REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KC04-X-2020-000001

JUEZ INHIBIDA: DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO CHUMATSCHKO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.480.

PARTE DEMANDADA: INGRID SAMAR LOPEZ y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.346.640 y 10.058.937.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Regulación de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 05/02/2020, dándosele entrada en fecha 10/02/2020 y fijándose para decidir, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, al tercer (3°) día siguiente al recibo de las actuaciones.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Vista el acta suscrita por la Juez inhibida, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000584, relacionado con la regulación de competencia planteada por la representación judicial del ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, supra identificado, contra la decisión dictada, en fecha 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en la referida acta, manifestó que se INHIBE de conocer la presente causa, aduciendo:
“…debido a que del decreto cautelar dictado en el cuaderno separado N° KH02-X-2019-000032, cuyo asunto principal es el N° KP02-V-2019-000966, se ejerció acción extraordinaria de amparo constitucional, la cual conoció y decidió esta jurisdicente, en cuya motiva se estableció lo siguiente: “Finalmente, demostrado el abuso procesal que dio inicio al presente proceso de tutela constitucional reforzada, que evidencia tergiversación de los fines constitucionales del proceso, adminiculado con la afectación del derecho constitucional al juez natural, pues de autos se desprende que el inmueble, objeto del proceso principal se encuentra ubicado en el municipio Valencia, del estado Carabobo, lo cual queda demostrado del propio instrumento que contiene la negociación cuya simulación se demanda, cuya protocolización se efectuó en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (f.21 al 27), aunado a que de las instrumentales insertas desde el folio 14 al 19 se demuestra que el domicilio del accionante JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, es la misma ciudad de Valencia, estado Carabobo, lo cual resulta contrario a la disposición del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aspecto de estricto orden público tal modo de proceder, afecta el cabal ejercicio a la defensa del afectado. Y así se establece.”, por lo tanto, se evidencia, que en la sentencia definitiva dictada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2019-000064, conocida por este tribunal, esta jurisdicente emitió opinión al respecto a la competencia para conocer y decidir la controversia judicial en el expediente N° KP02-V-2019-000966, y en consecuencia, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios n° 3 y 14)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la incidencia de inhibición fue emitida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Horizontal al A quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición planteada por la Juez a quo está o no, ajustada al supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en el cual se fundamentó la inhibición sub lite, y que preceptúa:
“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”.


Ahora bien, en el caso sub lite la Juez arguye que en la motiva de la sentencia definitiva dictada por ella en el asunto signado con la nomenclatura KP02-0-2019-000064, emitió opinión respecto a la competencia para conocer y decidir la controversia judicial en el expediente N° KP02-V-2019-000966 cuando alegó “…pues de autos se desprende que el inmueble, objeto del proceso principal se encuentra ubicado en el municipio Valencia, del estado Carabobo, lo cual queda demostrado del propio instrumento que contiene la negociación cuya simulación se demanda, cuya protocolización se efectuó en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (f.21 al 27), aunado a que de las instrumentales insertas desde el folio 14 al 19 se demuestra que el domicilio del accionante JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, es la misma ciudad de Valencia, estado Carabobo, lo cual resulta contrario a la disposición del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aspecto de estricto orden público tal modo de proceder, afecta el cabal ejercicio a la defensa del afectado. Y así se establece…Sic”; lo cual es determinante en la regulación de competencia planteada por la representación judicial del ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, supra identificado. Coincidiendo además, el supuesto de hecho con la normativa legal prevista en el supra transcrito ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo fácilmente constatable de los recaudos consignados por la juez a quo en el presente cuaderno de inhibición; por lo que ha de declararse con lugar la inhibición. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADO DELIA GONZALEZ DE LEAL, JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil; al Juez que planteó la inhibición y oportunamente al Juzgado donde curse la causa KP02-R-2019-000584.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sella en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° y 160°.

El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm