REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KH01-X-2020-000004
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, contenida en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana LUTECIA MERCEDES VIANA CANO contra los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, la cual es del tenor siguiente:
“ME INHIBO de conocer la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.098, en contra de los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-512.266, V.-528.336, V.-534.765, V.-542.243, V.-2.655.344 y V.-2.655.345, y la Sucesión Lozada Ortiz, toda vez que en fecha 26 de junio del 2019, dicté sentencia definitiva en el presente juicio; y por cuanto se evidencia que se declaro con lugar. En sentencia de alzada de fecha 06 de diciembre del 2019, del Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la reposición de la causa al “estado de que el tribunal a quo, o en todo caso al que le corresponda decidir se pronuncie sobre la admisión de la acción interpuesta de prescripción adquisitiva…”; es claro que la potencial sentencia a dictar en esta incidencia, ya ha sido tratada por esta juzgadora y no es consecuente con la Ley emitir un pronunciamiento donde ya el criterio es conocido y plasmado, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que la letra reza:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a esta Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio del 2019 en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre del 2019, en la que se ordenó la reposición de la causa...”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve. Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

En el caso bajo análisis, la jueza ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por ella proferida; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2020/024.
El Secretario,

Abg. Julio Montes