REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000538
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO ANGELINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.678.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA Y JENETTE AGÜERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.085, 153.013 y 263.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRECIA FABIOLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.272.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JIMENEZ, JESUS JIMENEZ PERAZA, JHONNYS DÁVILA, ADRIANA MENESES Y PEDRO VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 13.532, 6.356, 143.833, 143.832 y 143.807 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Sanare, en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana ROSARIO ANGELINA LEÓN en contra de la ciudadana GRECIA FABIOLA MENDOZA TORRES, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en lo que respecta al DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana ROSARIO ANGELINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.678.117, en contra de la ciudadana GRECIA FABIOLA MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.439.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

En fecha 03 de octubre de 2019, la abogada JEANETTE AGÜERO MARTÍNEZ, apoderada judicial de la actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, en fecha el día 10 de abril de 2019 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil de Barquisimeto del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2019, le dio entrada, y por tratarse de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fijó el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem, llegada la oportunidad procesal el 13 de diciembre de 2019, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes ni por si ni por apoderado alguno, y se acoge al lapso establecido del artículo 521 eiusdem; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre del año 2018, la ciudadana ROSARIO ANGELINA LEÓN, interpuso demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana GRECIA FABIOLA MENDOZA TORRES, en los siguientes términos: Arguyó que en fecha 6 de junio de 2007 momento suscribió contrato de arrendamiento con la sucesión de la ciudadana Lucia Lara de Torres, RIF J-29838163-9, representada por la ciudadana Yone Lucía Torres Lara, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad N° V-1.239.392, sobre un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 6 entre Calles 8 y 9, de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. Que dicho local es de tipo colonial, construido de paredes de adobe, techo de tejas y caña brava con cielo raso, pisos de cemento y el mismo consta de (01) oficina y área de estar, donde en la actualidad mantiene funcionando una empresa de su propiedad, denominada RALCHAR, C.A. Que en dicho local opera una sala de navegación, con (10) computadoras, (02) aires acondicionados, (01) Tv, sillas, mesas, fotocopiadoras e impresoras. Señaló que en fecha 8 de junio de 2018, por problemas de salud de la ciudadana Yone Lucia Torres Lara, ya identificada, firmó la continuidad del contrato de arrendamiento y en representación de la sucesión, con la ciudadana Grecia Fabiola Mendoza Torres, parte demandada. Expuso que la ciudadana Grecia Fabiola Mendoza, decidió construir en el garaje, otro local ubicado del lado noroeste del local arrendado, y al introducir una maquina tipo pailoader y (01) camión para recoger los escombros, golpeó la pared de dicho local, destruyendo parte de la pared, lo que produjo un desplome de escombros, los cuales cayeron del lado de su local, específicamente sobre (08) equipos (monitores), mouses y los C.P.U., que se encontraban del mismo lado, al momento de ocurrir el derrumbe. Continúo con su relato al afirmar que por lo manifestado, le ocasionó daños y perjuicios, ya que duró (40) días con el local cerrado y sin percibir las debidas ganancias que semanalmente recauda, y que las mismas ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.500,00). Lo que se traduce que por las semanas perdidas, debido a las reparaciones de la pared, mantenimiento y reparación de los equipos de computación, reparación y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, dejó de ingresarle al local la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.S. 28.000,00); indicando que el daño emergente tuvo un costo de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 91.500,00), lo que equivale a (25,43 PETROS). Del mismo modo indicó que la pretensión de la demandada, al dar inicio de una nueva construcción y la demolición de la pared medianera, ocasionándole daños a las bienhechurías edificadas en el terreno donde se incluye el local comercial donde funciona su empresa, tuvo que paralizar sus actividades comerciales hasta el 11 de noviembre de 2018, con el cual le trajo como consecuencia el dejar de recibir el fruto de su trabajo, y la obligó a gastos extras, para la reparación, contratación y compra de materiales, y a su vez al pago del sueldo de los empleados a su cargo. Por todo lo expuesto anteriormente dejó de recibir proyectos que son manejados en su empresa, acotando que sus movimientos bancarios se vieron afectados, por la escasez de efectivo circulante que afecta actualmente al país, situación ésta, que la afectó emocionalmente, causándole mucho estrés, al ver el daño emergente y el lucro cesante en que se encontraba para el momento de lo ocurrido. Por las razones antes expuestas es que demanda por indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales objeto y solicita que la demandada conviniera o en su defecto a ella fuese condenada por el Tribunal a: 1- en pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (B.S. 91.560,00) lo que equivale a (25,43 PETROS), correspondientes al pago de los daños y perjuicios ocasionados;; 2- al pago por los ingreso que ha dejado de percibir la empresa durante el tiempo de inactividad, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 28.000,00); 3- al pago por daño moral a su persona por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (B.S. 100.000,00) o su equivalente a (27,77 PETROS). Fundamentaron la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (B.S. 219.560,00) o su equivalente a DOCE MIL NOVECIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.915 U.T.), más la indexación y corrección monetaria por el tiempo que dure el presente proceso, calculada prudencialmente por el Tribunal, por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 24 de enero de 2019, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.807, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Grecia Fabiola Mendoza Torres, parte demandada, consignó escrito de contestación, en el cual expuso: Admitió la existencia de la relación arrendaticia por un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, propiedad de la madre de su representada, que en la actualidad está ocupado temporalmente por la parte actora. Señaló que el mismo está ubicado en la parte histórica del municipio y es de construcción de vieja data, que sus paredes son de bloque de adobe con revestimientos tipo frisos de cemento, y que el mismo es susceptible a desprenderse y caer por razones sismológica, entre otras, situación que de algún modo no le origina obligaciones a su mandante. Indicó que los hechos alegados en el escrito libelar, y tomando en cuentas lo narrado por la parte actora son totalmente falsos de toda falsedad. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos no reconocidos como en el derecho todo el contenido en la demanda incoada en contra de su representada. Negó, rechazó y contradijo, que se le deba cancelar por concepto de daños y perjuicios, la parte actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 91.560,00): así como que se le deba cancelar por concepto de lucro cesante la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 28.000,00). Igualmente negó, rechazó y contradijo, que se le deba cancelar por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (B.S. 100.000,00), ni cantidad alguna. Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar la acción propuesta por la parte actora en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas.

En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora, con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A”, recibo de fecha 10/06/2007, emitida por la sucesión LARA DE TORRES LUCIA, Rif: J-29838163-9, en beneficio de la ciudadana Rosario Angelina León, correspondiente al pago del canon de arrendamiento, por un monto de Bs. 1.200.000,00; este medio probatorio por cuanto el objeto de la demanda no trata de la relación arrendaticia.
2. Promovió, marcada con la letra “B”, original de Solicitud de Inspección Judicial N° 157-2018, solicitada por la ciudadana Rosario Angelina León, de fecha 7 de septiembre de 2018. Al ser debidamente admitida y evacuada conforme a lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento público conforme a lo contemplado en los artículos 1359 y 1360 ejusdem; y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
3. Promovió marcada con la letra “C”, factura N° 000008 de fecha 06/11/2018, emitida por el ciudadano Pedro Luis Mambel Perdomo, en beneficio de la empresa Ralchar, C.A., correspondiente al Mantenimiento y Reparación de aire acondicionado, por un monto de Bs. 6.960,00. A objeto de complementar esta prueba, la demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano Pedro Luis Mambel Perdomo; por tanto, los mismos son objeto de valoración conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y su influencia en el proceso será establecida infra.
4. Promovió marcada con la letra “D”, presupuesto de fecha 07/11/2018, emitida por la empresa Systems Computer Quibor, a nombre de la empresa Ralchar, C.A., por un monto de Bs. 32.100,00.
5. Promovió marcada con la letra “E”, presupuesto de fecha 05/11/2018, emitida por la empresa Constructora San José de Quibor, a nombre de la empresa Ralchar, C.A., por un monto de Bs. 52.500,00.
Los medios probatorios identificados 4 y 5, promovidos con el objeto de probar las erogaciones efectuadas por la demandante para reparar los daños ocasionados, se desestiman por cuanto se trata de simples presupuestos.
6. Promovió macado con la letra “F”, copia simple del documento de la empresa Ralchar, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 5 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 21, Tomo N° 12-A, folio N° 124, correspondiente al año 2005; se desestima por cuanto no aporta nada a la solución de los hechos controvertidos.
7. Promovió macado con la letra “G”, copia simple de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa Ralchar, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
8. Promovió marcada con la letra “H” copia simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas Grecia Fabiola Mendoza Torres y Rosario Angelina León, de fecha 8 de junio de 2018. Este medio probatorio no aporta a la resolución de los hechos controvertidos ya que no está en discusión ni la relación contractual ni la legitimación de la demandante para incoar la demanda.
9. Promovió marcada con la letra “A”, recibo de fecha 10/06/2007, emitida por la sucesión LARA DE TORRES LUCIA, Rif: J-29838163-9, en beneficio de la ciudadana Rosario Angelina León, correspondiente al pago del canon de arrendamiento, por un monto de Bs. 1.200.000,00.

Llegado el Lapso Probatorio, la Representación Judicial de la parte actora, consignó las siguientes pruebas:
1- Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda; las mismas ya fueron objeto de valoración.
2. Promovió la testimonial del ciudadano Pablo Remón Fernández, residente, cubano, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° E-84.580.066, y de los ciudadanos Irene Coromoto Navarro Rea, Iris del Carmen Pérez Goyo, Pedro Luis Mambel, Pedro Ernesto Jiménez Rojas, y José Ismael Antequera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.356.186, V-7.468.647, V-17.134.246, V-7.986.386 y V-5.435.908, respectivamente. Los mismos serán objeto de valoración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3. Solicito se realizare una Inspección Judicial, a objeto de trasladarse y se constituyese el Tribunal A-quo en el local comercial contiguo, ubicado en la Avenido 6 entre calles 8 y 9 de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, y dejare constancia de: 1- la existencia de un local ya construido y se encuentra contiguo por el lado oeste del local arrendado por la actora, identificado con anterioridad y consta de techo de zinc, pisos de cemento y portón metálico. 2- que dentro del terreno inspeccionado existen bienhechurías construidas de reciente data. 3- que por vía de inspección, del o de las personas que en la actualidad están ocupando dicho local. 4-de las reparaciones realizadas en la pared contigua del local, objeto de la presente querella y 5-se reserva el derecho de seguir señalando otro particular al momento de practicar dicha inspección. En fecha 30 de abril de 2019, día y hora señalada por el A-quo para que tuviese lugar la Inspección Judicial, se constituyó en sede en la Avenido 6 entre calles 8 y 9 de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, evacuando la inspección judicial en los términos siguientes:1) La edificación del lado oeste, se encuentra ubicado un local en construcción, compuesto de techo de zinc, pisos de concreto rústico y baldosa con portón metálico, B) Se dejó constancia en estado normal de uso y conservación y de reciente data, C) Se dejó constancia que al momento de la Inspección se encontró personas, con carácter de empleados del señor José Jiménez, D) La bienhechuría objeto de la Inspección, se observó en la pared del lindero oeste del local objeto del litigio, una reciente reparación de friso, E) Se dejó constancia que del lado oeste del inmueble inspeccionado se encontraron 8 computadoras con sus respectivas mesas, monitores, cpu, teclados, mouses y sillas plásticas. Al ser debidamente admitida y evacuada conforme a lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento público conforme a lo contemplado en los artículos 1359 y 1360 ejusdem; y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.

Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió marcada con la letra “A” copia simple de poder otorgado por la ciudadana Grecia Fabiola Mendoza Torres, titular de la cédula N° 15.272.439, a los abogados Pedro R. Jiménez P., Jesús A. Jiménez Peraza, Jhonnys E. Dávila, Adriana Licet Meneses Guedez y Pedro O. Vivas Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.532, 6.356, 143.833, 143.832 y 143.807, respectivamente, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2018, inserto bajo el N° 31, Tomo 25, folios 181 al 186, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en el presente juicio.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada. Sobre este particular es oportuno manifestar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
2- Promovió y solicito se oficiare a la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de que el mismo remitiese, las resultas del Informe Técnico sobre la Inspección Judicial practicada por ellos, relacionada con los daños observados en el local de la empresa de la parte actora. Siendo que en fecha 19 de marzo de 2019, se recibió oficio N° AMJ-CIFPO-2019-03-025, dando respuesta de lo solicitado.
3- Solicito se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que el mismo remitiese informe sobre: 1- declaración de impuesto sobre el valor agregado (I.V.A.) de la empresa RALCHAR,C.A., RIF: J-29564896-0, correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2018 y 2- que enviaren copia certificada de dicha declaración. En fecha 2 de mayo de 2019, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2019/0349, de fecha 30 de abril de 2019, anexan copias certificadas de lo requerido.
Con relación a los medios probatorios identificados 2 y 3 quien aquí decide considera que las mismas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Conforme a lo expuesto la presente demanda está dirigida a reclamar una suma de dinero, por indemnización por los daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales presuntamente ocasionados a la ciudadana Angelina León Rosario por la ciudadana Grecia Fabiola Mendoza Torres.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.

De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones, la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada demanda por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

Así tenemos que:
CON RELACIÓN A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Examinado el libelo de demanda, quien juzga considera oportuno precisar que la parte actora peticiona la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, no como producto de la relación contractual existente entre ellas con ocasión del arrendamiento de un local comercial, sino por la actuación de la demandada en el garaje contiguo al local arrendado. En este sentido y respecto a la indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual es necesario analizar de manera preliminar la noción de culpa extracontractual así como sus elementos constitutivos, a manera de precisar si ellos se cumplen en la presente reclamación.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos. Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

En el caso de autos se observa que se pretende la responsabilidad extracontractual de la demandada, ciudadana Grecia Fabiola Mendoza Torres, toda vez que en decir de la demandante se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios debidamente descritos en el libelo de demanda, y que según la demandante se producen como consecuencia del impacto de un camión volteo en la pared que lindera el local que ocupa en arrendamiento con un garaje de la demandada, dicho impacto se produjo del lado ocupado por la demandada ciudadana Grecia Mendoza, con ocasión de una construcción que ella realiza.

A los fines de probar el hecho denunciado, la parte actora consigno junto con el libelo de demanda, inspección extra litem de la cual se evidencia que en el local que ocupa la demandante se produjo el desprendimiento del friso, cayendo sobre los equipos de computación que se encontraban dentro del mismo; ahora bien, ¿qué produjo el desprendimiento del friso? ¿fue ocasionado por el golpe que señala la demandante se produjo del lado externo de la pared (por el garaje de la demandada)?
A los fines de dar respuesta a estas interrogantes examinamos los otros medios probatorios aportados por la demandante, así tenemos que en el informe de inspección rendido por los funcionarios adscritos a la oficina de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Jiménez que estuvieron presentes al momento de la inspección extra litem; la ingeniero Nancy Suarez de Rivero, en su condición de Ingeniero Civil II adscrita a la Coordinación de Infraestructura, Proyectos y Obras de la Alcaldía del Municipio Jiménez, esta manifiesta que las posibles causas del desplome de la capa de revestimiento de las paredes, puede obedecer al tiempo de construcción del revestimiento, a la dosificación de los materiales utilizados, la poca adherencia entre el adobe y el revestimiento al no utilizarse materiales para favorecer la adherencia tales como tela de gallinero; agrega que otra posible causa puede ser la fatiga de los materiales producida por las vibraciones que genera el tráfico vehicular. Por su parte el Ingeniero José Gregorio Hernández, adscrito a la misma Alcaldía del Municipio Jiménez quien igualmente suscribe el informe, manifestar su opinión manifiesta que: “el desprendimiento del mortero de cal y cemento (friso) se debe a que no hay adherencia entre este y la pared de adobe, pues pude observar que no tiene la malla pajarera o de gallinero con clavos de zinc que se le colocan entre la pared de adobe y el mortero, lo que facilita el desprendimiento del friso en cualquier momento” . Como se puede observar, de la opinión de los expertos no se puede deducir que el desprendimiento del friso haya sido a causa del choque de un camión volteo como lo aduce la demandante; más bien ellos se lo atribuyen a otras causas tales como las vibraciones producidas por el tráfico vehicular, a la vetustez de la construcción, a la falta de adherencia entre la pared de adobe y el mortero aplicado. Así se declara.

Por su lado, en la inspección judicial practicada se deja constancia que al lado del local que ocupa la demandante donde se produjo el daño, se encuentra una construcción nueva y que en el lindero oeste del local arrendado existe una reparación de friso de diez metros con veinte centímetros de largo por dos metros de ancho; observándose igualmente por el lado norte, un friso rustico que mide un metro veinte centímetros de largo por un metro de ancho. De lo antes descrito, a juicio de esta sentenciadora no se puede deducir que haya ocurrido el impacto que denuncia la demandante ocasiono el derrumbe del friso del local que ocupa. Así se declara.

Se promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos Pedro Luis Mambel Perdomo, Pedro Ernesto Jiménez Rojas, José Ismael Antequera, Irene Coromoto Navarro Rea, Pablo Ramón Fernández e Iris del Carmen Pérez Goyo. De los testimonios aportados por los tres últimos nombrados sobre el hecho que presuntamente provoco los daños, se observan inconsistencias, esto en razón de que las ciudadanas Irene Navarro e Iris Pérez, manifiestan que a las 10:00 a. m. del día 11de septiembre de 2018 estando presentes en el local que ocupa la demandante, se oyó un golpe en la pared del lado donde se encuentran las maquinas, desprendiéndose el friso cayendo encima de las maquinas. Por su lado, el ciudadano Pablo Fernández, expresa que en el día y hora antes señalada, se escuchó un estruendo grande y la pared se vino abajo, y en otra pregunta reafirma: primero escuche un golpe y a raíz de eso vi el derrumbe de la pared. De tal forma que al no haber concordancias entre sus dichos, forzoso es para esta sentenciadora desestimar dichos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Una vez examinados los medios probatorios aportados, para esta sentenciadora no surge la convicción de que se haya producido el choque del camión volteo sobre la pared donde se produjo el desprendimiento del friso como lo alega la demandante; por lo que no queda probado la ocurrencia del hecho ilícito, siendo este uno de los requisitos concurrentes junto con el daño y la causalidad que deben demostrarse para que proceda la indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.
CON RESPECTO AL LUCRO CESANTE
La parte actora demanda igualmente a título de lucro cesante por la privación del rendimiento de la inversión de capital realizada, al tener que cerrar el local desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2018, debido al derrumbe de los escombros sobre las computadoras. Al respecto, resulta oportuno transcribir el artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 258 de fecha 19 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:
“…Determina el Artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deban al acreedor, y son las pérdidas que haya sufrido y la utilidad de la que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales, y además, estar probados.”

El lucro cesante, se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y el fundamento de la indemnización ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiese producido; es decir, que el lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la perdida de ganancias dejada de percibir, concepto este distinto a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, siendo que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables, por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante.

Como ya se explano en el párrafo anterior, el fundamento de la indemnización por lucro cesante es la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se encontrara si el hecho dañoso no se hubiese producido. Ahora bien, en el caso bajo estudio tal como se estableció supra, no se pudo demostrar que el desprendimiento del friso que ocasiono los daños a los equipos de computación haya sido producto de un hecho atribuible a la demandada, por tanto, mal podría condenarse a la demandada a una indemnización por lucro cesante cuando no está demostrado ni el hecho ilícito ni la relación de causalidad. Así se declara.

EN RELACIÓN AL DAÑO MORAL
Con respecto al daño moral demandado se basa, según la accionante en que a partir del momento de la ocurrencia del hecho que denuncia, su calidad de vida se ha visto desmejorada lo que le ha causado depresión, ya que todos los comerciantes de la zona la han segregado del grupo comercial. Asimismo, producto de la disminución de los movimientos bancarios se le ha negado la posibilidad de obtener el punto de venta que había solicitado; lo cual le ha causado un gran estrés emocional al ver que ya no es la persona productiva que antes era, derivándose de ello el daño moral que reclama.

En este sentido la doctrina y nuestra jurisprudencia en relación con el daño moral se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual; y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos, tal como lo establece el artículo 1196 del Código Civil el cual expresa “Que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, pudiendo el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación a los de su familia su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección el honor, la honestidad, la libertad de acción la autoridad paterna, la fidelidad conyugal etc., debiendo ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpa del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de la escala de sufrimiento, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado “hecho generador del daño moral” que es lo susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En el caso que nos ocupa no está determinado la configuración de un hecho ilícito por parte de la demandada que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona de la demandante, ni probado el posible hecho generador que se corresponda con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, por lo que la presente pretensión por daño moral es improcedente. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JEANETTE AGÜERO MARTÍNEZ, apoderada judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con Sede en Sanare. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en lo que respecta al DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana ROSARIO ANGELINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.678.117, en contra de la ciudadana GRECIA FABIOLA MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.272.439.
SEGUNDO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes