1997 inicie con el ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES una relación de hecho de carácter permanente y público, estableciéndonos desde el 20 de noviembre de ese mismo año para vivir como pareja al igual que marido y esposa … omisis… Dicha unión se mantuvo por más de 20 años cohabitando siempre en la misma casa hasta que las relaciones afectivas, de convivencia y de respeto mutuo se deterioraron notablemente y la expresada unión de hecho o concubinaria, terminara definitivamente en fecha 12 de Agosto del año 2018… (Negrillas y Mayúsculas propias del libelo, subrayado de este Juzgado)
Ergo de lo expuesto de una revisión en el escrito libelar (Vid. fs. 03 al 08 del Presente Cuaderno de Medidas), se evidencia que dicha unión concubinaria, presuntamente según los alegatos o dichos de la parte actora inició en fecha 20 de noviembre del año 1997, lo cual contrapuesto con los estatutos de la firma unipersonal prenombrada cursantes en autos (Vid. fs, 30 al 31 del Presente Cuaderno de Medidas) se desprende que la firma fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero (01) de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/10/1.987, es decir fue creada registralmente con veinte (20) días antes del presunto alegato de la parte actora en cuanto a la fecha cierta de la litigada presunta unión estable de hecho, en consecuencia en cuanto a simple vista no surge la presunción del buen derecho que se reclama, debiéndose NEGAR, la medida solicitada por la parte actora.
En cuanto a la Firma Unipersonal Inversiones Automotrices G. Espina, inscrita el 08/05/2.007, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 85, folio Nro. 263, Tomo Nro. 4-B, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción así como del escrito y sus anexos de la solicitud cautelar emerge el fumus bonis iuris, emerge del hecho de que la parte alega la presunción de la existencia de una presunta unión estable de hecho que inicio en fecha 20/11/1.997 la cual se repite según los dichos de la parte actora termino como se citó ut supra en fecha 12/08/2.018, expresándose así junto a las documentales de autos que esta presunción de buen derecho que se reclama al estar constituida la misma dentro del periodo del cual se alega presuntamente la existencia de la unión mero declarativa, cumpliéndose así el presente requisito; asimismo en atención al Periculum in mora, radica en que quede ilusoria la ejecución del fallo tal como lo alego la parte actora, por lo tanto es evidente y notorio de que dicho riesgo en el presente caso aumenta por tratarse de una acción mero declarativa en tanto que si la sentencia que se dicte es declarada con lugar no causa ejecutoria que tenga efectos patrimoniales inmediatos, de lo cual según sus dichos le correspondería intentar posteriormente la partición judicial de los bienes de la comunidad concubinaria en tal supuesto, invocando finalmente la tardanza, morosidad y demora del proceso judicial (Vid. fs. 13 del Presente Cuaderno de Medidas), acreditando para el criterio de quien suscribe el segundo de los requisitos, y por último en cuanto al Periculum in danni; surge del peligro del daño que de acuerdo la parte actora señala con el hecho del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual pretende justificar alegando que no tiene ninguna información contable sobre la actividad comercial de las mismas ni tiene, ni puede tener acceso a dicha información ni en forma personal, ni a través de terceras personas e igualmente en la circunstancia que no percibe ingresos derivados de las actividades económicas de las mismas, lo cual finalmente le ocasiona continua ocasionando presuntamente daños a sus derechos.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en la última medida solicitado, caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y al Periculum in mora (peligro en la mora), al igual, que el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistentes en:
La designación de un profesional en el área de Contaduría Pública, para que ejerza las funciones de Veedor Ad-Hoc en la firma personal INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero (01) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/05/2.007, a los fines de la realización de una Auditoria Contable, con facultades de revisar todos los libros contables, balances y demás documentos de la compañía, a los efectos de que verifique e informe a este Tribunal el monto de todos los ingresos y egresos de la firma personal ut supra, desde el 08 de Mayo de 2.007 hasta la fecha de nombramiento.
Para lo que este Tribunal designa al Licenciado MARCOS PASCERI, en consecuencia, se ordena notificar al VEEDOR designado mediante boleta, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°)DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. Se advierte al mismo que en modo alguno su designación sustituye al órgano social natural. Líbrese boleta.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ
En la misma fecha siendo las 03:19 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ.
BBDC/EAP/rg.-
KH03-X-2020-000006
ASIENTO LIBRO DIARIO:
|