REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2019-000329
PARTE DEMANDANTE: IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.352.132.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 268.017.
PARTE DEMANDADA: ELOIDA DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL ANGEL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 55.261.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.), el diez (10) de noviembre de 2017, por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, ampliamente identificada en el encabezado, asistida por la abogado NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 268.017; donde alegó, como hechos relativos a la demanda, lo siguiente:
• Que, en fecha 01/08/2008, suscribió un contrato privado de arrendamiento de local de uso comercial “…ubicado en un ala anexo de la vivienda propiedad de la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, urbanización El Obelisco, carrera 23 entre calles 53 y 54, vereda 2, casa N° 2, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara , hoy demandada (…) suscribiéndose dicho contrato bajo las condiciones descritas en las cláusulas SEGUNDA con fijación de un cánon de arrendamiento de Cuatrocientos bolívares (400,oo Bs) mensuales y anticipados (…) mientras que en la CLAUSULA CUARTA el tiempo de duración es un año; pero sin embargo cada año era renovado (…) hasta el año 2016 cuando se suscribió uno nuevo por un monto de quince mil bolívares (15.000,ooBs), y prórroga hasta el 01-08-2017…Sic”.
• Que, en 2014, se suscribió el contrato “…sin cumplir las formalidades de Ley, debiendo la Demandada subsanarlo a partir de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…) en cuanto al lapso de prórroga en virtud de la cuantía del tiempo arrendado, incurriendo en la inobservancia de ley para los años siguientes…Sic”.
• Que, durante nueve (09) años, “…realizó pagos en efectivo donde la hoy DEMANDADA esporádicamente le hacía entrega de recibos que pudieran constar que eran cancelados al día, por lo que optó por efectuar transferencias bancaria en la Cuenta Corriente de la ciudadana CARMEN ROSA PEÑA RONDON (hija de la demandada), las cuales fueron aceptadas satisfactoriamente…Sic”.
• Que del contrato privado “…elaborado por el abogado RAFAEL RONDON (…) en fecha 27-07-2016 se suscribió bajo las mismas condiciones de la DEMANDADA, estableciéndose el canon de arrendamiento por el monto de Doce mil bolívares (12.000,ooBs) mensuales adelantados esto para los 6 primeros meses contados a partir del 01-08-2016 hasta el 01-01-2017, y desde el 01-03-2017 hasta el 01-08-2017 con un canon de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (15.000,ooBs) con mensualidades adelantadas y una prórroga legal de vencimiento el 01-08-2017. Por lo que se observa nuevamente que dicho contrato no cumple las formalidades de la Ley especial que rige la materia en su artículo 13 (…) es decir, que el ajuste debe ser no más del 20% (…) y un lapso de prórroga de DOS (02) AÑOS, por encontrarse (sic) arrendada allí desde el año 2008…Sic”.
• Que, de los gastos de servicios públicos, “(…) LUZ y AGUAS BLANCAS, la cual la DEMANDADA está obligada a suministrarle a la ARRENDATARIA hoy DEMANDANTE (…) siendo que la demandada no cumple con el suministro de aguas blancas a pesar de que su vivienda registra 3 tanques recolectores de aguas blancas, por lo que (sic) se ve en la imperiosa necesidad de recolectar (sic) en pipotes y bidones para continuar con sus actividades comerciales…Sic”.
• Que, en fecha 16 de octubre de 2017, se vio en la necesidad de interponer “…por ante el Juzgado 3ero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Escrito de solicitud de Consignación de Pagos de Cánones Arrendaticios de Local de Uso Comercial, por causa imputable a la arrendadora hoy demandada, tal como consta del ASUNTO PRINCIPAL signado bajo el N° KP02-S-2017-005624…Sic”.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 14, 17, 19, 21, 26, 27, 30, 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; fijó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de “…UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…Sic”.
• En el petitum solicitó que “…PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente libelo de demanda tal como lo establece el artículo 43 del (…) la ley especial que rige esta materia (…) a los fines de evitar el desalojo de manera arbitraria (sic) por parte de la propietaria del establecimiento (…) SEGUNDO: Que la hoy demandada ELOIDA DEL CARMEN RONDON, propietaria del local comercial, sea conminada al suministro de los servicios públicos específicamente AGUAS BLANCAS por tuberías diariamente hasta la conclusión definitiva de este proceso (…) TERCERO: Se conmine a la DEMANDADA a elaborar y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con las formalidades de la Ley es decir se adecúe incluyendo los 2 años de prórroga que por derecho y naturaleza le corresponde (…) CUARTO: Se apliquen las sanciones de ley previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) relativo a la multa a imponer por causas imputables a la propietaria del local comercial (…) por las siguientes razones: a-.) por no haber ajustado el contrato de arrendamiento con el contenido esgrimido de acuerdo a la Ley especial que rige la materia, b.-) por no cumplir con los lapsos previstos para la prorroga legal, c.-) por omitir entregar recibos de pagos a la arrendataria, d.-) por negar a recibir el pago a los fines de lograr el desalojo por causa de falta de pago (…) QUINTO: Condene en costas a la parte DEMANDADA…Sic”.
A los veintisiete (27) días de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la demanda; admitiéndola por la vía del juicio oral, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera, a los veinte (20) días a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda (Folios N° 52 y 53 pieza N° 1).
El quince (15) de febrero de 2018, compareció la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDÓN, ampliamente identificada, asistida por el abogado RAFAEL RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 55.261, y presentó escrito de contestación, donde alegó (Folios N° 60 al 62 pieza N° 1):
• DE LA CONTESTACIÓN. En este acápite admitió la existencia de una relación arrendaticia con la demandante, señalando que la misma está vencida desde el 01/08/2017, fecha en la cual “…vencieron todas las prórrogas legales…Sic”; rechazó en todas y cada una de sus partes el resto de las afirmaciones de la demandante “…las de hecho como las de derecho, que imputan falsamente a [su] persona una conducta violatoria de obligación legal alguna con ocasión al contrato de arrendamiento…Sic”; Rechazó el “…alegato de mi supuesta negativa a suministrarle el servicio de agua, que al no especificar días y horas es por tanto un hecho genérico que cercena mi derecho de defensa, impidiéndome alegar más que un hecho comunicacional, público y notorio como es la problemática regional de agua…Sic”.
• DE LA RECONVENCION. Alegó en este aparte que “…Es la arrendataria demandante quien ha incumplido lo pactado de buena fe en el contrato, causándome un perjuicio en mi interés económico legítimo (…) Hace aproximadamente siete u ocho años, procedí de buena fe a entregar en arrendamiento a la demandante de autos la posesión de local comercial antes identificado (…) poseyéndolo a lo largo del tiempo bajo sucesivos contratos a tiempo determinado, de los cuales consigno el último de ellos, vigente entre el 01-08-2014 y el 01-08-2015, habiéndose acordado un canon mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).- A su vencimiento, se produce la prórroga automática por un (01) año más conforme a lo pactado en la cláusula quinta de dicho contrato hasta el 01-08-2016, acordándose verbalmente un incremento del canon de arrendamiento a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales (…) Vencida la prórroga automática en fecha 01-08-2016, las partes acuerdan mediante un anexo único el segundo año de prórroga y el incremento del canon mensual a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por los primeros seis (06) meses (del 01-08-2016 al 31-01-2017) y a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por los subsiguientes seis meses (del 01-02-2017 al 01-08-2017). (…) luego, vencida la prórroga de dos (02) años que conforme a la ley correspondía a la arrendataria, debía ella cumplir de buena fe con la devolución voluntaria del local arrendado en fecha 01-08-2017, obligación esta que ha incumplido hasta el día de hoy y que [le] ha impedido disponer del mismo para el aprovechamiento comercial (…) Por todas las razones expuestas en este acto instauro reconvención contra la demandante de autos, (…) para que cumpla voluntariamente con su obligación contractual de devolver el local arrendado o en su defecto sea condenada al cumplimiento forzoso además al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios equivalentes a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por cada mes transcurrido de ocupación ilegal e ilegítima del local (…) por parte de la arrendataria reconvenida, desde el mes de agosto de 2017…Sic”.
• DEL PETITORIO. Por último, solicitó que “…declare: 1.-SIN LUGAR la demanda de la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ (…) 2.- CON LUGAR la reconvención presentada por dicha ciudadana, y en consecuencia le ordene: 2.1- El cumplimiento forzoso de su obligación contractual (…) 2.2.- El pago de una indemnización de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) (…) 2.3.- El pago de las costas procesales a que ha lugar conforme a la ley…Sic”.

El veintiuno (21) de marzo de 2018, el a quo dictó auto admitiedo la reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención (Folio N° 68 pieza N° 1). El cinco (05) de abril de 2018, la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, parte demandante, previamente identificada, asistida por la abogado MARLENE DEL CARMEN PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 286.807; presentó escrito de contestación a la reconvención, donde alegó:
• DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN: Adujo la demandante reconvenida que, refiriéndose a los alegatos de la reconviniente: “…De la narración de los hechos: Se desprende claramente que [su] representada (accionada) (inicialmente accionante) ha poseído el local por sucesivos contratos que la arrendadora califica a motu proprio a tiempo determinado a pesar que tal como riela en autos del presente asunto el contrato del año 2014 se establece claramente que son contratos con prórrogas y de tácita reconducción cuando una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y dentro del lapso establecido…Sic”.
• Que “…Hace mención a un documento con el nombre de “ANEXO UNICO” (…) lo que supone que se estaría haciendo mención a otro documento que no se especifica, es más este documento que presenta el sello del Profesional del Derecho Abog. RAFAEL A. RONDON”, y que por cierto no suscribe, debe tratarse en el buen entender del derecho como un ADENDUM…Sic”.
• Argumentó que “…reconociendo la autonomía del documento up supra señalado mal podríamos calificarlo como un acuerdo de Prórroga legal (…) de reconocer este documento como un acuerdo de prórroga legal, estaríamos convalidando un hecho o una acción antijurídica, por cuando es evidente en el mismo que se está relajando una norma jurídica por convenimiento entre las partes…Sic”.
• Que “…en cuanto a que estaría siendo perjudicada económicamente, ES UNA FALSA ASEVERACIÓN, ya que es de hacer del conocimiento de este digno Tribunal, que el Canon de alquiler es depositado en el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, bajo el Expediente KP02-S 2017-5624, inclusive hasta el mes de Junio de 2018 (sic) Quien realmente es la perjudicada mora, psicológicamente económicamente, y violado su derecho constitucional al trabajo, Artículos 87 y 112 de la Constitución (…) Esta afirmación se basa, en que la Arrendadora desde el 01, de Enero del presente año (2018) ha impedido el ingreso (sic) al local Comercial que Arrienda y paga, impidiendo incluso el acceso a los artículos que se encuentran dentro de él, perjudicando a terceros (Clientes) que tienen productos propios de las labores de Peluquería…Sic”.
Del folio número 76 al 102 de la pieza número 1, constas copias fotostáticas de las diligencias inherentes a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales, incoada por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUÁREZ, previamente identificada, asistida por la abogado NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZALEZ, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Del folio 103 al 119 de la pieza número 1, constan copias fotostáticas de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Riela al folio 120 de la pieza número 1, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ELOIDA CARMEN RONDÓN, previamente identificada, al abogado RAFAEL RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 55.261.
El once (11) de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde rechazó la solicitud hecha por la parte actora en su contestación a la reconvención, donde solicitó dejar sin efecto la admisión de la misma (Folios N° 121 y 122 pieza N° 1). El dieciocho (18) de abril de 2018, la parte actora, debidamente asistida de abogado, presentó escrito donde ratificó el contenido del escrito de contestación de la reconvención incoada por la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDÓN (Folios N° 123 al 125 pieza N° 1). El siete (07) de mayo de 2018, el a quo dictó auto donde ordenó revocar el auto de fecha 27/04/2018 y fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente; la cual se llevó a cabo en fecha once (11) de mayo de 2018 (Folios N° 132 al 134 pieza N° 1).
El veinte (20) de julio de 2018, el a quo dictó auto donde fijó los hechos y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas (Folio N° 137 pieza N° 1). El dos (02) de agosto de 2018, el a quo dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, y se fijó el decimo quinto (15°) para practicar la Inspección Judicial Solicitada (Folios N° 145 y 146); inspección que se practicó el diez (10) de octubre de 2018 (Folios 147 al 155 pieza N° 1). El nueve (09) de noviembre de 2018, el a quo dictó auto donde ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 22/10/2018, y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente una vez que constasen en autos la totalidad de las pruebas promovidas para la celebración de la audiencia de juicio (Folio N° 159 pieza N° 1). El siete (07) de enero de 2019, el a quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró:
“…Omissis…
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de mayo de 2018 exclusive.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la última notificación y así se haga constar por Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de ley, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. En el entendido que vencido como sea dicho lapso y firme la presente decisión tendrá lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
TERCERO: No se impone condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…” (Folios N° 174 al 177 pieza N° 1)

El doce (12) de febrero de 2019, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, según lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 07/01/2019 (Folios 234 y 235 pieza N° 1). En fecha quince (15) de febrero de 2019, el a quo dictó auto donde fijó los hechos y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas (Folios 236 y 237 pieza N° 1). El diecinueve (19) de marzo de 2019, el a quo dictó auto donde admitió las pruebas promovidas (Folios 246 y 247 pieza N° 1). Rielan del folio número 248 al 262 de la pieza número 1, las diligencias relativas a la evacuación de pruebas. El treinta (30) de mayo de 2019, el a quo dictó auto donde fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/06/2019 (Folio N° 263 pieza N° 1); la cual se llevó a cabo en la fecha prevista, donde la juez a quo instó a las partes a la mediación utilizando los medios alternos de resolución de conflictos, suspendiéndose el procedimiento y fijándose el día 28/06/2019 para la continuación en caso de no llegar a un acuerdo (Folio N° 264 pieza N° 1). La audiencia se continuó el veintiocho (28) de junio de 2019, donde se oyeron los alegatos de las partes, y luego de concluida la misma, el a quo pronunció oralmente el fallo donde declaró CON LUGAR la demanda y ordenó que la arrendataria disfrutase del lapso de prórroga legal que dejo de disfrutar a partir del 01/01/2016 (Folios N° 265 al 269 pieza N° 1).
Siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, el quince (15) de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en la cual declaró:

“…Omissis…
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, debidamente asistida por la abogada Nadhezda Desiree González González, contra la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, debidamente asistida por el abogado Rafael Ángel Rondón, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial a la parte demandante, hasta tanto se cumpla con el periodo que le corresponde de prorroga legal arrendaticia y que dejó de disfrutar desde el día 01/01/2018.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios N° 271 al 275 pieza N° 1)

El ocho (08) de julio de 2019, compareció el abogado Rafael Rondón, apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito donde expuso: “apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en el acto de la audiencia oral…Sic” (Folio N° 277 pieza N° 1). La apelación se escuchó en ambos efectos, según auto de fecha 25/07/2019, ordenándose la remisión del expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto (Folio N° 279 pieza N° 1). Correspondiéndole conocer a esta Alzada en fecha 02/08/2019, dándosele entrada el seis (06) de agosto de 2019, y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folios N° 284 y 285 pieza N° 1).
El ocho (08) de octubre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, esta Alzada dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte accionada-reconviniente y presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos (Folio N° 286 pieza N° 1).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia que el apoderado judicial de la ciudadana ELOIDA RONDON, supra identificada, presentó escrito de informe, aduciendo entre otras cosas (Folios N° 287 al 292 pieza N° 1):
• VALORACIÓN TÉCNICA DE LA SENTENCIA APELADA. Alegó que “…La sentencia objeto de apelación ante esta alzada ha de ser revocada por infringirla Ley en sus artículos 12 y 243 ordinales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, 1159 y 1169 del Código Civil, no obstantela acotación doctrinaria correctamente que hace la jueza a-quo al inicio de sus motivos de hecho (…) la sentencia del a-quo infringe el requisito de especificar el “themadecidendum”, lo que explica la inexacta compresión del asunto litigioso y, subsiguientemente, los errores de juzgamiento en la aplicación de la norma jurídica individualizada pertinente (anexo único del contrato) (…) En síntesis, el a-quo centró correctamente su motivación en los documentos contractuales (…) Sin embargo, erró flagrantemente en la interpretación de los mismos…Sic”.
• VICIO DE FORMA: OMISIÓN DEL “THEMA DECIDENDUM”. “…No se precisa en el cuerpo de la sentencia en qué términos quedó planteada la litis, ni siquiera de manera laxa o meramente descriptiva, pues se limitó a una relación de las pruebas presentadas por las partes y a la exposición de los motivos de hecho y de derecho para decidir…Sic”.
• VICIOS DE FONDO: Infracción del artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil. B.1. ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. “(…) En sus motivos establece el Tribunal a-quo lo siguiente: (…) Lo único cierto e indiscutible de este fragmento de la sentencia es que a la arrendataria le correspondía una prórroga legal de dos años. Todo lo demás es inexacto, incurriendo así (sic) en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo convenido por las partes en el mencionado “anexo único”…Sic”.
• B.2.- ERROR DE JUZGAMIENTO E INFRACCIÓN DE LEY “STRICTO SENSU”. “…El Tribunal a-quo incurre en un error de juzgamiento o de aplicación de norma jurídica (en este caso de una cláusula contractual), por tanto, en infracción de ley, DETERMINANTE del dispositivo de la sentencia definitiva objeto de apelación, subsumible, entre las hipótesis contempladas para la técnica de casación, en la conocida falta de aplicación de norma jurídica (infracción de ley en sentido estricto) a la luz del artículo 313.2 del CPC…Sic”.
• B.3.- INCONGRUENCIA POSITIVA, NEGATIVA Y/O COMPLEJA. “…Adicionalmente adolece la sentencia objeto de impugnación del señalado vicio ya que “exorbita el themadecidendum” yendo más allá de lo sólo alegado por las partes, no guardando “relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado” (…) El Tribunal a-quo concluye concediendo la demanda de la arrendataria (demandante-reconvenida) bajo el argumento de que se había producido la prórroga automática del contrato de arrendamiento, pero no fue eso lo que alegó la contraparte (incongruencia positiva) sino que tergiversa lo que sí alegó, la tácita reconducción (incongruencia compleja). Además no se pronuncia acerca de la reconvención instaurada por la arrendadora demandada contra la arrendataria demandante (incongruencia negativa)…Sic”.
• PETITORIO. “…Por adolecer de los vicios denunciados anteriormente pido al Tribunal de Alzada que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y procedente la revocatoria de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial (…) Asimismo, pido que en la resolución de fondo del presente juicio proceda, por una parte, a declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento contractual (…) y por otra parte, a declarar CON LUGAR la acción de cumplimiento contractual interpuesta mediante reconvención por [su] representada…Sic”.
El dieciocho (18) de octubre de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, esta Alzada dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de ampliación a los informes presentados en fecha 08/10/2019, constantes de dos (02) folios útiles más cinco (05) anexos, los cuales fueron considerados extemporáneos en virtud de la preclusión del lapso para la presentación de informes; acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio N° 2 pieza N° 2).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida está o no ajustada a derecho, para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual en virtud de ser el caso sub lite, una controversia de relación arrendaticia sobre local comercial, se aplica el Código adjetivo Civil , por remisión expresa del artículo del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas, y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida.
A Los efectos precedentemente expuestos tenemos, que de acuerdo a los hechos establecidos por el a quo luego de la audiencia preliminar, quedan como hechos reconocidos por las partes, la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial pretendido en desalojo, mientras que como hechos controvertidos queden los siguientes:

1. La fecha de vencimiento de la prórroga legal y la procedencia o no del desalojo del inmueble arrendado.
2. La veracidad o no que el servicio de agua potable para la urbanización o zona donde está ubicado el inmueble arrendado falla y por ello es que no pasa el agua blanca de la casa habitada por ella al local arrendado, el cual forma parte de la referida casa.
3. La procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios, por un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), por cada mes de ocupación ilegal o ilegitima del local arrendado desde el mes de Agosto de 2017.
Quedando a cargo de la accionada reconviniente de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, los hechos controvertidos, en virtud de las excepciones que alegó y así se establece.

PUNTO PREVIO

En virtud del alegato de la parte recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, al fundamentar el recurso que originó la incidencia de autos, quien aduce entre otros hechos, que la recurrida omitió en el tema decidendum, pronunciamiento sobre la reconversión, violando el artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, pues se ha de establecer la veracidad o no de la omisión señalada, ya que de comprobarse ese hecho, ocurriría la nulidad de la recurrida tal como lo prevé el artículo 244 ibidem, obligando a esta alzada de conformidad con el artículo 209 eiusdem a emitir su propia sentencia al fondo del asunto.

A tales efectos se observa, que efectivamente en el presente proceso se están ventilando dos demandas, una la cual originó este proceso consistente en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial incoada por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUÁREZ (Arrendataria) contra la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON (Arrendadora), con la pretensión de que la accionada le suministre al local arrendado el servicio de AGUAS BLANCAS por tuberías y que a su vez le otorgue un nuevo contrato con las prórrogas que le corresponda; y la otra, la reconversión que por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento interpuesto por la segunda de las nombradas contra la primera, tal como consta de escrito de libelo de demanda cursante del folio 1 al 2 y del escrito de contestación de estas y de la reconversión cursante del folio 69 al 75 de la Pieza N° 1.

Ahora bien, la recurrida en su parte motiva no analizó lo referido a la reconversión, mientras que en su parte dispositiva decidió:

“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, debidamente asistida por la abogada NadhezdaDesiree González González, contra la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, debidamente asistida por el abogado Rafael Ángel Rondón, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial a la parte demandante, hasta tanto se cumpla con el periodo que le corresponde de prórroga legal arrendaticia y que dejó de disfrutar desde el día 01/01/2018.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.”


Omisiones éstas que efectivamente infringen el artículo 243 en su ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa los requisitos formales que debe cumplir toda sentencia de mérito cuando establece: “Toda sentencia debe contener:… 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”; hecho éste que origina la consecuencia de la nulidad de ésta conforme a lo estipulado por el artículo 244 eiusdem, el cual preceptúa: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”, nulidad que se declara y en consecuencia, obliga a esta Alzada a emitir su propio fallo de mérito, y apercibe a la juez a quo por la falta en el fallo recurrido, ya que de reincidir en dichos vicios, se le impondrá una multa conforme al artículo 209 ibidem y así se decide.

Una vez lo precedentemente decidido, se procede a valorar las pruebas, lo cual se hace así:
1. En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda como son: a) Copias simples del Contrato de Arrendamiento y de recibo de pago, en virtud de ser copias simples de documento privado, se desestiman por no ser del tipo de copias permitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se decide ; b) De las copias de Transferencias hechas a la Cuenta Corriente de CARMEN ROSA, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, en virtud de que quien registra dicha transferencia es un tercero respecto a la relación arrendaticia objeto de este proceso y así se decide.
2. En cuanto a la Testifical de PEDRO LUIS MARTÍNEZ, FANNY ISABEL GUTIÉRREZ CAMACHO, YURAXY TORREALBA y LIBORIA MARÍA SUÁREZ, se desestiman por ilegal, por extemporánea, ya que la misma de acuerdo al artículo 864 del Código Adjetivo Civil, debían ser señalados en el Libelo de demanda y no en acto posterior como ocurrió en el sub lite, quien lo hizo en el Escrito de Promoción de Pruebas y así se decide.
3. 3) En cuanto a las documentales consignadas con la Contestación a la Reconversión consistentes de:
3.1) Las copias fotostáticas del escrito de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; las copias de las consignaciones y actuaciones emitidas al respecto por ese Tribunal, cursantes del folio 76 al 102 de la Pieza 1, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinentes, ya que ellas reflejan hechos que no forman parte de la controversia como es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.
3.2) La copia fotostática de la inspección de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el local arrendado objeto del contrato de arrendamiento del caso sub lite cursante al folio 103 al 119 de la Pieza 1, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de ella no se deriva hecho o prueba alguna contra la accionada reconvenida, y así se decide.
3.3) En cuanto a las documentales cursantes de los folios 128 al 130 de la Pieza N° 1, se desestima por ilegal por extemporánea, por cuanto de acuerdo al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser consignadas con la Contestación de la Demanda y que en el caso sub lite sería con la Contestación a la Reconvención y así se decide.
4. En cuanto a las planteadas en la etapa procesal de promoción de pruebas tenemos: a) En cuanto a las Testificales de PEDRO LUIS MARTÍNEZ, FANNY ISABEL GUTIÉRREZ CAMACHO, YURAXY TORREALBA y LIBORIA MARÍA SUÁREZ, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado ut supra, y así se decide; b) En cuanto a las documentales: b.1) Consignadas con el escrito de demanda y con la contestación a la reconvención. b.2) La ratificación de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; b.3) Las copias fotostáticas del Asunto KP02-S-2017-005264, consistente de Solicitud de Consignaciones de Pago de Cánones de Arrendamiento del local objeto del contrato del caso sub lite, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, y así se decide.
5. En cuanto a la documental consistente de constancia de residencia del Concejo Comunal, se desestima por ilegal, por extemporáneo de acuerdo al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que debieron ser consignadas con el Libelo de demanda o con la contestación a ésta o a la de la reconvención de ser el caso, y así se decide.
6. Sobre la prueba de informes al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual le requirieron copia fotostática certificada del Asunto KP02-S-2017-005624 acordada por el A Quo, a través de Oficio de fecha 12-12-2018, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho supra al valorar las copias simples de dicho expediente, y así se decide.
7. En cuanto a la Inspección Judicial promovida y evacuada por el a quo en el local objeto de contrato de arrendamiento del caso sub lite, cuyas resultas cursan del folio 149 al 155 de la Pieza N° 1, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y de ella no se infiere prueba alguna de los hechos controvertidos, y así se decide.

DE LA ACCIONADA RECONVINIENTE

Respecto a las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda y reconvención tenemos:

Respecto al Contrato de Arrendamiento cursante del folio 63 al 64, el cual al ser documento privado no impugnado, se declara reconocido el mismo tal como lo prevé el artículo 444 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la “Cláusula Séptima: El presente Contrato comenzará a regir desde el 01 de Agosto de 2014 hasta el 2015”. Y adminiculado con el reconocimiento hecho por la accionada en su escrito de reconvención, en el cual afirma: “Hace aproximadamente siete u ocho años procedí de buena fe a entregar en arrendamiento a la demandante de autos la posesión del local comercial antes identificado para que lo usara en la explotación comercial en una peluquería… bajo el mando de IRANIA, poseyéndolo a lo largo del tiempo bajo sucesivos contratos a tiempo determinados, de los cuales consignó el último de ellos, vigente entre el 01-08-2014 y 01-08-2015. A su vencimiento se produce la prórroga automática por un año más conforme a lo pautado por la Cláusula Quinta de dicho Contrato… Vencida la prórroga automática en fecha 01-08-2016, las partes acuerdan mediante anexo único el segundo año de prórroga hoy de vencida la prórroga de dos (2) años que conforme a la Ley correspondía a la arrendataria, debía ella de buena fe con la devolución del local arrendado en fecha 01-08-2017, obligación ésta que ha incumplido hasta el día de hoy…SIC”, obliga a inferir, que la accionada reconviniente no tiene la razón, al señalar, que había vencido la prórroga legal. Efectivamente, en criterio de este Juzgador, cuando la arrendadora accionada reconviniente afirma, que las partes acordaron un año de prórroga, queriendo hacer mención como si se tratara de la prórroga legal, siendo lo correcto, es que hubo renovación anual del contrato tal como lo establecieron en la cláusula quinta del contrato de marras así: “QUINTA: De manera expresa establece y así lo acepta la ARRENDATARIA, que el plazo de duración de este contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo y que podrá ser prorrogado por un (1) año más a voluntad de ambas partes…”;por lo que en base a esto se determina, que al afirmar la accionada reconviniente, que para el momento que firmaron el contrato con vigencia 01-08-2014 al 2015, ya tenían ocho años de relación arrendaticia; por lo que sumando el año de vigencia de éste, más el año de renovación de éste computado del 01-08-2016 al 01-08-2017, pues da un total de diez (10) años; lo que originaría en consecuencia, que a la arrendataria a partir del 01-08-2017, le corresponde una prórroga legal (no prórroga contractual) de tres años, tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; hecho éste que adminiculado con la fecha de interposición de la reconversión de autos, lo cual ocurriò el 15-02-2018, permite establecer, que ésta fue interpuesta dentro del primer año de disfrute de la prórroga legal arrendaticia de 2018, lo cual hace ilegal la pretensión de desalojo del local arrendado, y así se decide.

En cuanto al original del escrito de denuncia presentado al Director de Arrendamiento Inmobiliario para el caso comercial en fecha 07-09-2017 cursante al folio 17, se desestima por ilegal por extemporánea al no haberse presentado con el escrito de contestación de demanda, como lo prevé el artículo 864 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

Una vez establecido los hechos se procede a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:

En cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato tenemos: a) En cuanto a la pretensión que la arrendadora (accionada reconviniente) le suministre al local arrendado a la accionada, el servicio de aguas blancas por tuberías y dado a que las partes aceptan el hecho de la existencia de la relación arrendaticia del local de uso comercial ubicado en el anexo de la vivienda propiedad de la arrendadora ELOIDA DELCARMEN RONDON, ubicado en la Urbanización El Obelisco, carrera 23 entre calles 53 y 54, vereda 2, casa 2, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy demandada, quien ante la imputación de la arrendataria de incumplir con su obligación de permitirle el paso de aguas blancas al local arrendado, el cual forma parte del inmueble vivienda ocupado por la referida arrendadora, se excepcionó alegando, que la falta del suministro de agua obedecía no a actuaciones de ella, sino “…a la problemática regional de agua que sufrimos desde hace un año todos los sectores de Barquisimeto no escapando de ella la Urbanización El Obelisco, donde está ubicado el inmueble arrendado y que se ha agravado en los últimos años obligándome muchas veces a suplirme del preciado líquido a través de familiares cuando se me agotan las reservas o se avería el sistema de depósito de que dispongo en casa, que en todo caso es solo para consumo doméstico”; hechos éstos constitutivos de la excepción alegada, que no demostró la arrendadora como era su carga procesal, lo cual obliga a establecer, que efectivamente la arrendadora le niega al local arrendado, el disfrute del uso de aguas blancas, ya que éste forma parte del inmueble propiedad de la arrendatariaal que le llega el líquido vital como es el agua , y al no constar, que dicho local tiene toma de agua independiente del resto del inmueble ocupado por la arrendadora y de que tiene su propio medidor; permite inferir, que la pretensión es procedente, y así se decide. b) En cuanto a la pretensión que se conmine a la arrendadora a la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento con la formalidades de la ley, es decir, se adecúe incluyendo los dos(2) años de prórroga que por derecho y naturaleza le corresponde, este juzgador la desestima por ilegal la misma, ya que esa pretensión no puede hacerse valer jurisdiccionalmente, ya que el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, preceptúa: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).”,; lo que implica, que dicha pretensión es completamente administrativa a través del SUNDE y no jurisdiccional y así se decide; c) En cuanto a la pretensión que se aplique las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, capitulo X del artículo 44 en todos sus numerales relativo a la multa a imponer por cusas imputables a la propietaria del local comercial hoy demandada ELOIDA DEL CARMEN RONDON, por no haber ajustado el contrato de arrendamiento con el contenido esgrimido de acuerdo a la ley, este juzgador desestima por ilegal la misma, ya que esta pretensión no puede ser susceptible de ser esgrimida jurisdiccionalmente, ya que ello de acuerdo al artículo 44 de dicho instrumento legal, el cual preceptúa: “Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe…” subrayado del Tribunal, es competencia administrativa, y así se decide .

De manera, que en base a lo aquí expuesto obliga a declarar parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de autos, y así se decide.
En cuanto a la reconvención por: 1) Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con pretensión de devolución de el local comercial arrendado; 2) El pago de indemnización de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), más la correspondiente indexación monetaria por concepto de daños y perjuicios se hace el siguiente pronunciamiento: A) Respecto a la pretensión de devolución de local arrendado tenemos, que el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece esa obligación: “…culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.”

Ahora bien, en base a la obligación establecida en dicha norma y basado en lo alegado por la accionada como fundamento para dicha pretensión, en la cual adujo reconociendo la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial objeto del contrato del caso sub lite y de que esa relación arrendaticia tenía 8 años cuando se firmó el contrato con vigencia del 01/08/2014 al 01/08/2015, y que al vencerse éste se produce la prórroga automática por un año conforme a lo pactado en la cláusula quinta de dicho contrato y que vencida dicha prórroga automática en fecha 01/08/2016, las partes acuerdan mediante un anexo único, el segundo año de prórroga del primero de agosto de 2016 al primero de agosto de 2017, y que luego de vencida esta prórroga de 2 años que vencía el primero de agosto de 2017, fecha en que debió la arrendataria devolver el inmueble arrendado, lo cual no cumplió y ante el rechazo de estos argumentos de la arrendataria, este juzgador, ante lo supra expuesto al pronunciarse sobre la valoración de la documental el cual estableció: “QUINTA: De manera expresa establece y así lo acepta la ARRENDATARIA, que el plazo de duración de este contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo y que podrá ser prorrogado por un (1) año más a voluntad de ambas partes…”; que en base a ésto se determina, que al afirmar la accionada reconviniente, que para el momento que firmaron el contrato con vigencia 01-08-2014 al 2015, ya tenían ocho años de relación arrendaticia; por lo que sumando el año de vigencia de éste, más el año de renovación de éste computado del 01-08-2016 al 01-08-2017, pues da un total de diez (10) años; lo que originaría en consecuencia, que a la arrendataria a partir del 01-08-2017 le corresponde una prórroga legal (no prórroga contractual) de tres años, tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; hecho este que adminiculado con la fecha de interposición de la reconversión de autos. lo cual ocurrió el 15-02-2018, permite establecer, que ésta fue interpuesta dentro del primer año de disfrute de la prórroga legal arrendaticia de 2018, lo cual hace ilegal la pretensión de desalojo del local arrendado, y así se decide.”, determina, que la pretensión de devolución de pretensión de local arrendado sin haberse cumplido la prorroga legal, es contrario a lo establecido en el supra artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que se ha de declarar sin lugar dicha pretensión, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios equivalentes a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por cada mes transcurrido de ocupación ilegal e ilegítima del local arrendado, desde el mes de agosto del 2017 inclusive; este juzgador considera, que como consecuencia de lo precedentemente decidido, es decir, que para el momento de introducción de la reconvención 15/02/2018, no había vencido la prórroga legal y por ende no existía la obligación de la arrendataria de devolver el local arrendado por esa causal, lo que obliga a establecer, que la arrendataria no está ocupando ilegalmente dicho bien inmueble y en consecuencia no hay daño alguno a indemnizar, por lo que la pretensión indemnizatoria de marras es improcedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Rondón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.261, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, identificada en autos contra la sentencia de fecha 15 de Julio del 2019, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulándose en consecuencia la misma, procediendo esta Alzada de conformidad con el artículo 209 del Código Adjetivo Civil, a emitir su propia sentencia sobre el fondo del asunto, tal como infra se expondrá:
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.352.132, debidamente asistida por la abogada NADHEZDA DESIREE GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº268.017, contra la arrendadora ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº3.323.381, y en consecuencia: A) Se condena a la accionada reconviniente, a suministrarle al local comercial arrendado a la accionante reconvenida, ubicado en la carrera 23 entre calles 53 y 54, vereda 2, Urbanización El Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren , el cual forma parte del inmueble propiedad de la arrendadora del servicio de agua blancas por tuberías. B) respecto a las pretensiones que se conmine a la arrendadora a elaborar un nuevo contrato y se le sancione de acuerdo al artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se establece, que éstas son competencias administrativas y por ende no pueden ser consideradas juridiciales. C) SIN LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, en pretensión de entrega de éste y de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, contra la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, ambas identificadas en autos. d) de conformidad con el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en la reconvención a la accionada reconviniente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de febrero del año 2020.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:04 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm