REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2020-000083

PARTE RECURRENTE: RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-7.375.706.
PARTE RECURRIDA: CONTRA AUTO DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en fecha 06 de febrero del 2020, a esta Alzada por corresponderle el turno según la distribución (folio 1 y 2); En fecha 9 de febrero del corriente año, el recurrente de hecho, anteriormente identificado presentó escrito en el cual señala, que en el juicio de nulidad incoado en su contra por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad, N° V-14.567.237 presidenta de la empresa ADUANERA EXPRESS, C.A, entidad de jurídica de este domicilio, RIF N° j-30319468-0 inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 29 de octubre de 1996, bajo el N° 62, tomo 26-A, en el expediente N° KP02-V-2018-00001847, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y en el que expuso: Que anuncia recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 31-02-2020, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el cual negaron el recurso de apelación interpuesto por su persona.
En fecha 11 de Febrero del 2020, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constare en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin éstas (folio 4). En fecha 13-02-2020, EL RECURRENTE: RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, consignó ante la URDD Civil las copias certificadas, en 1 folio y 30 anexos (folios 4 al 34). En fecha 14-02-2020, esta alzada dejó constancia que en la diligencia de fecha 13/02/2020, se agregaron las copias certificadas consignadas, (folio 35).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es necesario para el pronunciamiento sobre este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Del análisis del escrito de recurso de hecho se determina; que el mismo fue interpuesto contra el auto de fecha 31 de Enero del corriente año, que según el recurrente le fue negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Enero de este año.

Ahora bien, de las copias certificadas consignada por el recurrente de hecho el día 13-2-2020, cursante del folio 4 al 34, se evidencian los siguientes hechos: 1) Del folio 16 al 28, consta la sentencia de fecha 15-01-2020; 2) Al folio 29 consta auto del a quo en la cual declaró Terminado el asunto, ordenando la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial regional; 3) Al folio 30 consta diligencia del recurrente de hecho, en la cual a pesar de haberse declarado definitivamente firma la referida sentencia, apeló de la misma; 4) Que la secretaria del a quo en fecha 30 de enero del 2020, hizo el computo de los días dados para decretar la referida sentencia; estableciendo que el día 60 concluirá el 14 de Enero, el cual por ser día feriado regional, se publicó al día siguiente; 5) Que el a quo el día 30 de Enero del corriente año, en virtud de la referida apelación interpuesta dictó auto cuyo tenor es el siguiente

“…Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2020, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Ramón Ray Rivero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en su carácter de acreditado en autos, este Tribunal ordena emitir computo por secretarial de los días transcurrido en este despacho a partir del día dieciséis de julio del 2019, lapso que se providenciaron pruebas…”
De manera, que de las copias certificadas consignadas, no consta el auto de fecha 31-01-2020, en el cual el a quo se hubiese pronunciado negativamente respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15-01-2020, como falsamente lo señaló el recurrente; omisión esta suficiente para declarar sin lugar el presente recurso, ya que de acuerdo a los supuestos de hecho del supra transcrito artículo 305, es que el tribunal haya negado oír el recurso de apelación o lo haya oído en un solo efecto en vez de ambos efectos; por lo que al no haber demostrado el recurrente en el caso específico, que se le negó oír la apelación hace improcedente dicho recurso y así se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alto está juzgador, la conducta del abogado recurrente de hecho, el cual como técnico del derecho que es, se presume que conoce, que contra sentencia declarada definitivamente firme, no cabe el recurso de apelación al tenor del artículo 524 del Código adjetivo Civil, porque con dicha cualidad termina el proceso de cognición y entraría en la fase de ejecución de la misma; por lo que se le apercibe a que en lo sucesivo se abstenga de plantear defensa que carezcan de fundamento legal, por cuanto de volver a repetirse esta conducta se pasará al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado respectivo por incumplir con su obligación de actuar, con lealtad y probidad en todo proceso, Tal como lo prevé el artículo 17 Ibídem y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ABOGADO. RAMÓN RAY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del recurrente de hecho ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.375.706en contra de auto de fecha 31/01/2020, señalado como dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al recurrente de hecho.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero dos mil veinte (2020).
El Juez Titular.



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria.


Abg. Raquel Helena Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, a las 12:15 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 10. Seguidamente, se libró Oficio N° 047/2020 al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria.

Abg. Raquel Helena Hernández M.