REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2019-000374

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.169.512.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.576.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 43.104.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ y ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.786.134 y 12.527.685, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 108.611.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, en fecha veinte (20) de octubre de 2017, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 43.104, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.169.512; donde alegó, entre otras cosas, los siguientes hechos (Folios n° 1 y 2):

• Que es endosatario en procuración al cobro de “…Una (1) letra de Cambio librada y aceptada Sin Aviso y Sin Protesto, en fecha 28 de Agosto de 2017, para que ser pagada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ TERÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.786.164 (…) por un valor Convenido de 20 millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), la cual a su vez generaría intereses moratorios legales al Cinco por ciento (5%) anual o el equivalente a Cero coma Cuarenta y Dos (0,42%) mensual…Sic”.
• Que, la letra de cambio, “…le fue presentada al deudor y librado-aceptante, en la oportunidad de su vencimiento, para su debido pago, sin que hasta la presente fecha se hubiese cancelado dicho monto, pese a las múltiples diligencias extrajudiciales, voluntarias y amistosas efectuadas en este sentido; resultando infructuosas las gestiones de cobranza…Sic”.
• Que “…la referida Letra de Cambio, fue igualmente suscrita, en calidad de Avalista, por el ciudadano ALEXANDER RAMON SANCHEZ TERAN, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.527.685 (…) con lo cual se obliga en la misma de igual manera que el librado-aceptante…Sic”.
• En el petitorio, adujo que “…acudo (…) a objeto de demandar en cobro de dinero por vía de intimación (…) al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ TERAN y solidariamente al ciudadano ALEXANDER RAMÓN SANCHEZ TERAN, a objeto de que convengan o en caso contrario, sean condenados a ello, por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de monto adeudado. Segundo: La cantidad de dinero que se derive de los intereses moratorios generados, a la tasa del Cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento para el cobro de la misma; más los que se sigan ocasionando, como consecuencia del presente procedimiento o del incumplimiento posterior a la sentencia definitiva. Tercero: La cantidad de Treinta y Tres Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33), por concepto de derecho de comisión, equivalente al sexto por ciento (6°%) del valor principal de la referida letra de cambio. Cuarto: Las costas, costos y honorario profesionales que genere la presente causa, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, a razón del Veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda, equivalente a la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.008.333,33)…Sic”.
• El referido endosatario en procuración fundamentó su pretensión en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de “…VEINTE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.033.333,33), equivalente en este momento a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientas Setenta y Siete coma Setenta y Ocho Unidades Tributarias (66.777,78 U.T.)…Sic”.
El veinticuatro (24) de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la demanda; y en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, dictó auto donde ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda, en un lapso de diez (10) días de despacho, en el sentido de calcular intereses pretendidos y señalar el lapso en que se causaron a la rata porcentual para su cálculo al 5% anual (Folios n° 04 y 05). El catorce (14) de noviembre de 2017, la parte actora presentó escrito donde subsanó la demanda (Folio n° 6). El veinte (20) de noviembre, el a quo dictó auto donde admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), incoada por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ TERÁN y solidariamente al ciudadano ALEXANDER RAMÓN SANCHEZ TERAN, todos supra identificados; y ordenó intimar a la parte demandada (Folio N° 07).

De los folios n° 8 al 34, constan las diligencias inherentes a la citación de los co-demandados. Riela al folio número 14, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN, supra identificado, al abogado LEOPOLDO PARADAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 108.611. El dieciocho (18) de junio de 2018, el apoderado judicial del co-demandado ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 108.611, presentó escrito de oposición, donde alegó que se oponía a la demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, al decreto de intimación y a la medida de embargo preventiva dictada en el asunto KH03-X-2017-000070 (Folio n° 36). Luego de la oposición, en fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el apoderado judicial del co-demandado ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN, supra identificado, estando en la oportunidad legal pertinente para dar contestación a la demanda, presentó escrito donde opuso cuestiones previas, donde alegó lo siguiente (Folios n° 38 al 49):

• Alegó la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, aduciendo que “…el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, señala que actúa en el presente juicio en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA.Sin embargo, de la lectura del endoso en procuración contenido al reverso de la letra de cambio marcada “A” (folio 3), y el de la letra de cambio original (…), se desprende que al endosatario en procuración no se le dio u otorgo facultades judiciales de representación para demandar vía intimación la letra de cambio…Sic”.
• Alegó la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, arguyendo que “…al endosatario en procuración no se le dio u otorgo facultades judiciales de representación para demandar vía intimación la letra de cambio, y además, no tiene legitimidad el abogado intimante por ser insuficiente el endoso en procuración otorgado (…) Además no existe en las actas procesales ningún poder donde se le hayan atribuidos facultades judiciales de representación al abogado demandante, por lo tanto, el demandante no tiene legitimidad para actuar en representación de ninguna persona…Sic”.
• Alegó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en los siguientes términos: “…se puede apreciar que existen una serie de peticiones que son incompatible tanto por la materia como por el procedimiento de intimación de cobro de letra de cambio, como son: el cobro de la letra de cambio, el cobro de costas y costos, el cobro de honorarios profesionales, Sin tomar en cuenta por ejemplo que en el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, los mismos le corresponderían es al abogado y no a la parte intimante (…) Con relación a las costas y costos procesales del juicio, estas se ocasionan cuando hay vencimiento total y también tienen su procedimiento para solicitarla y demandarlas, pero luego de haber concluido el juicio y no antes; (…) el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de un documento es totalmente diferente al procedimiento de intimación de la letra de cambio; el primero comienza por procedimiento ordinario de forma directa, y en cuanto al segundo, se diferencian dos etapas, oposición a la intimación y de haber oposición se abre el procedimiento ordinario…Sic”.
• Alegó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, argumentando: “…a todo evento reproduzco y hago valer en esta denuncia todos los hechos y argumentos señalados en el punto tercero de la cuestión previa acumulación prohibida (…) Es decir, existe una disposición legal que prohíbe la acumulación cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles, tal es el caso de autos, donde se solicita el cobro de una letra y también el pago de honorarios profesionales, costas y costos y además el reconocimiento en contenido y firma…Sic”.
• Por último, alegó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, donde adujo “…se desprende que la parte intimante no señalo: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) En este mismo orden de ideas, no fue determinado con toda precisión el objeto de la pretensión (…) tampoco consigno los documentos fundamentales en los cuales esta contenida la obligación de pagar costas o honorarios profesionales (…) Igualmente no existe una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, por cobro de costas y honorarios profesionales (…) tampoco existe ni se consigno con la demanda Los instrumentos en que se fundamente la pretensión (…) el demandante incurrió en defecto de forma de conformidad con el artículo 340 numerales 2, 4,5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
El nueve (09) de julio de 2018, el a quo dictó auto donde dejó constancia que, el día 06/07/2018, venció el lapso de contestación a la oposición del decreto de intimación; y en virtud de las cuestiones previas opuestas, abrió un lapso de cinco días para que la parte actora manifestase si convenía en las mismas o las contradecía (Folio n° 51). El dieciséis (16) de julio de 2018, la parte actora presentó escrito donde rechazó y las cuestiones previas opuestas, alegando la inexistencia de las mismas (Folio n° 52). El diecisiete (17) de julio de 2018, el a quo aperturó articulación probatoria de ocho (8) días dado la contradicción de las cuestiones previas (Folio n° 53); y en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo mes y año, el a quo admitió las pruebas promovidas (Folio n° 66). El dos (02) de noviembre de 2018, el a quo dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró:

“…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía intimación), por el ciudadano ALEXANDER RAMON SANCHEZ TERAN, antes identificado contra la parte actora la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA previamente identificados
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 2º, 3º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía intimación), por el ciudadano ALEXANDER RAMON SANCHEZ TERAN, antes identificado contra la parte actora la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA previamente identificados, en consecuencia:
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem. Se destaca que la apelación, se refiere solo a la cuestión previa establecida en el numeral 11, toda vez que las cuestiones previas opuestas de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación conforme a la normativa antes citada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley conforme al auto de fecha 14 de agosto de 2018.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ibídem. Publíquese y Regístrese…Sic” (Folios n° 69 al 79).

El siete (07) de noviembre de 2018, el apoderado judicial del co-demandado ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN, presentó escrito donde apeló de la sentencia dictada en fecha 02/11/2018 (Folio n° 80). El doce (12) de noviembre de 2018, el a quo escuchó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión, mediante oficio a la U.R.D.D. Civil, de las copias certificadas que solicitare el apelante, a los fines de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se decidiera la apelación (Folio n° 81). El trece (13) de noviembre de 2018, el apoderado judicial del co-demandado ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN, supra identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos (Folios n° 82 al 89):
• Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: “…los Hechos Alegado, contenidos en el libelo de la demanda, (…) que [su] representado sea demandado por el cobro de una letra de cambio de fecha 28 de agosto de 2017, (…) que [su] representado adeude la cantidad de Bs. 20.000.000,00, establecida en la letra de cambio de fecha 28/08/2017. (…) que [su] representado adeude la cantidad de Bs 84.000,00 por concepto de intereses moratorios legales, (…) el porcentaje del 5% anual y 0,42% mensual, establecido por el demandante para los intereses moratorios generados por la letra de cambio. (…) que se adeude la cantidad de Bs. 33.333,33, por concepto de Derecho de Comisión que genera la letra de cambio en fecha 28/08/2017. (…) El sexto por ciento (6%) por concepto de Derecho de Comisión que genera la letra de cambio de fecha 28/08/2017. (…) que [su] representado tenga que pagar y ser condenado a pagar la cantidad de Bs. 5.008.333,33, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales. (…) la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.20.117.333,33) establecida en el libelo de la demanda (…), la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.20.117.333,33) establecida en la corrección efectuada por el demandante, (…) que [su] representado tenga que pagar corrección monetaria o indexación alguna, (…) la presente demanda, por cuanto, se está vulnerando el derecho a la defensa e infringiendo el debido proceso a [su] representado al tramitarse la presente demanda, (…) el derecho invocado tanto en el libelo primitivo como en la corrección efectuada (…), que en el presente caso sea aplicable el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio. (…) que en el presente caso sea aplicable los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. (…) la documental marcada “A”, tanto la original que está en custodia del tribunal, como la copia que cursa en el expediente al folio (3), (…) que la referida letra de cambio le haya sido presentada al cobro a [su] representado en la oportunidad de su vencimiento, (…) que la parte demandante haya realizado múltiples diligencias extrajudiciales, voluntarias y amistosas, referidas al cobro de las letras de cambio…Sic”.
• En el acápite “Cuestiones Al fondo de la Demanda” adujo lo siguiente: “…Invoco y alego la falta de cualidad del abogado José Alejandro Gil Luque, (…) para sostener he intentar la presente demanda, por ser insuficiente el endoso en procuración, ya que en dicho endoso no se le otorgo facultades para demandar o intimar, letra de cambio, costas, costos (…) En relación a su cualidad de apoderado, no existe ningún poder dentro de la presente causa que le atribuya esa condición de apoderado para demandar en juicio (…) Por lo que, en la sentencia que se dicte debe declararse con lugar esta defensa de falta de cualidad…Sic”.
El diecisiete (17) de diciembre de 2018, el a quo dictó auto donde dejó constancia que, el día 14/12/2018, venció el lapso de promoción de pruebas (Folio n° 96). El diez (10) de enero de 2019, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio n° 100); y en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, dictó auto donde dejó constancia que, el 25/02/2019, venció el lapso de evacuación de pruebas (folio n° 102). El once (11) de abril de 2019, venció el lapso para la consignación de los escritos de informes sin que las partes hayan presentado escrito al respecto, por lo que el a quo acogió el lapso para dictar sentencia (Folio n° 103).

Del folio número 104 al 170, constan las diligencias ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer del recurso de apelación en fecha 03/12/2018; dictando sentencia interlocutoria en fecha diez (10) de abril de 2019, donde decidió:
“…Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 7 de noviembre del 2018, por el abogado Leopoldo Ramón Paradas Ortiz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander Ramón Sánchez Terán, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente sentencia fue publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que no se ordena la notificación de las partes…Sic” (folio n° 171 al 175).

El veintiséis (26) de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia Definitiva en el presente asunto, donde decidió:
“…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el abogado LEOPOLDO PARADAS, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ TERAN, y solidariamente al ciudadano ALEXANDER RAMON SANCHEZ TERAN, en su carácter de avalista todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante e de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. (Folios n° 180 al 189)

El treinta y uno (31) de julio de 2019, el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA, supra identificada, presentó escrito de apelación donde adujo: “…Interpongo formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de Julio del año en curso…Sic” (Folio n° 190). Apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 06/08/2019, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio n° 191); correspondiéndole conocer a esta alzada, el 19/09/2019. Dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019 (folio n° 196). El veintitrés (23) de octubre de 2019, esta Alzada observó que se subvirtió el proceso en auto de fecha 24/09/2019, al fijar la fecha para el acto de informes, por lo que de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se revocaron los autos de fecha 24/09/2019 y 08/10/2019, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio n° 198). El veinte (20) de noviembre de 2019, esta Alzada dejó constancia que compareció el abogado JOSÉ GIL, endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA, supra identificada, y presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles (Folio n° 199).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia de que el abogado JOSÉ GIL, endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA, supra identificada, presentó informe, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente (Folios n° 200 al 202):

• Que “…si bien es cierto que solo uno de los codemandados fue quien se excepcionó al defenderse, de alguna manera benefició al otro; sin embargo, en primer lugar varias de las objeciones u oposiciones al Auto de Intimación dictado por el Tribunal de la Causa, las hizo de manera anticipada (es decir intempestivamente); ya que las realizó antes de que constara en autos ambas citaciones, antes de que comenzara a corres el lapso de la oposición (…) lo cual generó dudas, incluso al mismo Tribunal…Sic”.
• Que “…En segundo lugar, cuando presuntamente desconoce la firma y el contenido de la Letra de Cambio, lo que hace es “impugnar y desconocer en su contenido y firma”, cuando si bien es cierto, que en el expediente consta la copia simple de la cambial, en la caja fuerte del Tribunal consta la original; debiendo haberla tachado de falsedad, para sí de [su] parte, proceder a ratificarla y solicitar la prueba de cotejo respectiva…Sic”.
• Arguyó que “…en ningún momento el demandado actuante, procede a negar o rechazar su firma, razón por la cual, fue insuficiente el control realizado por la parte demandada al referido documento privado, quedando el mismo de manera automática, aceptado y reconocido legalmente…Sic”.

El dos (02) de diciembre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de observaciones, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, acogiéndose el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio n° 203).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la demanda de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de la prueba y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide.

En virtud de lo precedentemente establecido tenemos, que por ser el objeto del proceso sub lite la pretensión de cobro de acreencia documentada en letra de cambio y dad a que sólo uno de los coaccionados contestó la demanda rechazando los hechos narrados por el accionante y alegando entre otras defensas las siguientes: 1) La inadmisibilidad de la demanda por no haber hecho la subsanación de ésta ordenada por el a quo en el auto de fecha 26 de Octubre del 2017, dentro del plazo de 10 de despacho dado para ello; 2) La perención breve; 3) Falta de fijación de término de la distancia para los accionados, quienes tienen domicilio en la ciudad de Cabudare, el cual es distinto al del a quo; 4) La negación de deberle al accionante las cantidades de dinero y los conceptos demandados; 5) El rechazo a la estimación de la demanda; 6) La negación a la aplicación de la corrección monetaria; 7) La falta de cualidad del endosatario en procuración; quedando a cargo de cada parte la prueba de sus afirmaciones, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones, promovieron las siguientes:

La parte actora promovió: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto al benefician a su endosante en procuración, la cual se desestima por no ser este medio de prueba alguno; 2) En cuanto a la ratificación de todas y cada una de sus partes, tanto la original, que se encuentra debidamente custodiada en la caja fuerte del tribunal, como la respectiva copia fotostática simple que cursa en autos de la referida letra de cambio; este juzgador en vista que la cursante al folio 3 de los autos, es copia simple de documento privado, la desestima por no ser copia simple del documento privado reconocido o tenido como tal, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; en cuanto a la ratificación de la original de la letra de cambio, se desestima, por cuanto en autos no consta que el a quo hubiese certificado copia de la misma, a pesar de haber ordenado de oficio en el auto de admisión de la demanda resguardar la original de dicha instrumental cambiaria en la caja de seguridad; hechos éstos que originan unas consecuencias procesales que se explicarán infra al hacer la consideración sobre la motiva de la recurrida y así se decide.

DE LA PARTE ACCIONADA

De ésta sólo promovió el coaccionado Alexander Ramón Sánchez Terán así:
1) En cuanto a la comunidad de la prueba se desestima, por cuanto ello no es un medio probatorio, sino una carga procesal del juez, tal como lo señala el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
2) En cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 1401 del Código Civil, tanto por las confesiones espontaneas; este juzgador desestima la misma por cuanto dicho artículo no es medio de prueba alguno, y así se decide.
3) En cuanto a la ratificación de todas y cada uno de los escritos de oposición a la intimación y a la medida de embargo; se alegaron cuestiones previas que hacían improcedente la presente demanda de intimación y así mismo se impugnó en toda forma de derecho, en su contenido el documento fundamental de la demanda; se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente ya que ellas se refieren a lo decidido en incidencia previa a la contestación de la demanda, y así se decide.
4) En cuanto a las pruebas testificales de Salcedo Colmenarez Carlos Eduardo, en virtud de no haber sido evacuado, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, procede este juzgador a pronunciarse sobre la recurrida, la cual declaró sin lugar la demanda motivando lo siguiente:
“…omisis observa esta juzgadora que la instrumental privada (letra de cambio) acompañada anexo al libelo de la demanda, fue desconocida por el cointimado ALEXANDER RAMON SANCHEZ TERAN, en la oportunidad de contestación de la demanda mediante la cual alegó.” A todo evento impugno y desconozco en su contenido y firma en este la copia simple fotostática y la original de la letra de cambio consignada marcado con la letra “A”...Omisis… En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2002, en acción de amparo incoado por Multiservicio C.A. estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cautelares en los siguientes términos …siendo que las letra de cambio como titulo de crédito o de valor es un documento privado, existe en el derecho común dos modos diversos de de impugnar documentos: En primer lugar el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea no asumir la autoría de lo declarado o negada su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento, y en segundo lugar; la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1381 del Código Civil, que procede en supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que se desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser desconocido por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplada en el artículo 443 eiusdem conforme a las causales intrínsecas del artículo 1381 del Código Civil.
En el caso que hoy nos ocupa, esta juzgadora observa, el desconocimiento realizado por el apoderado judicial del intimado ALEXANDER RAMON SANCHEZ TERAN, en el acto de contestación a la demanda en fecha 13 de Noviembre del 2018 (fs 82 al 94), al título cambiario la original de la letra de cambio N 1/1, Cabudare de fecha 28/08/2017, Bs 20.000.000,00 que se encuentra en resguardo en la caja fuerte del tribunal y cursa en copia marcado en letra “A” (f 03) por lo que la parte interesada debió demostrar la autenticidad del documento con el cual sustentaba su petición de cobro de bolívares vía intimación, con la prueba de cotejo, actividad esta que no desplegó la parte intimante, aperturada una incidencia probatoria Ope legis de ocho días de acuerdo al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora promoviera prueba de cotejo como lo establece el artículo 445 eiusdem o la prueba de testigo; y de la revisión exhaustiva de los actas se puede evidenciar que la parte intimante no promovió prueba de cotejo ni de testigos, quedando exagüe la letra de cambio que consta en copia certificada al folio 3, la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, al no causar ningún efecto jurídico el instrumento fundamental de la acción, la misma no puede prosperar. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).


Al respecto este juzgador disiente de la recurrida, quien fundamentó su decisión partiendo de un falso supuesto, como lo es el dar por probado, que en autos existe copia certificada de la letra de cambio objeto de la acción de cobro de bolívares de autos, por cuanto tal como fue supra establecido al valorar la prueba del folio 3, lo que cursa es copia simple de ésta y que el a quo a pesar de haber acordado en el auto de admisión de la demanda de intimación “…Se ordena guardar de oficio el instrumento fundamental de la acción en la caja de seguridad del tribunal dejando en autos su copia certificada… sic”, omitió cumplir con lo acordado en dicho auto; omisión ésta que origina unas consecuencias procesales como lo es, que dicha copia simple de la letra de cambio, al ser copia de documento privado carece de valor de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite como prueba, copia simple de documento privado reconocido o tenido como tal, cuando preceptúa “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…sic”; por lo que la misma es inexistente, y al no estar incorporada la original de dicha instrumental cambiaria a los autos , pues la defensa de desconocimiento de dicha instrumental es improcedente legalmente y ello implica una lesión al derecho a la defensa de la parte accionada, el cual tiene rango constitucional por estar consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, el cual obviamente es de orden público y obliga en consecuencia de acuerdo a los artículos 208,211 y 212 del Código Adjetivo Civil, a anular todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda de intimación excepto : A) El acta de otorgamiento del poder apud-acta por el coaccionado Alexis Ramón Sánchez al abogado Leopoldo Paradas(f 14) y las resultas de la comisión de la citación de los codemandados efectuadas por el tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del Estado Lara, quedando en consecuencia dichas partes a derecho respecto al proceso de autos, reponiéndose la causa al estado que le corresponda conocer de la causa, requiere al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial la original de la letra de cambio y una vez cumplido esto, se incorpore la misma a los autos, fije el término de distancia y el lapso de tiempo para que la parte accionada dé cumplimiento a lo ordenado por el a quo inicial en el auto de admisión de la demanda por intimación de fecha 20 de Noviembre del 2017, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: De oficio anula todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Noviembre del 2017, dictada por el a quo, excepto: A) El acta de otorgamiento de poder apud-acta del coaccionado ALEXIS RAMON SANCHEZ TERAN al abogado LEOPOLDO RAMON PARADAS B) Las actuaciones del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referida a la citación de los aquí coaccionados, quienes quedan a derecho respecto al presente proceso.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito al que le corresponda conocer de la causa requiera al Tribunal a quo la original de la letra de cambio, y una vez se dé cumplimiento a ésto, incorpore dicha instrumental cambiaria al expediente y luego fijen el termino de instancia y el lapso para que los demandados den cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión a la intimación de fecha 20 de Noviembre del 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2020.


El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/mm