REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000551
PARTE DEMANDANTE: JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.939.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO FEDERICO ZERPA MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.312.
PARTE DEMANDADA: SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.461.478.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

En fecha 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEON contra el ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por el abogado Abg. GUSTAVO FEDERICO ZERPA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 255.812, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.001 contra el ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, identificados en el encabezamiento de este fallo…”

En fecha 15 de noviembre de 2019, el abogado GUSTAVO FEDERICO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 19 de noviembre de 2019 y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 2 de diciembre de 2019, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 17 de diciembre de 2019 en el cual correspondía la promoción de los mismos, se dejó constancia que solo la parte actora presentó el respectivo escrito de informes y la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 16 de enero de 2020 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, en el escrito libelar, que es propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido en el Sector El Tostao, entre el Kilómetro 10 y 11 de la avenida Florencio Jiménez con el Callejón Jacinto Lara, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, según código Catastral N° 13-03-04-U01-507-P001-939-0001, actualmente con el N° 13-03-04-U01-507-P001-084-000, según consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 196. Enfatizó el hecho que posee constancia de ocupación emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 22 de noviembre de 2018. Que igualmente posee título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con la nomenclatura N° KP02-S-2007-13663, fechado el 27 de noviembre de 2007. Acentuó que las bienhechurías descritas en el libelo fueron construidas a sus expensas y con dinero proveniente de su propio peculio, y como prueba de su legitima posesión consigno Boleta de Notificación Catastral emitido en fecha 04 de noviembre de 2015 por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, con número de registro catastral. Continuó su relato señalando que en fecha 20 de noviembre de 2018 se presentó en el terreno de su representado y sin previa notificación, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, constituyéndose plenamente, a los fines de practicar una ejecución forzosa, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, presentándose en el lugar el ciudadano Sau de Jesús Pirela Arrieta, parte demandada, en compañía de su apoderado judicial abogado Ivor Ortega, identificándose como propietario del mismo, procedieron a dar inicio a la ejecución, donde el demandante hace saber que voluntariamente retirará los bienes de su propiedad que se encuentran en el inmueble. Igualmente señaló que su mandante ha ocupado el inmueble desde el 31 de julio de 2007 hasta la presente fecha (20-11-2018), fecha está, en el cual fue despojado del mismo. Señalo que por más de once (11) años, ocupo el inmueble y las bienhechurías, donde ejerció la actividad de Distribuidor de Carnes o Frigorífico. Que por todo lo antes mencionado es que procedieron a demandar por interdicto restitutorio como en efecto lo hacen al ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA en convenir o en su defecto a ella fuese condenado por el Tribunal a: 1- le restituya la posesión del terreno ejido y las bienhechurías descritas, que en él se encuentran edificadas; y 2- en cancelar las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la acción y petición, conforme a lo establecido en los articulo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 538, 540, 543, 544, 545, 546, 547, 578, 549, 553, 555, 556 y de los artículos 771 al 784 del Código Civil Venezolano, así como en el Decreto de Emergencia Económica según sumario con el N° 3.610, bajo Gaceta Oficial N° 41.484, de fecha 18 de septiembre de 2018. Estimaron la demanda en la cantidad de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.962.603.633,15) o su equivalente a (79.252,12 UT). Por ultimo solicitó que la presente demanda se admitiese, sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Si bien el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento interdictal, hable constantemente de querellante y de querella, su fin es obtener una medida judicial anticipada de restitución; por tanto, la solicitud o querella es una pretensión procesal dirigida a un órgano jurisdiccional para que declare y otorgue la protección judicial solicitada. Desde un punto de vista formal tal solicitud es una demanda, y por ello, ha de llenar los requisitos que para toda demanda exige el artículo 340, eiusdem, con el añadido, que según el artículo 708 del mismo código, la cuantía de la acción no viene dada por el valor de la cosa, sino por lo que económicamente supone para el querellante la perdida de la cosa y su restitución; más los costos del proceso.

Está claro, pues, que si no existe evidencia suficiente de la posesión y del despojo, el Juez debe declarar inadmisible la querella, conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004. Ahora bien, vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, cabe preguntarse ¿siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no solo porque no cumpla con el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo 341, eiusdem? En efecto, este artículo, permite a los jueces declarar inadmisibles las demandas, entre otros motivos, por ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Conforme lo ha precisado la doctrina de la casación civil, de acuerdo a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese hecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En ese punto surge el tema de los interdictos contra las medidas judiciales, y al respecto puede señalarse que sobre materia ha habido toda una discusión inclusive en el ámbito jurisprudencial, respecto a su admisibilidad. Así es posible distinguir varias etapas:
A) Una primera etapa, que parte de la sentencia de la Corte de Casación, de fecha 29 de mayo de 1914, que admitió los interdictos contra las medidas judiciales. La doctrina judicial contenida en esta sentencia se apoyó en el criterio de los Dres. Julián Viso, Ramón Feo y Ramiro Antonio Parra.
B) Una segundad etapa, que surge a partir de la sentencia del 21 de octubre de 1929, de la Corte de Casación, que consideró inadmisible los interdictos contra las medidas judiciales, sobre el criterio de que no existe despojo cuando éste lo realiza una autoridad judicial, y en razón del que el Código Civil de 1922, vigente para esa época, establecía que para que hubiera lugar al interdicto restitutorio, era necesario que el despojo fuera violento y clandestino, y que por lo tanto, al tratarse de una medida dictada por el juez el despojo no resultaba violento ni clandestino.
C) Una tercera etapa, en la cual se vuelve a declarar que los interdictos contra medidas judiciales resultan admisibles, y ello a partir de una sentencia de la Corte de Casación del 20 de diciembre de 1946, que fue posteriormente ratificada en una sentencia del 27 de julio de 1953 y en otra sentencia del 3 de junio de 1959.
D) Una cuarta etapa, donde se vuelve a la doctrina de la segunda etapa de la inadmisibilidad de las querellas contra medidas judiciales, y que se mantiene hasta el presente. Ello fue a partir de una sentencia de la Casación Civil, de fecha 2 de julio de 1965 que estableció que los terceros afectados por medidas judiciales tiene otras vías, y dentro de ellas la de oposición al embargo o las de tercería de dominio o de mejor derecho, según el caso, y que, además, no existe un despojo ilegal, porque la privación de la cosa o del derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no configura un despojo, y por ende, no procede al interdicto en contra de tales medidas judiciales.
E) Una quinta etapa, a partir de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.979 que precisó que si bien no procede el interdicto contra las medidas judiciales, sin embargo, sí son admisibles contra las entregas materiales practicadas con intervención de los tribunales, siempre que el querellante sea un tercero y no el vendedor
De lo expuesto se desprende que no proceden los interdictos contra las medidas o providencia judiciales; en este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia al dictaminar lo siguiente:
“Aunque en algunas decisiones de la extinguida Corte de Casación hoy integrada en la Corte Suprema de Justicia, se llegó a admitir como constitutivo de despojo, a los efectos del interdicto de restitución, las sentencias y sus ejecuciones y medidas o providencias judiciales reconociéndose así a los terceros que se pretenden perjudicados por ellas, la vía interdictal, la actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, penetrada de serias dudas sobre la corrección y juridicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan delicada materia y, después de un profundo estudio, ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación.
El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
Ahora bien, y concretándose al despojo, ¿qué es despojo? Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad de él que lo hace.
Este concepto que es el que precisa magistralmente la definición de la ENCICLOPEDIA ESPASA de la acepción jurídica del vocablo, y que se copia a continuación:
Despojo (Der.): apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no a la despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero; siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo. La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la está deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho.
Sentados estos principios, cabe preguntar: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un juez en ejercicio de su legítima autoridad? ¿Una sentencia que ordene la entrega de una cosa o un decreto de embargo sobre ella, puede ser considerados como acto de despojo? Juzga esta Corte que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal, ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito.
Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones (resaltado del tribunal).
De otro modo se llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial del embargo de unos bienes, ocurre preguntar: ¿Quién es el despojador? ¿El particular que solicitó la medida, o el juez que la decretó en uso de sus facultades y por ministerio de su autoridad legal, y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que puede dudarse que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida, aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad exclusiva del funcionario judicial, y si tal es el caso, llevando las cosas hasta sus últimas consecuencias, habría que concluir que, de ser declarado con lugar el interdicto se debería imponer necesariamente las costas al autor del despojo, o sea, al Juez que decretó el embargo en cumplimiento del artículo 604 CPC, que ordena condenar en costas en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare perturbador o despojador. Estas costas, por ministerio de la ley, son de imposición imperativa, como lo tiene establecido esta Corte.
He aquí, una de las tantas consecuencias, absurdas a que conduce la aplicación indebida del procedimiento interdictal, a situaciones que están sujetas a otras disciplinas...” (cfr CSJ, Sent. 2-6-65, GF Nº 48 2ª. E, pp.501 ss).

En el caso analizado, se observa que la entrega del inmueble cuyo despojo se denuncia fue efectuada por un tribunal comisionado para ejecutar la sentencia dictada que ordenó la entrega del bien pretendido en el juicio por reivindicación intentado por el ciudadano Sau de Jesús Pirela Arrieta contra el ciudadano Orlando Contreras Fiorito por lo que atendiendo a la doctrina casacionista antes reseñada, no se produjo el despojo denunciado; razón por la cual, quien juzga considera que la juez a quo actúo ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la pretensión interdictal incoada por JARVIS DE JESÚS LUCENA LEÓN, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO FEDERICO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.939.001, contra el ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.461.478.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes