REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019- 000462
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, GLADYS ELISIA CUBAS DE YEPEZ, WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA, DORA VIOLETA CUBAS DE RODRIGUEZ Y YULMI TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE STANZIONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 02.596.780, 01.767.673, 02.039.543, 02.601.056, 02.601.288 y 04.065.456 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARLENE COROMOTO LUCENA DE BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.002.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL RAMON YEPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 03.860.846.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS DUARTE RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.317.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2650-184, de fecha ocho (08) de agosto del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los abogados Ligia Suarez de Villavicencio y Jorge A. Martínez J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 411.690 y 92.164 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación a los ciudadanos Theron José Cubas Sánchez, Mireya Marina Cubas Sánchez, Gladys Elisia Cubas de Yépez, Wilma Lucrecia Cubas De Noguera, Dora Violeta Cubas De Rodríguez y Yulmi Tibisay Del Carmen Cubas De Stanzione contra el ciudadano Joel Ramón Yépez Silva, supra identificados..
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día siete (07) del mismo mes y año, por la abogada Marlene Lucena, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2019.
En fecha quince (15) de octubre de 2019 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, se dejo constancia que el día diecinueve (19) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, el cual no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado judicial, de ninguna de las partes, en consecuencia se dijo visto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2011, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos: (…)
Que “ (…) [Mis] representados, son propietarios de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, antigua bomba Cubas de la ciudad del Tocuyo municipio Bolívar (sic) del Municipio Morán del Estado Lara.
Que “(…) el inmueble antes descrito, fue objeto de un contrato de arrendamiento, entre la ciudadana Mireya Marina Cubas Sánchez en representación de [mis] propios derechos e intereses y en representación de los derechos e intereses de [mis] hermanos plenamente identificados como demandantes en el presente asunto; y el ciudadano Joel Ramón Yepez Silva, el cual fue anexado al libelo original marcado con la letra “B”; por medio de un documento privado suscrito el primero (01) de junio de 1995. (Comillas y negritas de la cita).
Que “(…) fue pactado un canon de arrendamiento de veinte bolívares (Bs20,00) obligándose a pagar el ultimo día de cada mes, (…) se trata aquí de una convención a tiempo determinado con una duración de un (01) año contados desde el primero (01) de junio de 1995, sin prorroga. Pero es el caso que dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado y el arrendatario continuo ocupando el local sin ninguna notificación pertinente, no se realizó el desahucio tal como lo establece el artículo 1600 de Código Civil Venezolano.
Que “(…) La relación arrendaticia se desarrolló siempre, con un retraso o lo que es lo mismo una insolvencia por parte del arrendatario en tanto que fue necesario suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, entre el ciudadano Theron José Cubas Sánchez actuando en nombre propio y en representación del resto de los demandantes previamente identificados y el demandado ciudadano Joel Yepez, de fecha uno (01) de enero de 2010, el cual fue anexado al libelo marcado con la letra “C”, con una variación en cuanto a la modalidad del contrato con respecto a la duración del mismo estableciéndola en seis (06) meses fijo, sin prorroga, además de una adecuación en cuanto al canon, el cual paso a ser de trescientos veinte bolívares (Bs 320,00). (Comillas, paréntesis y negrita de la cita).
Que “(…) También se hizo necesario suscribir un convenio de pago, donde se evidencia claramente que el ciudadano Joel Yepez, se obli[gó] al pago de pensión arrendaticia vencida y no pagadas en tanto que hasta la fecha adeuda no solo las que se comprometió a pagar en el referido convenio de pago como también las vencidas y no pagadas del nuevo contrato suscrito este escrito marcado con la letra “D” y los (sic) oponem[os] al demandado a todos los efectos legales (…) hacemos hincapié también a la evidente Insolvencia del Arrendatario, en tanto que ha dejado de pagar más de diez (10) mensualidades consecutivas y vencidas. (Comillas y negritas de la cita.)
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Asimismo solicitan que “(…) PRIMERO: En entregar al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil venezolano, el inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que con motivo del ejercicio de la presente acción se generen.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha uno (01) de agosto de 2011 el ciudadano Joel Ramón Yepez Silva, parte demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado José Luis Duarte Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 68.317 dio contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de demanda [procedo] a rechazar en todas y cada unas (sic) de sus partes PRIMERO: Reconozco haber firmado un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIREYA MARINA CUBAS antes identificada en auto el día 1 de Junio de 1995, por el tiempo de un año y que este nunca se renovó después de vencido y paso hacer (sic) a tiempo indeterminado. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo haberme atrasado hasta la presente fecha con los pagos de arrendamiento ya que siempre he pagado estos canon a sus diferentes abogados apoderados quienes nunca le han rendido cuenta por que se apropiaron de los pagos que yo les hacía. TERCERO: Desconozco para este litigio el contrato de arrendamiento realizado con el señor Theron Cubas, antes identificados (sic) en auto en nombre propio y de la sucesión que representa, el día 1 de enero de 2010, por que el contrato de fecha 1 de junio de 1995 paso a ser por tiempo indeterminado. CUARTO: Desconozco para este litigio el contrato de convenimiento realizado con el señor Theron Cubas antes identificados (sic) en auto en nombre propio y de la sucesión que representa, ya que he cancelado al día mis los (sic) canon de arrendamiento no se puede convenir por lo que ya se ha pagado. Quinto: (…) rechazo, niego y contradigo los montos de la deuda expresado en la presente demanda ya que lo (sic) mismos no especifica si fuese el caso de que [yo] debiera los canon de arrendamiento en cuanto los meses y años que se deben cancelar y como requisito de la admisión de la demanda debería cumplir con los extremos de (sic) articulo 340 de Código Civil venezolano y no lo señalan
Que “(…) en fecha 1 de junio de 1995 firmamos un contrato de arrendamiento la ciudadana Mireya Cubas y [mi] persona por un año y que este nunca se renovó después de vencido y paso a ser de tiempo indeterminado ya que la ciudadana Mireya Cubas pasó por una serie de problemas con sus abogados apoderados quienes nunca le daban respuesta de los cobros realizados porque se quedaban con el dinero. (…) El día 14 de febrero 2010 ocurre una tragedia se incendió el local comercial arrendado donde tuve una perdida millonaria ya que mis equipo (sic) de trabajo quedaron totalmente calcinados juntos (sic) a los documentos de la empresa y todos los recibos de pago de los canon de arrendamiento del local en cuestión, recibo de luz, agua, etc. Lo que sí puedo demostrar a través de testigos que pueden dar fe que y que oportunamente presentare que yo cancelaba a los apoderados de esta señora y que también pueden dar fe los otros inquilinos de lo sucedido a la señora Mireya Cubas con sus apoderados y de lo que me sucedió a [mi] con relación al incendio del local y los daños ocasionados. Anexo a la presente copia certificada de la constancia de incendio marcada con la letra “A” donde narran los expertos lo sucedido y que también presentare en su debida oportunidad (…)
Que “(…) solicito que el presente escrito de contestación sea declarado con lugar y que la demanda interpuesta por los ciudadanos previamente identificados en auto sea declarada sin lugar por las razones antes expuesta (sic) por [mi] persona y por no ajustarse a derecho.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintidós (22) de julio de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:
... Tal como se desprende del escrito libelar de la demanda inserto a los folios 1,2 y 3, la parte actora el desalojo del inmueble de su propiedad el cual dio en arrendamiento al ciudadano Joel Ramón Yépez, debidamente identificado, constituido por un por un local comercial ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, antigua Bomba Cubas de la ciudad del Tocuyo, Municipio Bolívar (sic) del Municipio Morán del Estado Lara, la convención arrendaticia fue celebrada por la ciudadana Mireya Cubas ( una de las mandantes) y Joel Yépez , ya identificados, según el contrato de arrendamiento en la segunda clausula fue acordado un canon de arrendamiento de la cantidad de veinte Bolívares (20. Bs), donde el arrendatario se obliga a pagar el último día de cada mes, en la clausula cuarta por expresa voluntad de las partes se trata de una convención a tiempo determinado fijado en un período de un (01) año pero es el caso en que dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado y el arrendatario continuo ocupando el local sin ninguna notificación pertinente, no se realizó el desahucio establecido en el artículo 1600 del Código Civil venezolano, según la referida norma podemos inferir que en caso in comento, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por tanto operó la tacita reconducción, es necesario indicar que la relación arrendaticia se desarrollo siempre con un retraso, es decir una insolvencia por parte del arrendatario en tanto que fue necesario suscribir un nuevo contrato entre los ciudadanos Theron Cubas y el demandado, el primero actuando en su propio nombre y en representación de los mandantes ya identificados, con una variación en cuanto al tiempo estableciendo una duración de seis (06) meses sin prorroga, además de una adecuación en cuanto al canon de arrendamiento el cual paso a ser de trescientos veinte bolívares (320,00), también se hizo necesario suscribir un convenio de pago entre el ciudadano Theron Cubas Y el demandado, se evidencia claramente en este acto, se obligó al pago de las pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas. Hasta la fecha adeuda no solamente las que se comprometió a pagar en el referido convenio, sino también las vencidas y no pagadas del nuevo contrato suscrito, se hace hincapié en la insolvencia el arrendatario por cuanto ha dejado de pagar más de diez (10) mensualidades consecutivas vencidas. (…)
En el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento, pasó a ser contrato por tiempo indeterminado como el demandado argumento (sic). La parte demandante no logro (sic) probar lo alegado en el juicio los hechos alegados, ni desvirtuar lo alegado en el juicio por la parte demandada (Así se decide). Por los racionamientos anteriores, y debido que la parte actora no logro (sic) probar los hechos alegados para obtener respuesta favorable a su pretensión este juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda por desalojo de local comercial.
DECISION
En consecuencia y en virtud de las (sic) razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de desalojo de local comercial. Se condena en costos y costas a la parte actora calculado al 25 por ciento sobre el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserto del folio 56 al 64, mediante la cual declaro SIN LUGAR el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano Theron José Cubas Sánchez contra el ciudadano Joel Ramón Yépez Silva, plenamente identificados en autos.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyos análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco lo Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en el cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los Principios y Valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49, 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 288 y 299 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la Ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de alzada, quien adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. ( sent. S.C.C. del 08-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (CEMPRESAL).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Pérez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimari Bienes y Raíces C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Así las cosas, del estudio del caso de marras se observa que: en la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de julio de 2019, en la parte motiva expresa el Juzgado A quo lo siguiente: “En este sentido con el análisis de los alegatos de cada parte y las pruebas promovidas y evacuadas, esta operadora judicial procedió a dictar la conclusión definitiva de este procedimiento, conducida a declarar SIN LUGAR el desalojo de local comercial, debido a que la parte actora no logro probar en el juicio los hechos alegados, ni desvirtuar lo alegado en juicio por la parte demandada así se decide”.
Ahora bien, se observa de autos que el Juzgado a quo en su decisión incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas toda vez, que la ausencia de señalamiento expreso de la prueba en cuestión no se analizó exhaustivamente, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y de qué forma su correcta valoración, en caso de ser procedente, conllevaría una incidencia en el dispositivo de la sentencia dictada, con lo cual se vulnero el principio dispositivo que rige al proceso civil venezolano. Lo cual es un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por que no existió la adecuada valoración de las pruebas promovidas por las partes oportunamente las cuales fueron admitidas en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, ni en la motiva de la decisión apelada, lo cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 243 literal 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, siendo así quien juzga trae a escenario lo dictado por la sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha trece (13) de diciembre de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Anival Rueda, juicio Calogera A. Ardizzone de Paladino Vs. Carlos Paladino Caruci, Exp. N° 95-0345, S/N° 05-0653, reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha cinco (05) de noviembre del 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Pascual A. VALERIO m. Vs. CORPOBRICA, Exp. N° 09-0076, S.R. N° 0616. S. “… El requisito de la motivación del fallo…, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes de lo arbitrario, y exigiendo al Juez la valoración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… Como el poder del Juez se encuentra vinculado al derecho (questio iuris) y a la certeza de los hechos (questio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo a de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…”.
Establecido lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado A quo, adolece del defecto de error de Juzgamiento conforme a criterio de la Sala Civil, expresado en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y ampliada en fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, (Ver Sentencia SCC de fecha 09 de Agosto 2016, N°RC-000504, Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco) , por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en el numeral 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión; (…)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, en caso contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior. El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que ha influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los Jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, la razón década razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, si que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En razón de lo anterior considera importante quien aquí sentencia traer a colación lo contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica en el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también el sobre fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”. (Negritas de este Tribunal).
Así las cosas, cuando el Superior se encuentre en el fallo apelado la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir, dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio delatado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintidós (22) de julio de 2019, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Para resolver el fondo
El presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por el ciudadano Theron José Cubas Sánchez, contra el ciudadano Joel Ramón Yepez Silva, supra identificados; es el caso, que en palabras de la parte actora el demandado ha dejado de pagar más de diez (10) mensualidades consecutivas y vencidas, no ha cumplido con su esencial y principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamientos mensuales por lo que procede a demandarlo con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte tenemos que el ciudadano Joel Ramón Yepez Silva (demandado) asistido en este acto por el abogado José Luis Duarte Rodríguez, ya identificado en autos, Reconoció haber firmado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Mireya Cubas, ya identificada en autos de fecha 1 de junio de 1995, por un tiempo de un año y que este nunca se renovó después de vencido y paso hacer de tiempo indeterminado, Rechazó, negó y contradijo haberse atrasado hasta la presente fecha con los pagos de arrendamiento, Desconoce para este litigio el contrato realizado con el señor Theron Cubas, antes identificado de fecha 1 de enero de 2010, alegando no haber realizado dicho contrato, Desconoce para este litigio el contrato de convenimiento realizado con el señor Theron Cubas, ya que ha cancelado al día los respectivos cánones de arrendamiento .Rechazó, negó y contradijo los montos de la deuda expresado en la presente demanda ya que lo mismo no especifica en cuanto los meses y años que se deben cancelar.
Trabada la Litis, corresponde a esta alzada verificar si efectivamente las partes respaldan sus alegatos a través de los medios de pruebas que les otorga la Ley.
Es de precisar que de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa quela relación arrendaticia se inicia en el año 2011, razón por la cual debe indicarse que la ley aplicable al caso en cuestión según la fecha de interposición de la demanda es la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, publicada en gaceta N° 36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1999, atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.Así se declara.-
Así las cosas, corresponde a esta Instancia determinar si la parte demandada logro probar en autos el cumplimiento de su obligación, por una parte y por la otra dilucidar lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que corre ahora por cuenta del demandado desvirtuar tal alegato presentado por la parte actora.
Sobre este particular, se trae a colación lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, cito:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

A tenor de las normas citadas corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella de probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Consignada junto al libelo de la demanda
- Documento privado de contrato de arrendamiento sobre Local Comercial, (Folios 12 al 13, ambos inclusive) suscrito entre la ciudadana MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, y por otra parte el ciudadano JOEL RAMON YEPEZ SILVA, en fecha 01 de junio de 1995 donde se establece la relación arrendaticia existentes entre las partes, y que dio motivo a la presente acción, así como las condiciones de duración del mismo y las condiciones para el pago de los canones de arrendamiento. A los efectos de su valoración por cuanto el mismo no fue impugnado ni descocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 434, 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
- Documento privado de contrato de arrendamiento de Local Comercial (Folios 14 al 16, ambos inclusive) suscrito entre el ciudadano THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, y el ciudadano JOEL RAMON YEPEZ SILVA, de fecha 01 de enero de 2010,donde se establece una variación en cuanto al tiempo de duración de la relación arrendaticia, además de una variación o adecuación en cuanto al canon de arrendamiento, haciendo referencia a esta documental, este Juzgado puede observar que la parte actora lo ratifica en su escrito de Promoción de Pruebas e insiste en oponer a su reconocimiento en contenido y firma al demandado, la parte demandada lo impugna para este litigio en su contestación y ratifica su desconocimiento en el escrito de promoción de prueba solicitando “el desconocimiento y la tacha, ya que los mismos no fueron reconocidos ante un Órgano Público competente”.
- Documento privado de convenimiento de pago de pensión arrendaticia vencidas y no pagadas (Folios 17 y 18 inclusive) suscrito entre el ciudadano THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, y por el ciudadano JOEL RAMON YEPEZ SILVA, de fecha 23 de febrero de 2010, donde se establece la cantidad que adeuda, y la forma en la que se va cancelar dicha obligación. Con referencia a esta documental, este Juzgado puede observar que la parte actora lo ratifica en su escrito de Promoción de Pruebas e insiste en oponer a su reconocimiento en contenido y firma al demandado, la parte demandada lo impugna para este litigio en su contestación y ratifica su desconocimiento en el escrito de promoción de prueba solicitando “el desconocimiento y la tacha, ya que los mismos no fueron reconocidos ante un Órgano Público competente”.
Ahora bien, en relación a la valoración probatoria de las referidas documentales, para quien aquí decide se hace necesario precisar que la parte demandada al realizar la impugnación a las referidas documentales lo hace bajo el argumento de que los mismos no fueron reconocidos ante un órgano publico competente, lo que hace considerar a este Juzgado que tal impugnación no obedece a las formalidades que dispone el artículo 1381 del Código Civil Venezolano, en tal sentido la razón no se subsume dentro de los supuestos de la norma, es por lo que en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la impugnación a las documentales antes identificadas.
. En cuanto a su eficacia probatoria, este Tribunal observa que la documental in comento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia el artículo 1365 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Se observa de autos que la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas (Folios 29, 30), insiste en oponer el reconocimiento del contenido y firma de los documentos identificados junto al libelo como C y D, y que el Juzgado A quo, en auto de fecha 16 de enero de 2012, (Folio 33), ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, lo solicitado y ordena fijar para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que la parte demandada comparezca a reconocer el contenido y firma de los documentos que reposan en el expediente marcados con las letras “B” “C” y “D”.
En igual modo, se puede evidenciar que en riela auto de fecha 24 de enero de 2012 (Folio 50) hora fijada por el Tribunal A quo para el Reconocimiento Contenido y firma de los documentos previamente descritos, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tanto el Juzgado declaró DESIERTO el acto.
En tal sentido, esta Alzada procederá a la revisión de tales puntos, para lo cual es de precisar que la parte demandada al no comparecer al acto de reconocimiento del contenido y firma de los contratos supra mencionados, quedaron plenamente reconocidos. Siendo así, tal y como se expreso precedentemente a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad el artículo 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
- Reproduce el valor Probatorio de la copia certificada del acta de incendio expedida por el cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren de fecha 3 de agosto de 2010 (Folio 26) marcada con la letra “A”. Se puede observar que el referido documento deja constancia que en fecha 14 de febrero de 2010 ocurrió un incendio en el local comercial de donde nace esta controversia, donde la parte demandada alega haber tenido una pérdida millonaria. Asimismo a los fines de ratificar la documental promueve el testimonio de quien suscribe el informe, no obstante, sin restarle merito a lo alegado por el experto en el informe del incendio, dicha declaración resulta inconducente ya que no aporta ningún elemento de convicción que ayude a comprobar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y así desvirtuar la insolvencia alegada por la parte demandante, en consecuencia no será valorada ni tomada en consideración para el pronunciamiento del presente fallo. Así se establece.
- Reproduce los testimoniales de los ciudadanos: Rafael González, Tito Libio Sánchez, Rosana Ramos y Rafael Leal, el Tribunal A quo, en auto de fecha 16 de enero de 2012, (Folio 33), De los dos primeros testigos Rafael González, Tito Libio Sánchez, se puede observar en los autos de fecha 19 de enero de 2012 (Folios 37 y 38), siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal A quo para la declaración de los testigos consta que no comparecieron, por lo consiguiente se declara DESIERTO el acto de evacuación de testigo. En consecuencia no serán valoradas ni tomadas en consideración para el pronunciamiento del presente fallo.
De la declaración de los testigos Rosana Ramos y Rafael Leal, se observa que en los autos de fecha 19 de enero de 2012 (Folios 39,40 y 41,42), siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal A quo para la declaración de los testigos consta que comparecieron y rindieron su declaración. Vista las declaraciones de los testigos supra mencionados, observa este Tribunal que sus testimonios nada aportan al asunto para comprobar el cumplimiento de la obligación ni la resolución de la presente controversia en virtud de que no desvirtúa lo alegado por la parte demandante. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien aquí Juzga observa que el objeto de la prueba no resulta idóneo para la demostrar el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha de su valoración. Así se establece.
Así las cosas, examinando lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Gaceta oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 1999) prevé: “Artículo 34. “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas (…)”.
Ahora bien, esta alzada considera que es un hecho reconocido y no controvertido, la existencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 1995 y por el contrario constituyen hechos controvertidos la relación arrendaticia indicada en el contrato de arrendamiento, el contrato de convenimiento realizados entre el demandante y el demandado como también la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, sobre la obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo se observa que la parte demandada nada trajo a autos que lograra desvirtuar el hecho de su insolvencia, y siendo que no acreditó el cumplimiento del pago reclamado, ni desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la solvencia que alude, pues la actividad probatoria resulta deficiente, y al no hacerlo así es evidente que la parte incumplió una de las obligaciones de todo arrendatario, es decir, el pago del canon de arrendamiento, así por tanto, al no demostrar el pago correspondiente a los 51 meses alegados por la parte demandante en su escrito de promoción de Pruebas, se encuentra ajustado a derecho y se configura en la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Así pues, en virtud de que la parte demandada en el presente Juicio por Desalojo de Local Comercial, luego de revisadas las pruebas traídas al proceso no logró desvirtuar la falta de pago que le es imputada, y verificando de este modo el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, son circunstancias que dan lugar al desalojo planteado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ligia Suarez de Villavicencio y Jorge Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.588 y 92.164, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia se declara NULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintidós (22) de julio de 2019, y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena Jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Ligia Suarez de Villavicencio y Jorge Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.588 y 92, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de julio de 2019.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara CON LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano THERON JOSE CUBAS SANCHEZ contra el ciudadano JOEL RAMON YEPEZ SILVA, supra identificados, y se ordena a la parte demandada recurrida restituir la posesión a la parte demandante y hacer entrega del inmueble objeto del presente asunto libre de bienes y de personas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:47 p.m.



La Secretaria.-






L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.)Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:47 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). 209º y 160º.

La Secretaria.
Abg. Andreina Giménez