REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000398
PARTE DEMANDANTE: AIDA DIAZ MORON, titular de la cédula de identidad número V-2.916.324,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE Abogados SALOMON ESPINA y NORYSBELL FERNANDEZ, inscritos en el Intituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.228 y 104.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LARA-LUSO.
MOTIVO: Recurso de Apelación (CUMPLIMIENTO )
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 364 , de fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de 10 folios útiles, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la Ciudadana AIDA DIAZ MORON, titular de la cédula de identidad número V-3.322.995, debidamente asistido por el Abogado SALOMON ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.228, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LARA-LUSO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, en virtud de la apelación ejercida el día ocho (08) de agosto de 2019, por la actora; contra el decisión de fecha uno (01) de agosto de 2019.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha dos(02) de octubre de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, se dejó constancia que el día cinco (05) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el apoderado judicial de la parte actora.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01/08/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). (…)
En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.(…)
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…” (Resaltado añadido)(…)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la demandante incumplió con la mayoría de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, al no indicar el domicilio del demandado , el objeto de la pretensión, no fue identificado de manera precisa y concisa, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no fueron identificadas con exactitud, y principalmente los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, no acompañando al libelo de demanda el original del documento de propiedad y otros documentos necesarios y fundamentales, los documentos acompañados son írrito por cuanto no son demostrativos del derecho que se reclama, y siendo siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión y del cumplimiento que la parte actora exige. La pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales segundo (2do), cuarto (4to) ,quinto (5to), sexto (6to) y octavo (8vo), que establecen lo siguiente: (…)
Conforme a los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana AIDA DIAZ MORON, contra la Junta de Condominio del Edificio Lara Luso en la persona de su Presidente ciudadana ELISET AGUIRRE, (identificadas en el encabezamiento del fallo). Y así se declara.(…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la DEMANDA DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana Aida Díaz Morón, ya identificada.
Así pues, dicha demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2019, por cuanto el juzgado considero que no estaban cubiertos los preceptos legales para admitir la pretensión realizando los siguiente fundamentos “(…)se observa que la demandante incumplió con la mayoría de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, al no indicar el domicilio del demandado , el objeto de la pretensión, no fue identificado de manera precisa y concisa, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no fueron identificadas con exactitud, y principalmente los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, no acompañando al libelo de demanda el original del documento de propiedad y otros documentos necesarios y fundamentales, los documentos acompañados son írrito por cuanto no son demostrativos del derecho que se reclama, y siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión y del cumplimiento que la parte actora exige. La pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece. (…)”.
En ese sentido, la parte actora apela de la decisión de inadmisibilidad de la pretensión, por considerar que acompaño los documentos y pruebas fundamentales con su escrito libelar, argumentando que “(…) en esta causa el instrumento fundamental de la pretensión es que se dé cumplimiento a las fallas o anomalías detectadas en el edificio Residencias Lara-Luso, según el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren y cuyo original fue consignado al momento de la introducción de la demanda ; este es el documento fundamental de esa demanda independientemente de que su representada sea propietaria del inmueble que ocupa ya que lo que está en riesgo es la integridad física –no solamente de ella- sino de todos los residentes del edificio ya que la ocurrencia de cualquier siniestro pone en grave peligro a todos sus ocupantes, en virtud de que no tienen acceso a la entrada y salidas de emergencia por cuanto la junta directiva del Edificio Lara-Luso, procedió a cerrar su acceso en la segunda planta del edificio y mi mandante es el ocupante del apartamento 2-C del referido piso…por las razones expuestas solicita se revoque la decisión y se procesa a la admisión de la causa. (…)”.
Así pues, en el presente caso se observa que fue declara la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que el Juzgado a quo considero que tanto el escrito libelar, como los recaudos consignados carecen de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo, ya que a su criterio la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es indispensable para admitir la demanda.
En ese sentido, se hace pertinente para esta alzada analizar las causales de inadmisibilidad, Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“(…) Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá...’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.(Destacado y subrayas añadido).
En sintonía a lo anterior, en sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“...En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria A alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (...).
(...Omissis...)Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:’ para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(...Omissis...)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentado.
“(…) bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión i n l i m i n e de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (…)”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por el juzgado a quo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el s u b j u d i c e no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalandolo siguiente:
(…)
“...En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por interpretación en contrario, inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis-impiden la continuación del proceso…Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «Improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso...”. (Negrillas del texto).
Asimismo considera quien aquí decide traer a colación el análisis doctrinal del autor Rafael Ortiz Ortiz, en los comentarios del texto teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos ,lo referente al análisis de lo que prevé el juicio de improponibilidad de la pretensión(Pag.321 y322) indicando las condiciones para que una pretensión sea improponible donde cita textualmente que:
“(…) la declaratoria de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma pero in limine litis, es decir sin haber tramitado la fase de cognición. No se trata de un juicio concreto sobre la pretensión especifica sino de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional.
Ahora bien el juicio de proponibilidad supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada. En este caso estamos en presencia de lo que el autor Peyrano llama un defecto absoluto en la facultad de juzgar. Este juicio, como quiera que apunta al merito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.Cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, estamos en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión, conocido también como “rechazo” in limine de la demanda, es decir improponibilidad manifiesta de la pretensión, entre otros”.
De lo analizado concluye quien aquí Juzga que en modo alguno debió la Juzgadora a quo declarar la inadmisibilidad de la pretensión pues no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la violación a el debido proceso y el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin observancia alguna de los presupuestos de su procedencia, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, con el ánimo de restablecer la situación jurídica infringida, en defensa del orden público, con la intención de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados de justicia, garantizando una verdadera tutela judicial efectiva, considera imperioso ordenar en la presente causa la reposición de la causa al estado de que el Iudex a quo, o en su defecto al que le corresponda el conocimiento de la misma, dicte nueva decisión ajustándose a todos los parámetros de la ley, y revise con especial atención los presupuestos de procedencia de la pretensión ejercida a través de la presente acción.
Por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso para este Tribunal Superior asumiendo el segundo grado de jurisdicción declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 01 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en razón de lo anterior, se REVOCA la decisión recurrida y en virtud de ello se REPONE la causa al estado que el Iudex a quo, o quien resulte competente para el conocimiento de la presente causa, dicte nueva decisión ajustándose a todos los parámetros de la ley, y revise con especial atención los presupuesto de procedencia de la pretensión ejercida a través de la presente acción. Así se decide-.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2019, por la por la parte demandante; contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se REPONE la causa al estado que el Iudex a quo, o quien resulte competente para el conocimiento de la presente causa, dicte nueva decisión ajustándose a todos los parámetros de ley, y revise con especial atención los presupuesto de procedencia de la pretensión ejercida a través de la presente acción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:06 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
|