REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000471
PARTE ACCIONANTE: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, y el HOTEL EL PRINCIPE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.504, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.341.
PARTE ACCIONADO: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON y JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 177.105, 4.842 y 21.797 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
El presente asunto sube ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de octubre del 2019, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano accionanda ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, anteriormente identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio del 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró la “…INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.504, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.341, actuando en nombre y representación del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, contra el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.66…”, en el presente juicio, (folios 250 al 256 de la pieza N° 2°); y la cual en fecha 14 de octubre del 2020, fue admitida en ambos efecto por el A quo (Folio 256 de la pieza N° 2°).
En fecha 02 de marzo del 2018, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) la abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, quien actúan como apoderada judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, presentó escrito de demanda de Acción Mero Declarativa, en contra del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS y EL HOTEL EL PRINCIPE C.A., (Folios 1 al 14 de la pieza N° 1°); y por auto de fecha 12 de marzo del 2018, se admitió la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la citación del accionado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en auto la citación para que diera contestación a la misma (Folios 367 y 368 de la pieza N° 1°); Siendo recibido por esta Alzada en fecha 08 de noviembre de 2019, (Folio 270 de la pieza N° 1°); dándosele entrada el 03 de noviembre del 2019, en la cual fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 271 de la pieza N° 1°); y en fecha 12 de diciembre del 2019, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escritos de informes, acogiéndose el tribunal al lapso legal para dictar y publicar decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 2 de la pieza N° 3°).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia definitiva, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1) Del folio 250 al 256 pieza Nº2, consta sentencia definitiva de fecha 20 de junio del 2019.
2) Al folio 257 pieza Nº 2, consta auto de fecha 9 de julio en el cual el a quo ordenó notificar a las partes de la sentencia precedentemente señalada.
3) A los folios 258 y 259 pieza Nº 2, consta la referida notificación de la sentencia a las partes.
4) Al folio 263 pieza Nº2, consta auto de fecha 30 de septiembre dictada por el a quo revocando el auto de fecha 25-09-2019, en el cual había declarado definitivamente firme la supra referida sentencia.
5) A los folios 264 y 265 de la pieza Nº 2, consta diligencia con fecha 10 de octubre del 2019 hecha por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO en su carácter de apoderado actor consignando acta de defunción del accionado ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, haciendo del conocimiento que el fallecimiento de éste ocurrió el 23 de septiembre del 2019; e igualmente apeló de la sentencia.
6) Al folio 267 de la pieza Nº2, consta auto de fecha 14 de octubre del 2019, en el cual el a quo oyó la apelación precedentemente señalada.
Ahora bien, en criterio de este juzgador, el a quo al haberse pronunciado en el auto de fecha 14-10-2019, oyendo la apelación interpuesta por el apoderado actor constando en autos previamente a este pronunciamiento, el fallecimiento del accionado ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, infringió el debido proceso, por cuanto el artículo 144 del Código Adjetivo Civil regula expresamente lo que debe hacerse ante tal situación cuando preceptúa: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cité a los herederos.”; suspensión del proceso que no ejecutó y obviamente no ordenó la notificación de los herederos conocidos, ni los desconocidos de dicho causante, y a su vez violó la garantía constitucional del derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, ya que al haber fallecido el accionado el 23-09-2019, el poder conferido por éste a los abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON y JOSE EDUARDO BARALT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.105, 4.842 y 21.797 respectivamente, de acuerdo al artículo 165 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, carecía de valor, haciendo cesar desde el día del fallecimiento del apoderado (23-09-2019), la representación judicial que ostentaban y por lo tanto, se le imposibilitaba legalmente a los herederos del referido causante ejercer cualquier recurso sobre lo decidido por el a quo después de su fallecimiento, como sería por ejemplo, el auto de fecha 30-09-2019; por lo que al ser la normativa constitucional y legal supra señalada como infringida de orden público, obliga conforme a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de fecha 14 de octubre del 2019, y toda las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 supra transcrito y el artículo 231 eiusdem, el cual preceptúa:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Notificando de la causa a los herederos conocidos y desconocidos del accionado ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, y una vez cumplido esto y vencido el lapso fijado para la reanudación de la causa, vuelva a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO y cualquier otro que pudiera ejercer los herederos del accionado fallecido y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio, anula el auto de fecha 14-10-2019, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordene la notificación de la presente causa a los herederos conocidos y los desconocidos del causante ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código Adjetivo Civil, una vez cumplido esto se reanude la causa y se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante y de cualquier otro que se planteare.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la sentencia de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) día del mes febrero de dos mil veinte (2.020). 209º y 161º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:48 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
JARZ/ar/mr
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