REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2019-000584

PARTE ACCIONANTE: LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.268.480.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRADO y ROGER JOSE ADAN CORDERO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.464, 90.413, 133.352 y 127.585.-
PARTE ACCIONADA: INGRID SAMAR LOPEZ JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.346.640 y 10.058.937.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE COACCIONADA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ y ANTONIETA COROMOTO ROSSI PARISCA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 19.003.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SIMULACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 19/07/2019, el ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.480, asistido por la Abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA MENDOZA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, quien interpuso acción judicial en contra de los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, por simulación de contrato de compra venta, y pago de daños y perjuicios materiales y morales., en la causa principal KP02-V-2019-000966, (folios 1 al 15).

Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 29-11-2019, la cual preceptúa lo siguiente:

“…Ahora bien, destaca esta Juzgadora que del Libelo de la demanda, el demandante indica que el domicilio de los accionado es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin embargo se desprende del instrumento que contiene la negociación, cuya simulación pretende sea declarado, que el demandado JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, su domicilio se sitúa en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que es la misma ubicación del inmueble objeto de la negociación que se cuestiona en esta causa judicial; en este es importante observar lo que establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. De lo antes transcrito se evidencia, que si bien es cierto que el demandante está facultado para elegir el domicilio, no es menos cierto que debe ser conforme a la tres opciones que allí prevee el legislador, y en el caso de marras se observa que el lugar donde está situado el inmueble, el domicilio del demandado, y el lugar donde se celebró el contrato es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera que la determinación de la competencia por territorio, a fin de conocer o juzgar una causa judiciales un asunto estricto de Orden Constitucional, ya que se vincula al derecho al Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el sentido constitucional y legal de esta previsión es evitar cualquier obstáculo para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de quien es demandado, por consiguiente esta Sentenciadora sumisas al Orden Constitucional considera necesario declarar de oficio la incompetencia para continuar conociendo el presente juicio, pues el mismo debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales Civiles ubicados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, pues es la condición que en el presente caso coinciden los tres supuestos de elección al que se contrae el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 “ejusdem”, y así quedara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.- DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, conforme a los artículo 42 y 60 del Cogido de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, para que sea sustanciado y decidido en a algunos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. (Folios 17 y 18).


En fecha 02/12/2019, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, planteo el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia dictada por el a quo, (folio 19); inmediatamente en fecha 06/12/2019, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, presentó escrito de AMPLIACION Y RATIFICACION DE SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, en cuatro (04) folios y cinco anexos, (folios 20 al 28); consecutivamente a los folios (29 al 40), consta documento de compra-venta, así como Poder Judicial General, otorgado por el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO.

En fecha 29-10-2019, los ciudadanos ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, consignan escrito alegando formalmente la Perención de la Instancia, (folios 41 al 49). Posteriormente en fecha 09/12/2019, el a quo admitió el recurso solicitado y ordenó distribuir a los Juzgados Superiores, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, (folio 50).

En fecha 16-01-2020, fué recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, (folio58); A los folios 60 y 61 consta Acta de Inhibición mediante la cual la Juez ad quem.

En fecha 23-01-2020, comparecieron por ante la URRD Civil, los ciudadanos ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y ALEXIS MANUIEL ROJAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, presentando escrito en (03) folios útiles, (folio 62 al 64).

Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la URDD Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 05 de febrero de 2020, y el 10 del presente mes y año, se le dio entrada y fijo para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 y 67).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA, bajo el N° 90.464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, parte accionante, quien se declaró Incompetente por el Territorio y declinó alguno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ubicado en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo.
MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Simulación si lo es ¿alguno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ubicado en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo o si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

Para ello es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual ésta regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capítulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general determina, que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal; es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Ahora bien, esta regla concede al actor otros fueros especiales que pueden concurrir con el del domicilio y que están vinculados a la situación real u objetiva de la acción o del objeto de la controversia relacionada con una circunscripción determinada, de las cuales van orientando cuál sería el fuero atrayente, esto es en virtud del fin del principio de comodidad de las partes para facilitar la defensa del demandado, esto explica la naturaleza derogable de la competencia territorial a excepción claro está en aquellas acciones de estado, divorcio, separación de cuerpo en la cuales debe intervenir de manera obligatoria el Ministerio Público, dado a que este tipo de acciones las normas de orden público no pueden ser derogadas. Lo ut supra expuesto justifica el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. Y a tal efecto, la Doctrina ha señalado por medio del maestro A. Rengel-Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, cuando se refiere a la Renuncia del Domicilio y Domicilio de Elección, página 353, lo siguiente:

“…En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero. …”. (Lo resaltado es del Superior).

Por su parte el artículo 40 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”

De manera, que en base al artículo 40 precedentemente transcrito y subsumiendo dentro de los supuestos de hecho , los siguientes hechos: 1) Que la demandada de autos, se trata de una pretensión de simulación de contrato de venta de inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del country, al oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo; 2) Que los suscribientes del mismo son aquí coaccionados INGRID SAMAR LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.346.640, como vendedora y el ciudadano ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.937, quien en dicho documento protocolizado en fecha 23-11-2018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 2018.1651, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el 321.7.9.6.27788 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, señala que del domicilio en el cual está ubicado el inmueble objeto de es operación, tal como se evidencia de documento cursante del folio 31 al 31, obliga a concluir, que la acción de autos, es una acción de carácter personal incoada por un tercero respecto a dicha negociación; y en consecuencia, el Tribunal Competente para conocer de la acción de autos conforme al supra transcrito artículo 40 del Código Adjetivo Civil, es un Tribunal del domicilio de los coaccionados; es decir, de Valencia Estado Carabobo.

En cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, dado a que la acción de autos es de carácter mero declarativa, como es la acción de simulación, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 38 eiusdem el cual preceptúa:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…Sic”

Ahora bien, dado lo ordenado por este artículo y en virtud que el accionante tal como consta del libelo de demanda, estimó la acción de autos. “…En la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.600.000.000, oo) que equivalen aproximadamente a QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000, oo) para un total equivalente de a CINCUENTA Y DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (52.000.000, oo)”; pues de acuerdo a la cuantía fijada por la Resolución de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 de fecha 25-04-2019, la cual estableció, que la cuantía superior a la 15.001 UT; corresponde la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, o Mercantil; hecho este que permite inferir, que la competencia para conocer de la acción de autos, tanto por la cuantía como por el Territorio le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como lo estableció el Tribunal Declinante y en consecuencia obliga a declarar Sin lugar la Regulación de Competencia propuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado judicial del accionante Leonardo Chumatschko Colmenarez, identificados en autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia propuesta por el accionante Leonardo Chumatschko Colmenarez, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.480; a través de su apoderado Judicial Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464.
SEGUNDO: En virtud de los precedentemente decidido, se declara competente para conocer de la acción de simulación a algunos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, con sede en Valencia de dicha Entidad Federal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a fin de que continúe la tramitación del mismo en su oportunidad legal respectiva.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2020.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 2:43 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 13.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

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