REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

Exp. Nº KH03-X-2019-000031

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JANETH COROMOTO CANELON, titular de la cedula de identidad N° 10.771.886.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 17 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 506/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, titular de la cedula de identidad N° 10.771.886.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2020, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 25 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2019, la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) Me INHIBO de conocer el presente juicio de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., Inpreabogado N° 23.834, contra la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.771.886, por considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el prenombrado profesional del derecho, lo cual me hace sentir afectada en mi fuero interno para conocer de dicha causa, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los componen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así las cosas, tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En cuanto a la procedencia de la inhibición planteada el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 30 de mayo de 2008, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que las causales de inhibición invocadas por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es una de la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Así se denota, que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe en virtud que “(…) existe enemistad manifiesta entre mi persona y el prenombrado profesional del derecho, lo cual me hace sentir afectada en mi fuero interno para conocer de dicha causa (…)”.
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada del escrito libelar de demanda (inserto a los folios 02 al 04).
Así pues, se debe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, es por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.


La Secretaria





L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.)Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). 209º y 160º.

La Secretaria.
Abg. Andreina Giménez