REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000352
PARTE ACTORA: LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ALFONSO CASTILLO CÁCERES Y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.125 y 90.464.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el Nº 66, tomo 7-A; siendo la última modificación de sus estatutos, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.989, bajo el Nº 61, tomo 14-A-pro, representada por la ciudadana María del Pilar Marzo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.509.846, en su condición de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA JOSEFINA YÁNEZ, NELSON DAVID TORRES CÁRDENAS Y WHUILL ROBHINSON PÉREZ COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 5.328, 26.835, 170.154 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A; dictó fallo al tenor siguiente:

“DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, incoada por la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.267.307 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nro: 22, Tomo 266-A, en la persona del ciudadano ROBERTO NORBIATO, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Región de la misma; SEGUNDO: como consecuencia del primer particular, SIN LUGAR la pretensión de LUCRO CESANTE; TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A, a cancelar la suma de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (91.362.180,00Bs), siendo el monto actual correcto con la nueva reconversión monetaria la suma de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (913,70 Bs) por concepto de la suma asegurada por la pérdida total del vehículo: PLACA: A27AB8R; SERIAL DE MOTOR: E7427-5H0794TC; MARCA: MACK; MODELO: VISION CX613 CO; AÑO MODELO: 2006; COLOR: BLANCO y ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NRO DE PUESTOS: 3; NRO EJES: 3; TARA: 7212; CAPACIDAD DE CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; CUARTO: SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad antes indicada, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, a través de una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión; QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total.”

En fecha 16 de julio de 2.019, el Abogado WHUILL ROBHINSON PÉREZ COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, posteriormente en fecha 22 de julio de 2019, el Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 26 de julio de 2.019 oyó las dos apelaciones en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de octubre de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 25 de noviembre de 2019, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2.017, la ciudadana Lenin Mariela de Lima Salas, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A; en los siguientes términos: Indicó ser la propietaria de un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: A27AB8R; Serial: N.I.V: 1M1AK06Y36N009282; Serial Carrocería: 1M1AK06Y36N009282; Serial de motor: E7427-5H0794TC; Marca: Mack; Modelo: Visión Cx613 CO, Año: 2.006, Color: blanco/rojo; Clase: Camión; el cual le pertenece según certificado de Registro de vehículo Nº 160103251193 (1M1AK06Y36N009282-4-1) de fecha 21 de septiembre del 2016. Seguidamente indicó que en fecha 26 de septiembre de 2.016, contrató una póliza de seguro de automóvil individual con la parte demandada, la cual quedo identificada con el Nº 05-32-170479, con vigencia desde el 26 de septiembre de 2.016 hasta el 26 de septiembre de 2.017, con una cobertura amplia de (Bs 91.362.180,00). Seguidamente indicó que en fecha 13 de octubre de 2.016, estando dentro de la vigencia de la póliza up-supra indicada, el vehículo propiedad de la parte actora se vio involucrado en un siniestro, específicamente un robo de vehículo automotor, que se evidencia según consta de expediente Nº K-16-0271-01295, contentivo de actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tinaquillo. Arguyó que el mencionado robo del vehículo fue debidamente notificado a la parte demandada el día 17 de octubre de 2016, en su sede en valencia a las 03:46 p.m, siendo consignada dicha notificación al día siguiente, en fecha 18 de octubre de 2016, en su sede en la ciudad de Barquisimeto, y la misma fue distinguida como siniestro, con la nomenclatura Nº 5-320105621, por medio del corredor de seguros intermediario entre la parte actora y la demandada. Señaló que en fecha 21 de octubre de 2016 fue debidamente entregada toda la documentación requerida por la empresa accionada, con la finalidad de la respectiva solicitud de cancelación del siniestro ocurrido. Posteriormente indicó en fecha 25 de noviembre de 2016, 39 días después de la notificación del siniestro, la empresa accionada procedió a dar respuesta a lo peticionado por la parte actora, notificándole que no era procedente la indemnización del siniestro, basándose en unas supuestas incongruencias entre lo declarado por el conductor del vehículo en cuanto al lugar de ocurrencia del siniestro y lo disímil con los registros de señal del equipo telefónico y su ubicación geográfica. Señaló que ante la situación planteada, en fecha 08 de diciembre de 2016, presentó ante la gerencia administrativa de pérdidas totales, salvamentos y recuperación de la empresa accionada, recurso de reconsideración en contra de lo decidido por la empresa aseguradora de negarle la indemnización. Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2016, el gerente de indemnizaciones le entrega una carta donde ratifican la decisión de la accionada de no indemnizar, por lo que el día 27 de enero de 2017, procedió a través del ciudadano Henry Cristo Nasser, quien es su corredor de seguros, a solicitar que se reconsidere nuevamente su petición, ya que no existen razones legales ni de ningún tipo no hacerlo, posteriormente señaló que en fecha 08 de febrero de 2017, la empresa demandada envía nueva carta negando la indemnización de la precitada póliza, por lo que finamente en fecha 3 de febrero de 2017 remitió una última carta a la accionada para que reconsiderase el caso, a la cual nuevamente se niegan a indemnizar tal como expresan en correspondencia escrita que le hacen llegar el día 16 de febrero de 2017. Seguidamente señaló que desde la fecha de emisión de la mencionada póliza de seguro, cumplió a cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la ley, y el contrato le imponían, principalmente la obligación de pagar la prima por la cantidad de Bs 2.713.209,55; sin embargo indicó que la obligación de la parte accionada fue abiertamente contrariada por la misma, en razón de que hasta la presente fecha, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, estipuladas en la póliza de automóvil individual (pedida total), tal como lo ordena el artículo 21 ordinal 2º, de la Ley del Contrato Seguro, en concordancia con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Indicó que la intención de la parte actora ha sido siempre la de utilizar los diferentes medios alternativos de conciliación, tendentes a lograr un arreglo amistoso con la accionada, sin que los mismos generasen resultados positivos. Seguidamente indicó que el vehículo en cuestión objeto de la póliza de seguro reclamada estaba contratado a tiempo fijo con la sociedad mercantil INVERSIONES TWD, C.A; esto a los fines de realizar transporte permanente a la firma mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; por lo que el mencionado vehículo a dejado de producir desde mes de noviembre de 2.016 hasta la presente fecha una cantidad de dinero estimada en Bs 104.691.241,85, y que se desprende de una proyección basada y sustentada en los aumentos asignados por la mencionada firma mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; con fletes similares y característicos, y que constituye un lucro cesante que la empresa demandada debe cancelar en razón del incumplimiento de sus obligaciones. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41, 43, 55, 56, 58 de la Ley de Contrato Seguro concatenado con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de La Actividad Aseguradora y en los artículos 1.159, 1.164, 1.167, 1.271 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Al cumplimiento del contrato ocasionado por la falta de pago de parte demandada, por la cantidad de noventa y un millones trescientos sesenta y dos mil ciento ochenta bolívares (Bs 91.362.180,00). 2-Al pago de la suma de ciento cuatro millones seiscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y un mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 104.691.241,85) por concepto de lucro cesante. 3-A la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia del siniestro (13/10/2.016), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en razón de que haber cumplido con el pago en el tiempo oportuno, la parte actora hubiese podido adquirir un vehículo de características similares por un precio accesible, lo cual en la actualidad es totalmente imposible en razón del innegable aumento experimentado por los vehículos en el país, en razón del notorio aumento, producto de la evidente inflación en la economía actual. 3-Al pago de las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento noventa y seis millones cincuenta y tres mil cuatrocientos veintiuno con ochenta y cinco céntimos (Bs196.053.421,85); equivalentes a seiscientas cincuenta y tres mil quinientas once unidades tributarias. Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la empresa demandada.

En fecha 09 de julio de 2018, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos: Señalaron que entre la parte actora y la demandada se celebró un contrato de seguros según consta de póliza Nº 5-32-170479 que amparaba los riesgos de daños futuros e inciertos que se le ocasionaran al vehículo descrito por la parte actora en el libelo de demanda, donde se determina que la contratación fue desde la fecha 21 de Septiembre de 2.016 y no antes. Seguidamente puntualizaron que en fecha 12 de octubre de 2016, la accionante aparenta que tuvo un siniestro (robo), es decir con menos de un mes de vigencia del referido contrato, según consta de la denuncia interpuesta por el conductor del precitado vehículo, el ciudadano Pedro Páez, y que se evidencia de expediente signado con la nomenclatura Nº K-2016-0271-01295, contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por el cuerpo de investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tinaquillo (Estado Cojedes). Seguidamente indicaron que ambas partes Aceptan que la relación contractual está bajo el amparo del decreto con rango, valor Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.211, el 30 de diciembre de 2.015, republicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.220, en fecha 15 de marzo de 2.016, en el decreto Nº 2.178, mediante el cual se dicta la Ley de la Actividad Aseguradora; y en las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora. Seguidamente indicaron que tal como se desprende de la documental marcada con la letra “C”, promovida por la parte actora en el libelo de demanda, el conductor del mencionado vehículo le robaron su equipo celular, que la botella de agua que dijo el conductor compro y cargaba, no tenía huellas digitales, al momento del levantamiento de la respectiva pesquisa para el esclarecimiento del robo, actuaciones levantadas por el Detective Luis Vargas. Sobre el particular referido al robo del celular, indicaron que oportunamente y ante un legajo de comunicaciones del registro de la señal del referido móvil Nº 0416-958-6868, aportadas por la parte actora a la demandada, en sus trámites de reclamo extrajudicial, en busca del pago o la indemnización, y que aporta en el libelo de demanda, de donde se desprende que el celular presuntamente robado en el mismo acto del robo del vehículo asegurado, no salió del área del Estado Portuguesa, y tubo movimiento de señales antes, durante y después del presunto robo, indicando esta como causa suficiente y razonable para que la parte demandada se negare a indemnizar a la parte actora. Seguidamente señalaron que rechazaron dicha indemnización al tenor de lo dispuesto en las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora y en la carta explicativa de fecha 25 de noviembre de 2.016, promovida por la parte actora junto con el libelo de demanda. Indicaron que las razones de hecho se basan en la duda razonable en cuanto a las circunstancias, tiempo, lugar y forma en que presuntamente ocurrieron los hechos toda vez que resulta inverosímil que el equipo celular que presuntamente se robaron en el lugar del robo del vehículo, no aporta señal en esa fecha en el lugar de los hechos, puntualizando que es un principio fundamental y universal, probar la ocurrencia del siniestro, tal como está dispuesto en el artículo 24, Nº 7, de la normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, en concordancia con el último aparte del artículo 41 ejusdem; donde se ratifican tal obligaciones; y tomando en cuenta lo dispuesto en las condiciones generales y particulares del contrato de seguros específicamente en el parágrafo tercero del la cláusula Nº 9. Seguidamente señalaron que vistas las incongruencias entre lo declaro por el conductor del vehículo, quien suscribe el relato de los hechos en correspondencia desde la ciudad de Barquisimeto, el día 13 de octubre de 2.016, es decir la misma fecha del siniestro, aunado a lo expuesto en la denuncia donde se alegó que en esa misma fecha a las 12:00 p.m, salió de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, pero que afirma el conductor haber salido de la ciudad de Barquisimeto con destino a la ciudad de Cagua en el Estado Aragua, no manteniendo contacto en forma personal con nadie, ni efectuando parada alguna hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual no concuerda con lo expresado en la denuncia contenida en el acta procesal Nº K-16-0271-01295 de fecha 13 de octubre de 2016, donde quedo establecido que a las 2:45 pm como hora del robo, y las llamadas efectuadas y recibidas en el celular a las 3:35 pm, en las adyacencias de “Tucuraguas San Rafael de Onoto-loma La Cruz, cerca del peaje de hijitos, entre el estado Portuguesa y el Estado Cojedes, hora en la que ya había ocurrido el siniestro, lo que prueba la incongruencia o ilícito, en cuanto al lugar de ocurrencia del siniestro y los hechos que se describieron, razón por la cual rechazaron el reclamo del pago por considerar que no probaron con toda veracidad la ocurrencia del siniestro y por ello se le informo a la parte actora que no es procedente la indemnización del siniestro, por lo que impugnan y desconocen las documentales privadas acompañadas junto con el libelo distinguidas con la letra “I”; Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a hechos, fechas, petitorios exagerados sin causa legal, ni cobro de intereses de mora. Seguidamente objetaron que e impugnaron el monto de la estimación de la demanda por exagerada ya que se funda en conceptos que no son procedentes en materia de seguros, que es un derecho especial, en caso de haber siniestro indemnizable, que no lo hay ,y en mora que no la hay, y a todo evento, si lo hubiera, solo se debe peticionar una corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria y ajustada por un experto, por lo que la cantidad es indeterminada y no fijada en el libelo, sin parámetros, tratando de ir con el juicio a mayores jerarquías. Seguidamente negaron que la pretensión de la parte actora se base en fundamentos de derecho invocados del Código Civil y en la Ley de Contrato Seguro, por el principio legal “Solo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o la costumbre mercantil”; negaron que el vehículo asegurado tuviera un contrato tiempo fijo con la sociedad mercantil INVERSIONES TWD, C.A (Alegando que es un tercero en el juicio) para realizar un transporte permanente a la firma mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; (otro tercero extraño al juicio) que también niega, en ese mismo orden de ideas niegan que el precitado vehículo haya dejado de producir desde el mes de noviembre de 2.016 ya hasta septiembre de 2.017 en la proporciones expresadas en el libelo de demanda, por lo que se niega el lucro cesante reclamado, la corrección monetaria, el cumplimiento del contrato y el pago de las costas procesales. Seguidamente negaron que deban cumplir con lo establecido en el artículo 21, ordinal 2º de la ley del Contrato de Seguros y ningún otro, por estar derogada, igualmente niega que esté en concordancia con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Negaron que deban cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Negaron que la demandada haya sido irresponsable e intransigente. Negaron que la parte actora, tenga un contrato o tenía un contrato fijo con el vehículo asegurado robado con INVERSIONES TWD, C.A. Negaron que INVERSIONES TWD, C.A; tenía relaciones con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; para realizar transporte permanente con el vehículo asegurado robado. Negaron que la parte actora con una proyección basada y sustentada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; pretenda cobrar la suma de Bs. 104.691.241,85, por lucro cesante, ni ninguna otra cantidad. Negaron específicamente los sustentos jurídicos en los cuales se basa la pretensión los cuales están derogados, antes de la vigencia de la póliza de seguros contratada. Negaron que por aplicación supletoria se pueda sustentar la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, donde debería cumplir con el pago de la cantidad de Bs. 91.362.180,00. Negaron que por aplicación supletoria se pueda sustentar la demanda en los artículos 1.264, 1.159 y 1.271 del Código Civil. Negaron el fundamento de derecho invocado por la parte actora en cuanto al petitorio de la corrección monetaria como principio indemnizatorio (artículo 58) de la derogada Ley de Contrato de Seguro, dicha anulación se encuentra contemplada en las disposiciones transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora. Negaron el cumplimento del contrato ocasionado por falta de pago de la empresa demandada por la cantidad de (Bs 91.362.180,00), ni el valor del informe perital ajustado en (Bs 35.000.000,00) del justiprecio. Negaron el pago de la suma de (Bs 104.691.241,85), por lucro cesante. Negaron el derecho a la corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia del siniestro en fecha 13/10/2016 hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Negaron por exagerada la estimación de la demanda ya que no cumple con los parámetros establecidos en la Ley adjetiva y finalmente negaron que deban pagar las costas procesales. Seguidamente indicaron que la parte demandada le garantizo en todo momento a la accionante el derecho a la defensa, por lo que ratifican la negativa de pago de indemnización y demás accesorias, ya que el contrato celebrado y no cuestionado se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora. Seguidamente indicaron que cualquier aclaratoria, ampliación o declaración realizada posteriormente a la fecha 25 de noviembre de 2.016, no produce efecto alguno, ni judicial ni extrajudicial para demandar y perseguir pago por indemnización como consecuencia de lo amparado en la póliza Nº 5-32-170497, por lo que a todo evento las impugnan y desconocen en su contenido, por ser impertinentes, ilegales con pretensiones inconfesables.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la parte actora:
1- Promovió marcado con la letra “A”, original de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 160103251193.A los fines de su valoración se tomara en cuenta la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, cuando se indicó:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, y en anuencia con el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, se valora el Certificado de Registro de Vehículo anexo como documento público administrativo que goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS es la propietaria del vehículo objeto de la presente reclamación. Así se decide.
2-Promovió marcado con la letra “B”, copia impresa de cuadro de póliza, y recibo de prima y contrato de financiamiento de fecha 29 de Septiembre de 2.016. Este instrumento privado se aprecia y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio, y sirve para demostrar que la parte actora efectivamente contrató con la compañía demandada una póliza de seguros de cobertura amplia para un vehículo de su propiedad tal como lo identifica el contenido del mismo. Así se decide.
3-Promovió marcada con la letra “C”, original copia certificada de expediente Nº 9700-271-4489, contentivo de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, su contentivo es demostrativo de la participación que realizo la parte actora del siniestro sobre el hurto del vehículo objeto de la reclamación de autos, su valoración alcanza para quien se pronuncia la certeza de la participación del siniestro al cuerpo policial, encuadrada dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.’. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. Así se decide.
4-Promovió marcada con la letra “D”, original de comunicación enviada por la parte demandada, signada con la nomenclatura 5-320105621. -Promovió marcada con la letra “E”, original de comunicación, de fecha 21 de octubre de 2.016, enviada a la parte demandada, contentiva de la documentación requerida por la parte demandada. Promovió marcada con la letra “F”, original de comunicación, de fecha 25 de noviembre de 2.016, enviada por la parte demandada a la parte actora. Promovió marcada con la letra “G”, original de comunicación, de fecha 08 de diciembre de 2016, enviada por la parte actora a la parte demandada. Promovió marcada con la letra “H”, original de comunicación, de fecha 20 de diciembre de 2.016, enviada por la parte demandada a la parte actora. Estas pruebas sirven en conjunto para demostrar que la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, efectivamente contrató con la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., una póliza de seguro para su vehículo ya identificado con vigencia desde el 26 de septiembre de 2.016 hasta el 26 de septiembre de 2.017, que la póliza estaba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro; que ocurrido el siniestro lo notificó a la compañía de seguros y que suministró los recaudos que le fueron requeridos. Así se decide.
5-Promovió marcada con la letra “I”, original de relación de viajes de vehículo, en relación a los fletes desde la fecha 06/10/2016 hasta el 12/10/2016, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES TWD, C.A. Se trata de documentales privadas que no fueron controladas dentro del juicio, por ende nada aportan al tema decidendum no permitiendo valoración alguna para la presente causa.
6-Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 65 hasta el folio 66 de la segunda pieza del expediente. De la simple lectura del contenido cursante en autos como emanado de Alimentos Polar, ciertamente se advierte que con relación a la investigación solicitada por parte del tribunal, el vehículo de cuya Identidad se examina y que corresponde al objeto de la presente reclamación, a la fecha del suceso denunciado con relación la relación de contratación con dicha empresa entre las flotas se encontraba dicho vehículo, pero que el mismo realizo en fecha 13 de noviembre de 2015 el último viaje de prestación de servicio para APC. Que del contenido del informe analizado se desprende claramente que para la fecha en que se denunció el hurto de dicha unidad, es decir 13 de octubre de 2016 dicho vehículo ninguna vinculación sostiene con la empresa cuyo informe se analiza. Que ante tales circunstancias queda impedida esta alzada de valorar cualquier tipo de circunstancia que conlleve a una reclamación con ocasión a prestación de servicio alguno con la empresa informante que pudiera incidir en el caso de autos. Así se decide.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1-Promovió copia certificada de poder judicial general, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 23 de diciembre, bajo el Nº 51, tomo 296, folios 166 hasta 169.
2-Promovió copia impresa de póliza de seguro de vehículos terrestres y cobertura amplia. Dicha instrumental ya fue suficientemente analizada y valorada up supra. Así se decide.
3-romovió prueba de exhibición de documentos. (La misma fue negada por el a-quo en su auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de agosto de 2018.) No hay materia sobre la cual decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho, Nelson Torres Muñoz, Mariela Josefina Yánez, Nelson David Torres Cárdenas y Whuill Robhinson Pérez Colmenárez, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo.

En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. Así tenemos que la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar Parcialmente en la demanda de autos.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa.

Siendo así al iniciar esta alzada la exhaustividad del estudio en el contenido procesal, debe a manera de exaltación dar mérito y recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, fue haber constituido a la República en un estado democrático de derecho y de justicia, y haber incorporado a nuestro que hacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su piedra sillar en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiendo a todas luces la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente; finalidad teleológica del proceso en sí mismo, enmarcado en la búsqueda de la verdad, a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto significa, que sin apartarse un ápice del principio de la legalidad, el estado de justicia social y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que su búsqueda de la verdad no tenga sesgos, que puedan empañar el acceso a la justicia y a los más elementales derechos.

Siendo así, previamente se pasara a dilucidar fundamentalmente como punto previo lo que a continuación se trascribe:

Vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, este Tribunal considera, que luego de haber procedido a analizar las pruebas aportadas por las partes y previo al fondo del asunto debatido, es pertinente resolver la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la cuantía estimada en el libelo de demanda. Al respecto señalo la parte accionada en la oportunidad de la contestación, que impugnaba la cuantía por exagerada y ante tal alegato la sentenciadora a-quo, contradictoriamente se pronuncia estimando que a su modo de ver era verdaderamente exagerada pero que por cuanto seguía excediendo la cantidad de 3000 UT, prosperaba la impugnación en relación a la cuantía formulada por el demandado.

Así lo dicho esta alzada en total desacuerdo al pronunciamiento proferido por el Tribunal precedente, de inmediato se adentra en el punto referido en cuanto a la impugnación de la cuantía enunciada por el demandado bajo el siguiente estudio legal y doctrinario:

Establece al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

Deduce esta alzada que entre los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, se encuentra la ocurrencia del hecho cuando, una vez considerada por el actor, es contradicha por el demandado adicionando una nueva.

En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

Que de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que tal impugnación se realizaba por cuanto la misma se funda en conceptos que no son procedentes en materia de seguro por ser un derecho especial.

Así lo dicho quien se pronuncia, discurre que al impugnarse la estimación, como se viene diciendo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien le corresponde demostrar fehacientemente la cuantía real. Que con relación a ello se advierte que la impugnación a que refirió el demandado en el presente caso, se resumió en alegar una serie de desconocimientos de documentos y fundamentos, que no fueron procedidos por los requisitos propios de la impugnación. Es por ello que teniendo en este orden, que contradijo pura y simplemente sin precisar la cuantía que estimara efectiva, se debe tener como no hecha tal oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, proponiendo como se dijo una nueva cuantía. Alegatos todos que debe probar, so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En consecuencia teniéndose que en el caso de autos este último requisito no se cumplió, mal pudo la juzgadora a-quo dada la ausencia legal de impugnación y bajo su perspectiva contradictoriamente declarar que efectivamente prosperaba la impugnación planteada por la parte demandada, creando un limbo legal que en la práctica no surtió efectos pues no se precisó cuál era la nueva cuantía probada.

En consecuencia y dada las características planteadas para esta alzada resulta como no formulada la oposición quedando en consecuencia establecida la señalada por la parte actora en el escrito libelar y así se decide.
DEL CONOCIMIENTO DE FONDO

Al hilo de lo expuesto y planteado lo anterior, pasa esta operadora de justicia a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si el actor tiene o no el derecho que afirma tener amparado por la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre signada con el Nº05-32-170479, con vigencia desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2017 y en consecuencia, si la demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., debe pagar los conceptos demandados, o si por el contrario, está relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar.

Al respecto sobre la acción incoada, la pretensión de cumplimiento de contrato, halla su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno esta juzgadora citar las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Para esta impartidora de justicia y en perfecta comunión con nuestros doctrinarios, el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (LAA2016) cuyas normativas comparte esta alzada en virtud que la preceptiva de una institución de naturaleza mercantil no puede mantenerse sin cambios frente a la reestructuración ideológica-política del país.

Ahora bien, entre las normas que regulan la materia encontramos que son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, entre otras las señaladas en artículos como:

Artículo 1:
El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional. Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

Por su parte el Artículo 5 establece entre otros de los ordinales que le corresponde:
1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento… sic…
4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento…sic…
7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución
de conflictos…sic…
33. Informar oportunamente por escrito al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, sobre las irregularidades o faltas graves que advierta en las operaciones de los sujetos regulados y que constituyan una amenaza interés general tutelado. Debe señalar en su informe las medidas adoptadas o las que haya ordenado para corregirlas.
40. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en esta Ley, las controversias que se susciten entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios de seguros, contratantes de medicina prepagada, asociados y las financiadoras de prima, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo.

El Artículo 41consagra que:
Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles. Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.
Artículo 46.
Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deben constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a períodos no transcurridos.
Artículo 47.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.
Artículo 130.
Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico. Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello. En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo.

Así las cosas del escrito libelar se desprende entonces que la pretensión del demandante está dirigida al cumplimiento de una póliza de seguros, que contrató con la compañía MERCANTIL SEGUROS, C.A; indicando que en fecha 26 de septiembre de 2.016, concertó dicha póliza de seguro con la parte demandada, la cual quedo identificada con el Nº 05-32-170479, con vigencia desde el 26 de septiembre de 2.016 hasta el 26 de septiembre de 2.017 y con una cobertura amplia de Bs. 91.362.180,00, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: A27AB8R; Serial: N.I.V: 1M1AK06Y36N009282; Serial Carrocería: 1M1AK06Y36N009282; Serial de motor: E7427-5H0794TC; Marca: Mack; Modelo: Visión Cx613 CO, Año: 2.006, Color: blanco/rojo; Clase: Camión; el cual le pertenece según certificado de Registro de vehículo Nº 160103251193 (1M1AK06Y36N009282-4-1), que el vehículo antes descrito se vio involucrado en un siniestro, específicamente un robo de vehículo automotor, que se evidencia según consta de expediente Nº K-16-0271-01295, contentivo de actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tinaquillo. Arguyó que el mencionado robo del vehículo fue debidamente notificado a la parte demandada el día 17 de octubre de 2016, en su sede en valencia a las 03:46 p.m, siendo consignada dicha notificación al día siguiente, en fecha 18 de octubre de 2016, en su sede en la ciudad de Barquisimeto, y la misma fue distinguida como siniestro, con la nomenclatura Nº 5-320105621, por medio del corredor de seguros intermediario entre la parte actora y la demandada. Que por cuanto la empresa obligada a contrariado los hechos para negarse al pago de la obligación contenida en la póliza entre algunas otras razones por cuanto el siniestro se basa en la duda razonable en cuanto a las circunstancias, tiempo, lugar y forma en que presuntamente ocurrieron los hechos toda vez que resulta inverosímil que el equipo celular que presuntamente se robaron en el lugar del hurto del vehículo, no aporta señal en esa fecha en el lugar de los hechos, es por lo que procede a demandar para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Al cumplimiento del contrato ocasionado por la falta de pago de parte demandada, por la cantidad de noventa y un millones trescientos sesenta y dos mil ciento ochenta bolívares (Bs 91.362.180,00). 2-Al pago de la suma de ciento cuatro millones seiscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y un mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 104.691.241,85) por concepto de lucro cesante. 3-A la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia del siniestro (13/10/2.016), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. 3-Al pago de las costas procesales

Ahora bien, en cuanto a la defensa de la parte demandada, argumentando que no procede el pago amparado por la póliza, en virtud de que existen sospechas y dudas con relación al siniestro declarado del vehículo objeto del hurto, a su manera de ver por evidentes contradicciones y por tanto no pueden darle curso al reclamo, esta operadora de justicia a los fines de resolver sobre lo planteado hace las siguientes consideraciones:
Primero: Del análisis que se realizó a la Póliza de Seguros agregada en autos, tanto a las condiciones generales como a las condiciones particulares de la misma, se encuentra el anexo numero 4 donde queda establecido como requisito para que sea posible la indemnización por las causas establecidas tales como el hurto del vehículo objeto del siniestro, que el asegurado entregue el original del certificado de registro de vehículos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que lo acredite como propietario del vehículo, requisito que puede verse cumplido en la presente causa, toda vez que lo alegado por la empresa es la falta de credibilidad el siniestro perpetrado, mas no que el requisito a que se hace alusión no se hubiese cumplido con la finalidad de exonerar su obligación de pago.
Segundo: Del instrumento agregado al folio 14 como anexo 6, queda implícita la indemnización de pérdida total, es decir, la empresa estableció tácitamente cual es el requisito fundamental exigido por la empresa aseguradora para la indemnización por pérdida total, y así se decide.

Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Observa esta alzada que la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., no probó a lo largo del juicio la excepción alegada, pues no constan elementos en autos que hagan inferir a esta sentenciadora que la eximente alegada por la demandada quedo plenamente probada y por ende desvirtuado el hecho generador de los hechos denunciados por el asegurado. Por su parte consta en autos el título de propiedad “Certificado de Registro de Vehículo” a nombre de la demandante, DE LIMA SALAS LENIN MARIELA el cual no fue objetado, tachado ni impugnado por la parte demandada, y por tanto conserva todo su valor probatorio ya adminiculado a la póliza contratada y que hoy se encuentra en mora por no haber sido cancelada la indemnización implícita en el contrato celebrado con la empresa aseguradora parte demandada.

Finalmente, se advierte que la parte actora ante la evidente mora de la demandada, pues no efectuó el pago en la oportunidad correspondiente, peticionó en su libelo el pago por concepto de lucro cesante y la corrección monetaria. Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de mayo de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000786), dejo claramente sentado lo relacionado a la corrección monetaria, por tanto solo resta agregar, a los fines de evitar incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, que debe calcularse desde la fecha no de la admisión de la demanda como lo condeno el tribunal a-quo, sino, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tal como lo impulsa la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se decide.

Que con relación al cobro por concepto de lucro cesante, del análisis del acervo probatorio traído a los autos para demostrar la dependencia del vehículo siniestrado con la empresa mencionada, quedo claramente desvirtuado que para la fecha de la ocurrencia del siniestro, la unidad vehicular prestara algún servicio que le hiciera generador de conceptos dejados de percibir y que por consiguiente se viera obligada la empresa aquí demandada al pago peticionado. Que lo anterior constituye razón suficiente para desestimar los conceptos reclamados en el libelo por Lucro Cesante. Así se Resuelve.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogado WHUILL ROBHINSON PÉREZ COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, y la interpuesta por el Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.307, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nro: 22, Tomo 266-A, en la persona del ciudadano ROBERTO NORBIATO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Región de la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de LUCRO CESANTE.
TERCERO: SIN LUGAR la IMPUGNACION de la cuantía formulada por la parte demandada.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A., a cancelar la suma de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.362.180,00), siendo el monto actual correcto con la nueva reconversión monetaria la suma de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 913,70) por concepto de la suma asegurada por la pérdida total del vehículo: PLACA: A27AB8R; SERIAL N.I.V: 1M1AK06Y36N009282; SERIAL CARROCERÍA: 1M1AK06Y36N009282; SERIAL DE MOTOR: E7427-5H0794TC; MARCA: MACK; MODELO: VISION CX613 CO; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO y ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NRO DE PUESTOS: 3; NRO EJES: 3; TARA: 7212; CAPACIDAD DE CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
QUINTO: SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, parte actora, sobre la cantidad antes indicada, que debe calcularse desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de ejecución de la sentencia, una vez quede firme.
SEXTO: Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del proceso.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes