REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000473
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.199.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLY DANIELA GOMEZ TORREALBA y JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 126.089 y 219.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 20, tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: HECTOR HERNANDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 32.699.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta, en fecha catorce (14) de octubre de 2019, por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 32.699; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ocho (08) de octubre de 2019, donde alegó: “…Yo, HECTOR HERNANDEZ PEREZ, (…) debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 32.699, actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A tal y como se evidencia en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO, de la Sentencia Interlocutoria emanada de este Juzgado, en fecha 08 de Octubre de 2019, con motivo de la Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro, formulada en fecha 20 de Septiembre de 2019…Sic” (Folios n° 118 y 119).
El seis (06) de agosto, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, ampliamente identificado en el encabezado, asistido por el abogado JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 219.611, en su escrito libelar, presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2019. El juez a quo basó su pronunciamiento en los siguientes argumentos:
“…Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece :
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declarar PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Así se decide…Sic” (folios n° 36 al 39)
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 13 de agosto de 2019, se practicó la medida preventiva de secuestro, según acta que riela a los folios número 43 y 44. El veinte (20) de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, supra identificado, presentó escrito donde realizó formal oposición a la medida cautelar de secuestro, fundamentando su oposición en los siguientes argumentos (folios n° 49 al 55):
• Que, en el presente caso, los medios de prueba están basados en falsas suposiciones “…lo cual constituye ABUSO DEL DERECHO, por parte del Demandante, con lo cual se evidencia una falsa aplicación de la normativa legal vigente, dado que esta Suposición Falsa fue la que valoró el Juzgador, como medio de prueba a los fines Decretar la Medida de Secuestro…Sic”.
• Con relación al auto donde se decreta la medida de secuestro, adujo que: “…Resulta entonces, imperioso resaltar y mencionar que no puede considerarse AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, por cuanto la introducción del trámite administrativo, no es suficiente, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, establece las bases normativas para las situaciones que se presenten con ocasión de las situaciones que surjan con motivo de la relaciones arrendaticias, y al establecer que debe haber un pronunciamiento administrativo, significa que el trámite administrativo una vez que se introduce debe necesariamente conllevar a una AUDIENCIA DE MEDIACION Y CONCILIACION, y para que esto se lleve a cabo debe existir el impulso procesal por parte del denunciante, situación que no sucedió en el caso que nos ocupa…Sic”.
• En el acápite segundo “De las falsas suposiciones que desvirtúan los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro”, alegó que: “…No existe ningún elemento que demuestre Relación Arrendaticia con la parte actora, lo que si existe es una Relación Arrendaticia por más de DIEZ AÑOS ( 10) la cual comenzó primeramente con el ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA, la cual continuó a raíz de su fallecimiento con la Sucesión ISAAC VELASQUEZ MUJICA, relación esta que se encuentra vigente (…) Otro falso supuesto, considerado por este Juzgador, el contenido en el numeral 8 del escrito libelar, … posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2019 venció el lapso QUINCE (15) días para que el Arrendatario diera respuesta a la oferta preferencial realizada… Este cómputo de los 15 días es realizado de manera crepitosa y fraudulenta, la respuesta a la Preferencia Ofertiva se realizó dentro del lapso de ley (…) En relación a la falta de pago, por más de DOS (2) MESES, tampoco existe, nunca ha existido, es imposible pensar que a través de esta temeraria aseveración, se pretenda Demandar el Desalojo (…) cuando es perfectamente demostrable que la INSOLVENCIA alegada es producto de una conducta totalmente apartada de la realidad jurídica, al pretender y realizar DEVOLUCIONES DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, para crear una insolvencia sobrevenida por el Arrendador (…) Y la más grave e inverosímil, establecer un hecho inexistente como lo es el AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, para crear un Falso Supuesto para que le acordaran la Medida Cautelar de Secuestro…Sic”.
El veinticinco (25) de septiembre de 2019, el a quo dictó auto donde decidió: “…Vista la OPOSICIÓN a la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro practicada por este Juzgado en fecha 13/08/2019, presentada por el abogado Héctor Hernández Pérez (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (Folio n° 57). El tres (03) de octubre de 2019, el a quo admitió las pruebas promovidas (folio n° 82).
LA SENTENCIA RECURRIDA
El ocho de octubre de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria, con motivo de la Oposición a la Medida Cautelar, donde decidió:
“…Omissis…
En merito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO formulada por el Abg. HECTOR HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 32.699, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en la presente incidencia cautelar que recayó sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la Avenida las Industrias entre Avenida la Sallé y la entrada de la Urbanización los Crespúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho local consta de un área aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Con estacionamiento del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local comercial N° 8 y; OESTE: Con local comercial N° 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinal 7del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal L del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal , este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación…Sic” (Folios n° 106 al 117)
La apelación presentada por el abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 08/10/2019 (folios n° 118 y 119); la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha veintiuno (21) octubre de 2019, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio n° 120), correspondiéndole conocer a esta alzada, el veintinueve (29) de octubre de 2019 (folio n° 123); dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, fijándose para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 124). El veintiocho (28) de noviembre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de los informes, esta alzada dejó constancia que compareció el abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y presentó escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles y un anexo en treinta y un (31) folios útiles.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia de que el abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, apoderado judicial de la parte accionada, presentó informes (Folios N° 126 al 161), aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
• En los acápites “PRIMERO” y “SEGUNDO”, el referido apoderado judicial alegó nuevamente argumentos esgrimidos en la oposición a la medida cautelar de secuestro.
• En el aparte “TERCERO”, adujo que: “…En fecha 06 de febrero de 2019, [introdujo] denuncia por ante este Organismo en contra de la SUCESION ISSAC VELASQUEZ MUJICA, con quien la firma mercantil K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A, ha mantenido una Relación Arrendaticia, que data desde el año 2007 (…) este procedimiento cursa por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS ( SUNDDE), (…) este Procedimiento fue imposible la Citación personal de la Representante de la SUCESIÓN ISAAC VELASQUEZ MUJICA, razón por la cual se ordena proceder a la publicación de Acto Administrativo en el Diario La prensa de Lara, siendo infructuoso por lo tanto el logro de la mediación y conciliación (…) Es menester, advertir que aún a sabiendas por parte de la SUCESIÓN ISAAC VELASQUEZ MUJICA, de que existía un Procedimiento Administrativo en su contra, proceden a Vender el inmueble y como consecuencia de ello en fecha 27 de Junio de 2019, introducen una Denuncia en contra de la firma mercantil a la cual [representa], cursando la misma por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), y sin ningún tipo de impulso procesal que denote el logro de la Citación Personal, a los fines del logro de Mediación y Conciliación (…) dejan transcurrir TREINTA (30) DIAS, y el 30 de Julio de 2019, INTRODUCEN UNA DEMANDA DE DESALOJO (…) donde solicitan una MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, contra el inmueble arrendado, acordándose dicha Medida de Secuestro el día 06 de Agosto de 2019 (…) siendo evidente que NO EXISTE NINGUNA CONSTANCIA DE HABERSE AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA…Sic”.
• En el acápite “CUARTO”, arguyó que consignó pronunciamiento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) “…donde se establece que la VIA ADMINISTRATIVA NO FUE AGOTADA, razón por la cual era improcedente la Medida de Secuestro…Sic”.
El diez (10) de diciembre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de observaciones, esta alzada dejó constancia que el abogado JESÚS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles junto con seis (06) anexos (folio N° 171).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulado por la accionada recurrente, está o no conforme a derecho, y para ello es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000551 de fecha 23 de Noviembre del 2010, en la cual aparte de explicar en qué consiste cada uno de los requisitos de procedencia de medida cautelar innominada establece la obligación del solicitante de ésta de llevar al juez elementos de juicio siquiera presuntivos sobre elementos que la hagan procedente en cada caso concreto, cuando establece.
“(…) la procedencia de las medidas cautelar innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El Riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; es decir el periculum in mora que se manifiesta, por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurren desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio de probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se proteger con la cautelar fumus bonis iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum indamni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares innominada.
Además, el solicitante en una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial elementos de juicio. Seguirá presuntivos sobré los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto al último de los requisitos (periculum in damni) que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencia necesarios a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…sic” (véase http://historico.tsj.gov.ve/desiciones/scc/noviembre/RC000551-231110-207-HTML)
Por lo que en base a dicha doctrina, esta alzada y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil procede analizar, si en autos efectivamente consta los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 589 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el articulo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y para ello se ha de tener en cuenta los hechos aducidos, tanto por el solicitante de la medida de secuestro como por la accionada oponente a ésta, las pruebas promovidas para demostrar sus afirmaciones y luego de establecidos los hechos, subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica precedentemente señaladas, y el resultado de ello compararlo con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos generales para decretar medidas cautelares cuando preceptúa: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez solo cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe en medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Requisitos estos que son concurrentes; por lo que al faltar uno de ellos hace improcedente la medida cautelar.
A su vez, adicional a éstos requisitos se deben cumplir los siguientes: A) Dado a que el caso sub lite se pretende el desalojo del local comercial arrendado se ha de tener presente el requisito establecido en el ordinal 7 del artículo 599 eiusdem el cual preceptúa: “Se decretará el secuestro. 1;2;….;7; De la cosa por falta de pago de pensiones; B) en virtud que de ser el bien objeto de medida cautelar solicitada, un local comercial, se ha de cumplir con lo establecido en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual permite que se decrete medida cautelar de secuestro de bienes muebles o inmuebles siempre y cuando el solicitante de la medida tenga constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, quien tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse y vencido éste se considerara agotada la instancia administrativa.
Ahora bien, explicado los requisitos legales concurrentes de procedencia de la medida cautelar de secuestro del local arrendado y el criterio Casacional sobre este particular supra transcrito, este juzgador procede a analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora solicitante de la medida, lo expuesto por la accionada oponente a ésta y lo aducido por el a quo en el decreto de medida, lo cual se hace así:
En cuanto a lo aducido por la parte actora como fundamento de la medida en el libelo de demanda, el cual cursa de los folios 2 al 6, de este cuaderno de medidas en el cual señala como fundamento del fumus boni iuris u olor a buen derecho “que se desprende del documento título supletorio de las bienhechurías, del documento privado de contrato de arrendamiento que en otrora fuera suscrito (hoy vencida la relación), del documento de compra venta autenticado que acompaño a este escrito por el cual adquirí la propiedad del inmueble y de la notificación de oferta preferencial notariada…”, lo cual fue rechazado por la parte accionada oponente a la medida así: “...No existe ningún elemento que demuestre Relación Arrendaticia con la parte actora, lo que si existe es una Relación Arrendaticia por más de DIEZ AÑOS (10) la cual comenzó primeramente con el ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA, la cual continuo a raíz de su fallecimiento con la Sucesión ISAAC VELASQUEZ MUJICA relación ésta que se encuentra vigente (…) He aquí el falso y temerario supuesto alojado por la parte actora, quien en el numeral 6 dl libelo de Demanda, establece “ ya vencida la relación arrendaticia entre la Sucesión y la demandada… La ciudadana ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, procedió a notificar a la referida empresa que no existía voluntad de renovar el contrato de arrendamiento… totalmente cierto, pero NO ESTABLECE NI MENCIONA la parte actora QUE ESTA MISMA CIUDADANA, en la comunicación aludida, señala lo siguiente: “Se requerirá el DESALOJO DEL INMUEBLE libre de personas y bienes, debiendo entregarse en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de iniciar el arrendamiento, una vez que haya vencido la PORROGA LEGAL, computable…”. Este juzgador concuerda con la accionada oponente, en el sentido que no hubo la notificación de preferencia ofertiva de la arrendadora Sucesión ISAAC VELASQUEZ MUJICA, por cuanto el artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Para el Uso Comercial exige, que la notificación de la preferencia ofertiva tiene que hacerse a través de Notaría Pública; y resulta, que en autos sólo consta el escrito cursante del folio 9 al 10, dirigido a la ciudadana AIMARI LIZETH CAMPOS CAMACARO V-13856195, representante legal de K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A, RIF J29512546-1, pero no consta resulta de esa oferta por Notaría Pública alguna; hecho éste que aunado a que la venta de las bienhechurías que conforman el local arrendado y pretendido en desalojo, no está protocolizado ante Registro Público tal como lo exige el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 ibidem, para que surta efectos ante terceros, lo cual obliga a concluir, que respecto a la accionada como arrendataria no ha habido sustitución como arrendadora respecto a la aquí accionante como afirma ésta última; hecho éste que aunado al hecho aceptado por la accionante en el libelo de demanda en el cual afirma: “… En fecha 04-07-2019, recibí correo electrónico de parte de la ciudadana ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, el cual se adjunta en copia marcada “F”, donde la referida ciudadana, informó a la demandada sobre la venta realizada del inmueble objeto de desalojo y, a su vez, sobre la devolución de los pagos indebidamente efectuados, por concepto presuntamente de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2019, tal y como se desprende comprobantes de transferencia de anexos marcados “G”…”; determina, que la accionada como arrendataria le pagó a la arrendadora, sucesiones ISAAC VELASQUEZ MUJICA, los meses de mayo, junio y julio del año 2019, que el accionante le imputa como no pagados y por ende se infiere, que la relación arrendaticia sigue con la referida sucesión y no con el aquí accionante, lo cual implica, que no existe la presunción del fomus boni iuris u olor a buen derecho que invoca el accionante solicitante de la medida de autos; hechos éstos que el a quo en la motivación del decreto de medidas no analizó y por ello lo llevó erróneamente a declarar sin lugar la oposición a la medida de autos, cuando ante la inexistencia de uno de los requisitos exigidos por el supra transcrito artículo 855 del Código Adjetivo Civil, hacía improcedente la medida; motivo por el cual la apelación de autos se ha declarar con lugar prescindiéndose de cualquier otra consideración por innecesario, revocándose la recurrida y la medida de secuestro de autos, ordenándosele a la depositaria judicial la entrega del local comercial secuestrado a la accionada arrendataria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara con LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrito en EL I.P.S.A. bajo el nº 32.699, en su carácter de apoderado judicial de la accionada: K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 2007, bajo el nº 50, tomo 66-A , y acta de asamblea de fecha 25 de marzo del 2014, inscrito bajo el nº 20, tomo 16-A, contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre del 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara: CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro sobre el local comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la avenida las industrias entre la avenida la Salle y la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de un área aproximada de Noventa y dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y alinderado en la siguiente forma: NORTE: Con estacionamiento interno del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local Comercial 8 y; OESTE: Con Local Comercial N° 6, decretada en fecha 6-8-2019, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteada por la accionada firma mercantil K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., revocándose en consecuencia la misma.
TERCERA: Se ordena a la depositaria judicial YACAMBU, entregarle a la accionada el local comercial precedentemente identificado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:03 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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