REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000446

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 90.053.
PARTE DEMANDADA: MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.899.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AROLDO ANTONIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 138.762.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, por el abogado Aroldo Antonio Piña, apoderado judicial de la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, ampliamente identificada en el encabezado; contra el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el referido escrito alegó: “…Aun cuando, esa decisión tiene carácter interlocutorio; produce un gravamen irreparable, porque repito, las actuaciones que se realicen en el ejercicio del cargo serian nulas y es por esto que procede el recurso de apelación. POR LO QUE APELO FORMALMENTE AL AUTO DE FECHA 20/09/2019 donde este Tribunal designa el partidor…Sic” (Folio N° 09).

DEL AUTO APELADO

“…ASUNTO: KP02-F-2017-000432
En horas de despacho del día de hoy 20 de Septiembre de 2019, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para realizar el acto de Nombramiento de Partidor. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nro° 138.762. Apoderado Judicial de la parte demandada. En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal designa como Partidor la ciudadana NAYALDRICK LUE URE, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría, inscrita en el CPC bajo el N° 157.619. Se advierte expresamente que la juramentación del Partidor tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…”

La apelación se escuchó en un solo efecto, según auto de fecha 02/10/2019, y se ordenó remitir copia certificada de los fotostatos que considerase conveniente la parte apelante, mediante oficio para la U.R.D.D Civil, para su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de resolver el recurso interpuesto (Folio N° 10); correspondiéndole conocer a esta Alzada en fecha 15/11/2019 (Folio N° 35). Dándosele entrada el veinte (20) de noviembre de 2019, fijándose para el acto de informes el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 36). El cinco (05) de diciembre de 2019, esta Alzada dejó constancia que el 04/12/2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, el abogado Aroldo Piña, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (Folio N° 40).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Esta Alzada dejó constancia de que, el abogado AROLDO ANTONIO PIÑA, apoderado judicial de la parte accionada, presentó informe, aduciendo entre otras cosas (Folios N° 37 al 39):

• Que “…Como consta en el auto del tribunal de primera instancia con fecha 13/08/19 (…) se lee claramente, que había sido fijada oportunidad para el acto de nombramiento del partidor (…) textualmente dice el auto que siendo las 9.am de dicha fecha estuvo presente el abogado Aroldo Antonio Piña (…) también que el tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante y que por no haber mayoría de haberes y personas, de conformidad con el artículo 778 de C.P.C (…) se fija nuevo acto de nombramiento de partidor (…) En el folio 177 nomenclatura anterior y folio dos nomenclatura de esta alzada, corre auto del tribunal que se que refiere lo siguiente: “en horas de despacho de hoy 20 de septiembre de 2019, siendo las 8:30 am, oportunidad fijada para nombramiento de partidor; se deja constancia que se encuentra presente el abogado AROLDO ANTONIO PIÑA (…) también refiere claramente en este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del CPC el tribunal designa como partidor a la ciudadana NAYALDRICK LUE URE (…) también se resalta que el tribunal advierte que la juramentación de dicho partidor se hará el tercer día de despacho siguiente a su notificación…Sic”.
• Alegó que “…Como se apreciará y de acuerdo a la norma invocada por el Propio Tribunal, (art. 778 ejusdem) el nombramiento no le correspondía al tribunal, sino, a la parte presente que como se demostró fue la única que compareció a la convocatoria, a través de [su] persona representando a la parte demandada…Sic”; asimismo, arguyó que lo expuso verbalmente y no le fue permitido “…el nombramiento del ingeniero RAMON LUCENA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad V-15.264.881…Sic”.
• Adujo que tampoco le fue permitido “…denunciar la irregularidad en el “ACTA RESPECTIVA” y si bien [firmó] dicha acta, fue para evitar que, se [le] tuviera como ausente…Sic”.
• Argumentó que, con posterioridad, hizo saber al Tribunal de su discrepancia con dicha situación, verbalmente; y procedió a hacer formalmente el nombramiento del partidor “…al salir de la audiencia, del referido Ingeniero (…) Este nombramiento se hiso a través de la URDD por cuanto no [le] quedó otra opción. (…) reitera [su] posición de que no se cuestiona la idoneidad de la persona nombrada por el Tribunal irregularmente; lo que se cuestiona y no se puede permitir es el origen írrito de dicho nombramiento…Sic”.
• Señaló que “…dicha situación se presentó, sin la presencia de la juez, sino ante la Secretaria del Tribunal y que de haber estado la juez tal vez esta situación irregular no se hubiera presentado (…) Por esta razón más que justificada se ejerció el recurso de apelación contra el auto del tribunal, de fecha 20 de septiembre del presente año (sentencia interlocutoria); donde el tribunal nombro írritamente el partidor. Aquí se viola flagrantemente el art 778 del CPC (…) También se viola lo dispuesto en el artículo 49 y 51, así como también el artículo 26 de nuestra Carta Magna de la C.R.B.V…Sic”.
El diecisiete (17) de diciembre de 2019, esta alzada dejó constancia que siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes presentó escrito al respecto; acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 41).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar, si la decisión interlocutora de fecha 20 de Septiembre del 2019, en el cual designó a motus propio al partidor, habiendo concurrido al acto fijado a tal efecto solo el recurrente esta o no conforme a derecho y para ello se ha tener presente lo establecido por la normativa procesal pertinente, para en base a ella, emitió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y su efecto sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos es pertinente fijar los siguientes hechos:

1._ Que en fecha 22 de Mayo del 2019 esta Alzada emitió sentencia definitiva sobre la demanda de partición de autos, en la cual se decidió:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada MAEVI CAROLINA CORDERO GALLARDO, a través de su apoderado judicial abogado ARNOLDO ANTONIO PIÑA inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.762, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Octubre del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, modificándose la misma, en los términos que infra se expondrá.

SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería adhesiva a la accionada incoada, por el ciudadano RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad 18.423.819, quien estuvo debidamente asistido del abogado ARNOLDO ANTONIO PIÑA, inscrito con el IPSA bajo el Nº 138.762.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.096, quien estuvo asistido por el abogado RICARDO A. ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.053, contra la ciudadana MAEVE CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 16.899.739; En consecuencia se ordena la partición en proporción del cincuenta por ciento ( 50%) de los derechos y obligaciones para cada una de las partes, sobre los bienes que a continuación se señalan: 1) un apartamento distinguido con el Nº 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts), el cual se encuentra; alinderado así: NOR-OESTE: con fachada •”A” del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamento Nº 4-2 en seis punto cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE: en parte con fachada sin nada interna “F1-B” y en parte con hall de uso común en diez punto noventa metros ( 10.90mts); NOR-ESTE: con fachada “D” del edificio; y en puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento alinderado así: NOR ESTE, en línea recta de cinco metros (5mts), con puesto de estacionamiento signado A1-4-2. SUR OESTE: en línea recta de cinco metros (5mts), con puesto de estacionamiento signado con A-1-3-4; SUR ESTE: en línea recta de dos punto cinco metros (2.5mts), con área de circulación vehicular del estacionamiento Nº 2, y NOR OESTE: en línea de dos punto cinco metros (2.5mts) y NOR OESTE: en línea de dos punto cinco metros (2.5mts) con manzana A. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de un cero punto setenta y ocho por ciento (0.78%). El documento de condominio del edifico del cual forma parte el apartamento se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 38, (folios 280 al 334), tomo 15, protocolo 1 dicho apartamento pertenece a las partes de éste proceso según consta el documento de adquisición protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Iribarren del Estado Lara, el 14 de Abril del 2008, bajo el Nº 18, ( folio 158 al 169) protocolo primero, tomo Tercero, segundo trimestre; 2) Un vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735; 3) Una nevera SAMSUNG 20 P3 sxs flat blanca; 4) Un teléfono Panasonic; 5) Un reproductor P/Auto CD Pioneer; 6) Un Aire Split 12 BTU SAMSUNG 3311, 7) Un Equipo Panasonic mod-AK.860, 8) Un Televisor LCD- SAMSUNG, modelo LN 32A; 9) Un Ventilador DPDEST; 10) Una Cazuela Eléctrica 05; 11): Un Tosty Arepa GCAV Oster Blanco; 12) Un horno eléctrico, tosty; 13) Una Sándwich- maker; 14) Un Juego de Olla Onida 21PCS; 15) Un DVD con Caraoke LG, una vez quede firme la decisión, se fijará por auto separado la fecha de designación de partidor, quien deberá regirse por lo supra establecido.

CUARTO: INADMISIBLE la terciaria adhesiva interpuesta por el ciudadano RODRIGO CORDERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.819.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de las partes, por no haber vencimiento Total del recurso de autos y del pretendido ni terciaria adhesiva, en virtud de la inadmisibilidad de la misma.”

Según consta de copia fotostática, que forma parte de la copia certificada del referido expediente de apelación.

2._ Que el a quo una vez recibida la decisión precedentemente señalada, en virtud que sólo concurrió al acto fijado para el nombramiento del partidor, el Abogado Antonio Piña Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138. 762, en su condición de apoderado judicial de la accionada MAEVI CAROLINA CORDERO GALLARDO, decidió: “…y por cuanto la parte demandada no representa mayor números de haberes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija nuevo acto de nombramiento del Partidor para el quinto día de despacho siguiente, a las 08:30 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman …”. Tal como consta al folio 1.

3._ Que el a quo en fecha 20 de Septiembre del 2019, la cual se correspondía el segundo acto de partidor, fijado en el auto precedentemente señalado, procedió a designar a su criterio el partidor, que estando presente solo el Abogado AROLDO PIÑA GIL, en su condición de apoderado judicial de la accionada MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO; así: “…En horas de despacho del día de hoy 20 de Septiembre de 2019, Acudió a las 8:30 am, oportunidad fijada para realizar el acto de nombramiento de partidor, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.762, apoderado judicial de la parte demandada, En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de procesamiento Civil este tribunal designa como partidor la Ciudadana NAYALDRICK LUE URE, Venezolana mayor de edad licenciada en contaduría,..”. Ahora bien, una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, corresponde determinar, si la designación del partidor de acuerdo a estos se corresponde o no a la normativa procesal pertinente.

A tales efectos tenemos que el Artículo 778 del Código adjetivo Civil Preceptúa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Norma jurídica esta aplicable en virtud de que el caso sub lite, es la controversia sobre la posibilidad de que el Juez designe al partidor. Ahora bien, subsumiendo los hechos ut supra establecidos como es, que el juez a quo luego de fijar un segundo acto para la designación del partidor y llegado esa oportunidad a pesar de estar únicamente presente el Abogado Aroldo Antonio Piña Gil, en su carácter de apoderado judicial de la accionada MAEVY CORDERO, procedió la juez a designar el partidor sin especificar en dicho auto de fecha 20-09-2019, tal como consta del folio 2, el por qué la parte accionada recurrente no ejerció ese derecho, o si lo hizo pero le fue negado, como afirma el recurrente en su escrito de apelación y en los informes rendidos ante esta Alzada como fundamento del recurso de autos; omisión ésta que obliga a inferir, que la juez a quo al hacer la designación del partidor le lesionó a la parte accionada aquí recurrente la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el derecho de ésta a designar el partidor contemplado en el articulo 778 supra transcrito ya que de la lectura del texto de esa norma adjetiva, el único supuesto de hecho que advierte que el juez designe al partidor es el que en ese segundo acto fijado a tal efecto no compareciere ninguna de las partes; supuesto de hecho éste que obviamente no se dio en el caso sub lite, ya que en él estuvo presente la parte aquí recurrente y por ende es quien tenía el derecho a hacer la designación correspondiente; motivo por el cual la apelación interpuesta contra el autor de fecha 20-09-2019, se ha declarar con lugar revocándose en consecuencia el mismo, anulándose todo lo actuado por el partidor designado por el a quo, reponiéndose la causa al estado que se fije nueva fecha para el acto de designación de partidor, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la apelación impuesta por el Abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.762 en su carácter de apoderado judicial de la accionada MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, ya identificada en contra el auto de fecha 20 de Septiembre del 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose el mismo anulándose todo lo actuado por la partidor designado en dicho auto reponiéndose la causa al estado que él a quo, vuelva a fijar fecha para nuevo acto de designación del partidor.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas el presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica del hecho impugnado y la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de febrero del año 2020.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:46 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/RdR