REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000390
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.628.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola y Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.267, 29.566, 80.185 y 131.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 40, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 1, en fecha 1975, reformada y registrada en fecha 14/12/1995, bajo el N° 32, tomo 17, protocolo primero, representada por el ciudadano MANUEL GUSTAVO VAGLIO PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.238.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva

En fecha trece (13) de agosto de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 335-2019 de fecha ocho (08) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ; contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 15 y MANUEL GUSTAVO VAGLIO PERERA, supra identificados.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día cinco (05) de agosto del mismo año, por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL RUTA 15; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2019.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, la Abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. A tal efecto y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, se dejo constancia que el día veintinueve (29) de octubre de 2019 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, se dejó constancia que el día diecinueve (19) de noviembre del mismo año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejándose constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de 2011, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por Daños y Perjuicios, con base a los siguientes alegatos:
Que “[Es] Socio Fundador de la Sociedad Civil Ruta No. 15, condición que obtuv[o] en el año 1974, tiempo durante el cual y de manera consistente trabaj[ó] para aumentar y engrandecer el capital social de la misma, al lado de otros socios fundadores, actuando como socio propietario de acciones o cupos en la mencionada sociedad.
Al elegirse las autoridades del año 1998, [fue] designado en el cargo de Tesorero de la Sociedad Civil Ruta 15, tal y como consta en acta de la misma fecha, emanado de la comisión Electoral.
Vencido el período para el cual había sido elegido, fueron escogidas nuevas autoridades administrativas en el año 1999, las que una vez como asumieron sus cargos procedieron de manera arbitraria a tomar las oficinas donde había cumplido [sus] labores de tesorero, con el cambio de las cerraduras, impidiendo[le] el acceso a esas instalaciones y a los archivos y demás documentos, todo ello por disposición del nuevo Presidente y Tesorero de la Sociedad.
Posteriormente, el 31 de Marzo de 1.999 [fue] llamado para hacer entrega de las cuentas que había administrado en la condición de tesorero de la sociedad civil al Comisario entrante, ex Comisario, socio No. 51, ciudadano Manuel Vaglio y en presencia del Contador Guillermo Silva, consistentes en estado de cuenta de ahorro, los Talonarios de Emergencia Salud, Fondos de Choques, Seguros de Choques, Entrada y Salida de la Sociedad y Talonario de subsidio Estudiantil, de cuya actuación se dejó constancia en una acta levantada a tales efectos y firmada por el Tesorero entrante, el Contador y [su] persona.
Antes de que procediera a hacer entrega de las cuentas mencionadas constatadas en acta escrita y realizadas en presencia del nuevo tesorero y el contador, éste último procedió a elaborar una auditoria, en la que hacían aparecer que durante [su] gestión se había incurrido en la comisión de actuaciones delictivas y en irregularidades administrativas.
Luego y para perjudicar[le] procedieron a elaborar un expediente administrativo con la finalidad de expulsar[le] de la Sociedad y apropiarse de manera directa de [su] capital social constituido por las acciones o cupos números 35 y 49, como en efecto lo hicieron de la manera más ilegal y arbitraria, haciendo justicia por sus propios medios, negando[le] todo el derecho a la defensa, simulando un hecho punible para motivar la acción criminal de apropiarse de [su] patrimonio socia, y para impedir[le] el derecho y la posibilidad al Trabajo. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Las nuevas autoridades administrativas de la sociedad civil [le] convocaron a través de telegrama de fecha 15 de septiembre de 1999 para que asistiera a una reunión a efectuarse al día siguiente, a las 10:00 am por ante el Tribunal Disciplinario, a los fines de tratar asunto relativo a un proceso que habían abierto en [su] contra por presunta malversación de fondos de la Sociedad, no obstante cuando compareci[ó] a la reunión [le] negaron el derecho a conocer las razones por las cuales había sido llamado, a conocer acerca del procedimiento, impidiendo[le] toda posibilidad de defensa respecto de las acusaciones realizadas en [su] contra, de lo que se [le] impidió dejar expresa constancia en el acta levantada por los miembros del Tribunal Disciplinario, quienes de manera arbitraria [le] señalaron que ellos hacían y escribían lo que le diera la gana.
(…) de igual forma present[ó] en fecha 21 de septiembre de 1999, un escrito dirigido a la Junta Directiva de la Sociedad Civil No. 15, a través del cual solicitaba a los miembros de Tribunal Disciplinario que [le] dieran copia certificada del expediente donde se señala que [se] encontraba incurso en un ilícito penal, que había sido instruido en función de una auditoría realizada por el mismo contador de la sociedad civil, no obstante la prohibición de auditarse a sí mismo.
De igual forma se les solicitaba copia de los libros de acta de la Asamblea de dicha Sociedad, en donde aparecían aprobados los informes de tesorería que había presentado por la Asamblea en pleno, luego de lo cual las mencionadas autoridades tomaron la decisión de excluir[le] y además de apropiarse de [su] patrimonio. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) Tales actuaciones arbitrarias realizadas al margen de la ley, tuvieron como consecuencia inmediata y grave la de imposibilitar[le] el ejercer la actividad laboral la que había consagrado consistentemente y a la que había dedicado todos [sus] esfuerzos físicos y patrimoniales durante más de veinticinco (25) años, (…) por cuyos efectos result[ó] despojado de las acciones o cupos No. 35 y 49, con la amenaza física y verbal de ocasionarle daños a [sus] vehículos lo que impidió que [sus] unidades de transporte salieran a prestar servicio, negándole a los choferes que querían trabajar esa posibilidad, con la amenaza de expulsión de la sociedad si trabajaban en [sus] unidades.
Cabe destacar que la negación de [sus] derechos como socio propietario de la Sociedad Civil Ruta N° 15 [le] fue impuesta desde antes de ser expulsado, pues cuatro (4) días antes que ocurriera una de sus unidades había sido colisionada y [le] fue negado el pago de reparación de dicho vehículo aún cando [Sic] pertenecía al fondo de choques o sea “Fochovir”.
Esta situación trajo como consecuencia la grave producción de daños psicológicos, físicos y económicos a [su] entorno familiar. Es así como [su] hijo mayor Richard Alexander Palma, quien para la fecha en que se produjeron los acontecimientos mencionados se encontraba estudiando en la Universidad Fermín Toro, cursando en el Octavo (8vo) Semestre de Ingeniería en Computación, carrera que para finales del año 2003 debía finalizar, tuvo que abandonar la carrera y retirarse para ponerse a trabajar y así colaborar con el sustento de la familia.
De igual forma [su] hija Jessica Palma que estudiaba en un Colegio Privado, por efectos de la grave situación económica a la que [le] expuso la expulsión de la que [fue] objeto, [le] impuso la necesidad de retirarla y colocarla a estudiar en una institución pública, además de ello tuvo que abandonar el sueño de ser tenista profesional en la disciplina de tenis de campo en la que obtuvo un significativo desempeño a nivel nacional, todo ello por no poder contar con los recursos económicos necesarios a consecuencia de la expulsión de la que [fue] victima.
La grave situación económica a la que [fue] expuesto y al tener una unidad accidentada que no [pudo] reparar, [le] impuso la necesidad de negociar [su] otra unidad para poder pagar las deudas contraídas durante los veintidós meses que [le] fue impedido realizar trabajo alguno.
Toda esta situación devino en grave deterioro de la salud de [su] esposa y de la [suya] propia que conllevó a que fuere hospitalizado en el Seguro Social Pastor Oropeza, por presentar un principio de trombosis que [le] ocasionó un infarto y que generó una incapacidad para trabajar normalmente, luego de lo cual [fue] diagnosticado como hipertenso a raíz del estrés acumulado por dichos sucesos, quedando expuesto a la necesidad de recibir un tratamiento mensual que significa la compra de medicamentos por la cantidad aproximada de 500 bolívares mensuales, sin adicionar los gastos en que [debe] incurrir por concepto de realización de exámenes.
Esta grave situación a la que [fueron] expuestos [su] familia y [el actor] erosionó [su] moralidad al haber sido difamados sin causa alguna y señalados como delincuentes delante de [sus] amigos, demás socios, avances y otras personas ajenas a la sociedad, daño que dio al traste con las grandes expectativas y sueños de [sus] hijos, lo que conmocionó a toda [su] familia, ante la impotencia y la injusticia de la que [fueron] victimas por el actuar dañoso de la accionada. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) En la Fiscalía Tercera [fue] denunciado por los Directivos de la misma Sociedad Civil Ruta No. 15, en donde present[ó] todas [sus] pruebas de [su] inocencia y en la cual la PTJ [Sic] extravió [sus] pruebas por el lapso de 4 años, los cuales por insistencia [suya] aparecieron las copias de dicha denuncia y donde se demuestra [su] inocencia. También [tiene] una Denuncia realizada por [el actor] en el Destacamento No. 4 del Municipio Juan de Villegas de la Primera Etapa de la Urbanización Rafael Caldera. Cuando [le] dieron el amparo para reintegrar[se] a trabajar en la Ruta al siguiente día [salió] a trabajar [fue] objeto de un atentado hacia [su] vehículo y [su] persona donde le rompieron casi todos los vidrios a [su] autobús. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En fecha 22 de Mayo del 2001 interpus[o] demanda de nulidad en contra de la decisión de parte de la Asociación Civil Ruta 15, mediante la cual procedieron a expulsar[le] sin comprobación por parte de los órganos competentes. En esa demanda reclam[ó] en forma subsidiaria los daños y perjuicios que en ese momento considere que eran pertinente.
El Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de ésta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 31 de Mayo del 2006, declaró LA NULIDAD DE LAS DECISIONES de fecha 29-10-1999 emanada del Tribunal Disciplinario y de la decisión dictada en fecha 08-10-1999 emanada de la Asamblea extraordinaria, ambas de la Sociedad Civil Ruta 15, pero considero que al haber demandado en forma subsidiaria los daños y perjuicios, y que dichos procedimiento son disímiles, pues simplemente, revoco los daños que el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara. Esta decisión quedo definitivamente firme Y CAUSO ESTADO, ES DECIR, COSA JUZGADA, EN CUANTA [Sic] A QUE LA DECISIÓN DE EXCLUIR[LE] DE LA ASOCIACIÓN DESDE EL AÑO 1999, ERA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. Es importante señalar que a pesar de dicha decisión tampoco los miembros de dicha Sociedad la acatan (por tratarse de una obligación de hacer de difícil ejecución), por lo cual la mora en la misma continua, no otorgando[le] ninguno de los derechos que [le] puedan corresponder como asociado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) El daño emergente se configuró por las pérdidas económicas experimentadas y derivadas de manera inmediata del incumplimiento culposo de no permitir[le] trabajar y generar el ingreso que comúnmente generaba, en franco desacato a la decisión emanada de los tribunales, que en definitiva resultaron destruidas con el actuar dañoso de la Asociación Civil Ruta 15 cuando decidió motu propio expulsar[le] de la ruta y dejar[le] sin trabajo.
El daño emergente ha consistido de igual forma por la pérdida (por lo menos práctica) de los dos cupos o de acciones que [tiene] derecho Asociación Civil Ruta 15, expulsando[le] sin que antes hubiere mediado la intervención de los Tribunales de Justicia, caracterizando de esta forma una especie de Justicia por su propia mano, o una confiscación no permitida o autorizada por la Ley. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Solicitó que, “(…) convenga en cancelar[le] o a ello sea condenado al pago de 1) Por la pérdida ocasionada de las ganancias esperados de los dos cupos de la ruta desde el mismo momento de [su] expulsión, el cual ocurrió el 10 de Septiembre de 1999, hasta el día de hoy, son 113 días del 1999, 366 del 2000, 365 del 2001, 365 del 2002, 366 del 2004, 365 del 2005, 365 del 2006, 365 del 2007 y 290 delo [Sic] que llevamos del 2008, el cual deberá ser calculado para cada promedio de ganancia de cada año, hasta que convenga o a ello sean condenado en dicho pago. Dicho cómputo deberá ser efectuado por experticia complementario al fallo, para o [Sic] cual puede o bien realizarse en experticia durante el proceso o en forma complementaria al fallo, señala[ron] a los fines de ilustración que el promedio de cada cupo hoy en día es de TRESCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS, es decir QUE LA MULTIPLICACIÓN DE LOS DÍAS QUE HASTA EL DÍA DE HOY ESTADO PRIVADO DE EJECUTAR EN LA RUTA CUATRO MIL DÍAS aproximadamente, por la cantidad de Bs. 300, por dos cupos o que es el promedio de hoy en día suma que debe aplicarse para dicho cálculo son UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200.000) el cual [exigen] y [reclaman] hasta que el pago tenga lugar. Este daño deberá ser acreditado y formulado por experticia que a tal fin SE VERIFIQUE en el juicio.
2) El lucro cesante, es decir, la pérdida de la oportunidad desde la presente fecha hasta el pago tenga lugar, con el mismo cálculo realizado anteriormente.
3) La pérdida de la ruta, al no dejar[le] trabajar a pesar de la sentencia que se encuentra condenada (cosa juzgada), entendiéndose que por ello, no [tiene] derecho al montepío, a la reparaciones de la unidad (la cual la [perdió] por un accidente de tránsito trabajando [su] hijo y al chocar no [tuvo] como repararla, cuyo daño material fue estimado en más de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00). El valor de hoy de la cuota debe estar CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES cada ruta, siendo dos DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 200.000,00). Es de resaltar como valores de la ruta que la Asociación posee Edificio, Autobuses pagado por ella para sus afiliados, etc, de los cuales no [ha] podido gozar ningún beneficio.
Daño Moral. Toda las situaciones antes descrita, el ver a [su] familia destruida, [sus] hijos cortado su futuro, [su] esposa postrada en una Cama, luchando por su vida, la merma en [su] salud que hasta dos infarto [le] han dado, todo directamente hacen que todo cálculo del daño moral sea insuficiente. A pesar de que el mismo debe ser estimado por el Juez, De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a la cantidad de 23.076,92 UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)
[Establecieron] como cuantía del proceso lo demandado por daños y perjuicios, la cantidad de VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, sólo a los fines de la competencia. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.743, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 15, dio contestación a la demanda por Daños y Perjuicios, con base a los siguientes alegatos:
“(…) PUNTO PREVIO: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA (…)
(…) que a [su] representada efectivamente se le violentó su derecho a la defensa en el proceso de autos, pues la presente contestación se presenta en franca condición de desigualdad respecto del demandante, toda vez que resulta harto difícil contradecir los alegatos de dicho actor, en los términos en que propuso su demanda, hecho éste denunciado en la oportunidad de oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, misma que fue declarada sin lugar por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015.
En efecto, en dicha oportunidad, como fundamento de la cuestión previa opuesta, [alegó]:
“Finalmente, en el punto 3) de la cuantificación de daños, el accionante de autos, en primer lugar, habla de una “…pérdida de la ruta…”, sin especificar o determinar en qué consiste tal pérdida; para posteriormente señalar: “El valor de hoy de la cuota debe estar CEIN [Sic] MIL BOLÍVARES FUERTES cada ruta siendo dos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 200.000,00)”.
Obsérvese que aquí el plurimencionado actor se refiere indistintamente a una cuota que a una ruta, sin expresar, especificar o precisar en qué consiste cada una de ellas, y, si ambas tienen la misma connotación, ya que si alega que en una ruta actualmente tiene un valor de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), debe comenzar por definir qué es una ruta y cuáles son los parámetros de referencia para el establecimiento de su valor, no bastando para ello el simple señalamiento del demandante, en el sentido de inventariar unos supuestos bienes pertenecientes a la demandada, Sociedad Civil Ruta 15, descritos, por una parte, como edificio y terrenos, sin indicar su ubicación, medidas, linderos y demás datos que sirvan para su correcta identificación, y por la otra, como autobuses, sin indicar números de placas ni seriales de carrocería o motor, sin lo cual, no sería posible demostrar su existencia… Es obvio que a [su] expresada representada le resulta imposible defenderse de pretensiones tan imprecisas y contradictorias como las señaladas precedentemente, las cuales, además, resultan confusas. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) en el capítulo III del respectivo libelo, denominado “DEL DERECHO”, el demandante invoca el artículo 1.185 del Código Civil, incluso afirma que los daños y perjuicios sufridos por los hechos ilícitos, sólo pueden derivarse: “…de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona…”
No obstante ello, considerando que tales supuestos son totalmente distintos uno de otro, de la lectura detallada de dicho libelo se constata, que en ninguna de sus partes o capítulos se hace mención al supuesto especifico en el cual se fundamenta la demanda, ello deviene en determinante, toda vez que para obtener una indemnización de daños, necesariamente debe demostrarse que los mismos fueron causados por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
Así las cosas, al no haber hecho el demandante tal especificación, resulta imposible para [su] representada estructurar su descargo sobre la base de presunciones acerca de la conducta que en concreto se le imputa y que supuestamente haría procedente una indemnización de daños a dicho demandante. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) narrados los hechos en tales términos, y peticionada la indemnización en la forma señalada, resulta harto difícil precisar y establecer la fuente de los ingresos supuestamente dejados de percibir por dicho demandante, en virtud de que, una cosa es lo que un propietario de vehículo pueda percibir por el servicio que preste con él en el recorrido asignado por las autoridades competentes a una sociedad civil, y otra cosa totalmente distinta, serian los ingresos obtenidos por los cupos que ese propietario de vehículo, como socio de dicha sociedad posea en la misma. Porque si se pretende como en el caso de autos, que estos últimos sean indemnizados, los mismos deben ser especificados, señalándose concretamente de qué forma tales cupos producen la ganancia alegada, de cual supuestamente el demandante resultó privado. (…)”
DEL FUNDAMENTO Y LA LICITUD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO TRAMITADO CONTRA EL DEMANDANTE
Que, “(…) el demandante en la narración de los hechos, en una serie de señalamientos contra [su] representada, tratando de evidenciar una conducta dolosa por parte de esta en la apertura, tramitación y decisión del procedimiento disciplinario que culminó con su expulsión del seno de esta.
Al respecto considera[ron] importante acotar; que la expresada apertura, tramitación y decisión de dicho procedimiento disciplinario, fue producto de una conducta permitida y amparada. En efecto, el mismo estuvo fundamentado en los estatutos de la Sociedad Civil Ruta 15, mismos que fueron legalmente aprobados por la respectiva asamblea general de socios y cuya vigencia mantenían en toda su plenitud, pues no habían sido declarados nulos por ningún órgano jurisdiccional. (…)
Siendo ello así, es evidente que la conducta de [su] representada, materializada por conducto de su órgano social denominado tribunal disciplinario, bajo ninguna circunstancia puede ser asimilada a un acto intencional, negligente o imprudente constitutivos de un hecho ilícito en los términos del artículo 1.185 del Código Civil.
En otras palabras, [su] representada, frente a la presunción de violación de sus estatutos por parte del demandante, estaba en su derecho de aperturar el respectivo procedimiento disciplinario previsto en ellos, contra este, no pudiendo entonces censurársele tal actuación, toda vez que sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social, hechos estos no ocurridos en el caso de autos. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Rechazó, negó y contradijo, “(…) la presente demanda en los puntos que a continuación se señalan, ello, por cuanto:
1.- No es cierto que el demandante haya sido objeto de un procedimiento arbitrario de expulsión del seno de la Sociedad Civil Ruta 15; que se le haya violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco es cierto que se haya irrespetado el procedimiento para la imposición de sanciones por parte del Tribunal Disciplinario, pautado en los artículos 26 y 27 de los Estatutos de dicha Sociedad.
2.- No es cierto que el procedimiento disciplinario seguido al demandante que culminó con su expulsión de la Sociedad Civil Ruta 15, haya sido llevado a cabo con la finalidad de perjudicarle y de apropiarse de su capital constituido por los cupos números 35 y 49.
3.- No es cierto que [su] representada se hubiere apropiado de los cupos números 35 y 49, propiedad del demandante.
4.- No es cierto que al demandante se le hubiere proferido amenazas de daño a sus vehículos, y por lo tanto, tampoco es cierto que dichos vehículos no prestaban servicio debido a tales hechos.
5.- No es cierto que [su] representada le hubiese negado la posibilidad de trabajar a aquellas personas que querían hacerlo con el demandante.
6.- No es cierto que [su] representada dirigiera acciones hacia las demás “rutas”, para que estas no aceptaran al demandante.
7.- Por cuanto no es cierto que [su] representada dirigiera acciones hacia las demás “rutas”, para que estas no aceptaran al demandante, tampoco es cierto que como consecuencia de ello: a).- el entorno familiar del mismo se haya visto afectado por daños psicológicos, físicos y económicos; b).- que el ciudadano Richard Alexander Palma, hijo del demandante, hubiese tenido que abandonar la carrera de ingeniería en computación que cursaba en la Universidad Fermín Toro, para ponerse a trabajar a así colaborar con el sustento de la familia; c).- que la ciudadana Jessica Palma, hija del demandante, hubiese tenido que ser retirada del colegio privado donde cursaba estudios y ser inscrita en una institución pública, asimismo, que tuviera que abandonar su sueño de ser tenista. Nega[ron] igualmente que tales hechos se hayan producido como consecuencia de la expulsión de la cual fue objeto el expresado demandante.
8.- No es cierto que como consecuencia de la expulsión de la cual fue objeto el demandante, este hubiere sufrido un infarto que le ocasionara una incapacidad para trabajar normalmente, así como hipertensión por estrés acumulado.
9.- No es cierto que el promedio de cada cupo en la Sociedad Civil Ruta 15, sea de Trescientos Bolívares (300 Bs.) diarios.
10.- No es cierto que el demandante hubiese estado privado de “ejecutar” la ruta por un total de cuatro mil treinta y siete (4.037) días.
11.- No es cierto que [su] representada deba pagar al demandante la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs.) por los 4037 días que falsamente alegó no haber “ejecutado” la ruta, a razón de trescientos bolívares (300 BS.) por dos cupos.
12.- No es cierto que [su] representada deba pagar al demandante, la misma cantidad señalada en el punto anterior (1.200.000 Bs.), desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que dicho pago se materialice, ello, en concepto de lucro cesante.
13.- No es cierto que el demandante hubiere perdido “la ruta”, como tampoco es cierto que no se le haya dejado trabajar.
14.- No es cierto que el valor de la cuota o cupo, o lo que sea a lo que haya querido referirse el demandante, sea de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.).
15.- No es cierto que los activos de la “ruta” sean señalados por el demandante en su libelo, como tampoco es cierto que el valor de los mismos deba tomarse en cuenta para determinar el valor de lo que, de manera imprecisa, contradictoria y confusa, el mismo denomina cuota o cupo.
16.- No es cierto que [su] representada le haya ocasionado un daño moral al demandante, y en consecuencia, no es cierto que deba pagarle cantidad alguna por tal concepto.
17.- No es cierto que [su] representada no hubiere acatado la sentencia del 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sic), y por lo tanto, tampoco es cierto que la mora en dicho cumplimiento aun continúa.
Este hecho no es cierto, por la sencilla razón de que, tal como se desprende de dicha sentencia que en copia simple anexo a la presente marcada “A”, la misma sólo se limitó a anular, de un lado, la decisión de fecha 8/10/1999, adoptada por la asamblea general de socios de [su] representada, Sociedad Civil Ruta 15, y del otro, la decisión, supuestamente del 29/10/1999, del tribunal disciplinario de dicha sociedad. Utiliza[ron] el término “supuestamente”, por cuanto dicha decisión no existe.
En efecto, la decisión de dicho tribunal disciplinario mediante la cual se acordó expulsar al demandante del seno de [su] representada, es de fecha 29/9/1999, y no, de fecha 29/10/1999. De la lectura del texto de dicha sentencia se aprecia que en las cuatro oportunidades en que se refiere a dicha decisión, ciertamente se la atribuye a dicho tribunal disciplinario, sin embargo, afirma que es de dicha fecha (29/10/1999).
Siendo ello así [concluyeron] que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anuló una decisión inexistente y que por tal circunstancia, obviamente no constaba en autos, por lo que, [deben] afirmar que la decisión del referido tribunal disciplinario, de fecha 29/9/1999, mediante la cual se expulsó al demandante del seno de [su] representada, se mantiene vigente, en tanto que la dictada por la asamblea general de socios de dicha representada, se mantiene vigente, en tanto que la dictada por la asamblea general de socios de dicha representada, de fecha 8/10/1999, efectivamente resultó afectada por la nulidad decretada por dicho órgano jurisdiccional en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2006.
Consecuencia de lo anterior tenemos entonces, que a la fecha de presentación de la presente contestación, no existe sentencia judicial alguna que haya establecido la ilegalidad de la referida decisión del tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Ruta 15, de fecha 29 de septiembre de 1999 (29/9/1999), mediante la cual, como se acotó, se acordó expulsar del seno de dicha sociedad civil, al demandante de autos, por lo que, mal podría demandar indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho acto de expulsión, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 1.185 de Código Civil.
Más aun, suponiendo que la aludida decisión del tribunal disciplinario de fecha 29/9/1999, ciertamente hubiere resultado anulada por la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 31/5/2006, se aprecia del dispositivo de la misma, que ninguna condena se le impuso a [su] representada, vale decir, no se le impuso el cumplimiento de ninguna obligación (de dar, hacer o no hacer), circunstancia esta en virtud de la cual, deviene totalmente en improcedente el alegato del demandante, en el sentido de que [su] representada no le permitía trabajar y que por ello no podía generar el ingreso que comúnmente generaba, y que ello constituía un: “…franco desacato a la decisión emanada de los tribunales…” (…)” (Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitaron se declare Sin Lugar la presente demanda, igualmente impugnaron las documentales cursantes a los folios 20 a 23 y 60 a 64 del presente expediente.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por el demandante:
a) Original de documento de cesión de Derecho, suscrito por los ciudadanos Francisco José Hernández Valenzuela y Luis Gerardo Palma Hernández Valenzuela, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 439244 y V- 2.628.778, respectivamente, de fecha 21 de junio de 1996. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
b) Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 15 de octubre de 1997, a favor del ciudadano Luis Gerardo Palma Hernández. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
c) Copias Simples de documento, contentivo de acciones de la Sociedad Civil Ruta 15, correspondiente al socio Luis Gerardo Palma, Nros: 35 y 49. Dicha instrumental se desecha de su valoración por resultar impertinente y no aportar elementos determinantes para la resolución del asunto. Así se establece.
d) Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA DROVEL, C.A”, en fecha 15 de mayo del 2008, quedando inscrita bajo el Nro: 49, Tomo: 30-A. Copias Fotostáticas de Actas de Asambleas de Accionistas, inscritas por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Sociedad Civil “RUTA 15”, en fechas 31 de enero de 2005, 20 de abril de 1999 y 11 de abril de 1997. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
e) Copia Fotostática de Informe emanado por la Entidad Estatal de Vigilancia Transporte y Tránsito Terrestre N° 51, Oficina de Investigaciones Penales, relativo a Expediente signado con la nomenclatura 0668-07, en fecha 02 de octubre de 2007. Dicha instrumental se desecha de su valoración por resultar impertinente y no aportar elementos determinantes para la resolución del asunto. Así se establece.
f) Comunicado efectuado por el Ciudadano Luis Gerardo Palma Hernández, dirigido a los Directivos de la Sociedad Civil Ruta 15, en fecha 19 de junio de 2008. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
g) Copias Fotostáticas de expediente signado con la nomenclatura 13.F3-1927-01, ventilado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
a) Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2001, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el No. 61, Tomo 74, constante de 03 folios útiles; donde se acredita la representación que se atribuye al abogado, Marco Antonio Aponte, titular de la cédula de identidad número 5.156.561, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
b) Copia Fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, signado con la nomenclatura: KP02-R-2005-000263, relativo a un recurso de Apelación. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
c) Promovió prueba testimonial del ciudadano Alexis Rafael Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. 7.346.980. Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la evacuación de dicho testigo no se llevó a cabo, por cuanto no compareció al acto, de esta manera esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

“(…)
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que la actora pretende la Indemnización por Daños y Perjuicios provenientes de las actuaciones efectuadas por la Junta Directiva Asociación Civil Ruta 15, de esta manera para entrar a conocer el fondo de la controversia, conviene traer al caso una consideración básica de los elementos concurrentes para el establecimiento de la responsabilidad civil, así tenemos: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar:
1. El hecho generador del daño.
2. La culpa del agente.
3. La relación de causalidad.
4. Y el daño causado.
Con respecto al primero de los elementos señalados, el “hecho generador del daño”, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero; ahora bien se observa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, lo siguiente:
(…) Ahora bien, habida cuenta al recurrente se le expulsa de la sociedad por considerar ellos que el mismo se encuentra inmerso en una causal de expulsión -malversación de fondos-, pero en todo caso tal ilicitud no fue encuentra comprobada por una autoridad jurídica competente que le impute tal delito, y aun así, en ese motivo se fundamenta la expulsión del recurrente de la sociedad civil ruta 15, violando con ello el derecho de asociación antes señalado y desajustado a su vez a los estatutos de la sociedad (…).
(…) Ergo, lo transcrito anteriormente es enteramente aplicable a la presente causa, pues de su lógica interpretativa se desprende, que tanto la decisión de fecha 29 de octubre de 1999 emanada del Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, y la decisión de fecha 08 de octubre de 1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil, se encuentran viciadas por cuanto no se cumplió lo previsto en los estatutos y a su vez contrarían la ley, es por lo cual que los mismos deben dejarse sin efecto y así se determina. (…)
(omisis)
“Sobre la base de la motivación expuesta, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CON LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de fecha 15 de febrero de 2005, y sobre la base del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal anula la sentencia del a quo, y dicta nueva sentencia en los términos arriba expuestos y declara la NULIDAD DE LAS DECISIONES de fecha 29-10-1999 emanada del Tribunal Disciplinario de LA SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, y de la decisión de fecha 08-10-1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil antes mencionada, acción intentada por Luís Gerardo Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.628.778, contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15 inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 40, folios 1 al 5, protocolo Primero, tomo 1 en fecha 30 de junio de 1975 y su última reforma registrada en fecha 14 de Diciembre de 1995 bajo el Nº 32 tomo 17 Protocolo Primero”. (Resaltado por el Tribunal).
Ahora bien, de lo anterior se colige, que las actuaciones efectuadas por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil RUTA 15, y por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil antes descrita, fueron anuladas, y consecuencialmente se dejaron sin efecto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante Sentencia de fecha 31 de mayo del 2006.
Así mismo, en vista que de las decisiones arbitrarias practicadas por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil RUTA 15, y por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil antes descrita, en donde se acordó la expulsión del socio (demandante), siempre fueron nulas, y allí se desprende el hecho generador del daño, asimismo la culpa del agente que en este caso la Sociedad Civil Ruta 15, expulsaron de manera ilegal al ciudadano accionante de autos, todo ello deja en evidencia la relación de causalidad, entre ese hecho generador y la pérdida del incremento patrimonial que constituye el daño que el accionante pretende que le sea indemnizado, es decir todo lo que dejó de percibir desde su condición de socio, constituye el lucro cesante que denuncia el accionante, quedando satisfechos los elementos de la Responsabilidad Civil antes señalados. Así se establece.-
Por otra parte, para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001:
“Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
En este Sentido, como consecuencia de la expulsión de la sociedad sin cumplir con los requisitos legales, vale decir, el pronunciamiento previo de los órganos jurisdiccionales competentes, fue probado en autos, y siendo que para la constitución del daño moral basta que el actor, pruebe la existencia del hecho generador del daño, sin que se requiera llevar a la convicción del juez de mérito su cuantía, circunstancia esta que lleva a la forzosa conclusión la procedencia de las lesiones morales reclamadas, y que determina este Tribunal en uso de la facultad discrecional que le confiere el dispositivo contenido en el artículo 1196 del Código Civil venezolano vigente, en atención a la estabilidad familiar y emocional de que gozaba sin lugar a dudas el accionante antes de ser objeto de la medida de expulsión, su grado de cultura reflejado en las funciones que venía desempeñando dentro de la sociedad civil demandada, y la exposición al escarnio público que sin lugar a dudas implica una medida de esta naturaleza. Así se establece.-
Por todas las consideraciones antes expresadas, quien juzga debe declarar Con lugar la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, Lucro cesante, así como Daño Moral, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.200.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, siendo el monto correcto con el nuevo cono monetario la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs 12,00); asimismo se condena a la parte demandada al pago de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.200.000,00), por concepto de Lucro Cesante, siendo el monto correcto con el nuevo cono monetario la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs 12,00), es decir todo el dinero que dejó de percibir desde el 10 de septiembre del año 1999, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; así como también se condena al demandado que pague al demandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Aunado a ello, esta Administradora debe declarar de oficio la Indexación de las sumas antes señaladas, pero sin antes dejar asentado lo establecido en Sentencia N° 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil (…)
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.628.778 y de este domicilio, contra la Sociedad Civil Ruta 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 40, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1 en fecha 1975, reformada y registrada en fecha 14/12/1995, bajo el Nro 32, Tomo 17, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano Rafael Francisco La Rosa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.238.237, en su condición de Presidente de la misma; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a la cancelación de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.200.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, siendo el monto correcto con el nuevo cono monetario la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs 12,00); asimismo se condena a la parte demandada al pago de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.200.000,00), por concepto de Lucro Cesante, siendo el monto correcto con el nuevo cono monetario la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs 12,00), es decir todo el dinero que dejó de percibir desde el 10 de septiembre del año 1999, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; así como también se condena al demandado que pague al demandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL; TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de aplicar la indexación a las sumas antes condenadas; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019 el abogado, Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 15, parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1.- INCONGRUENCIA NEGATIVA (ordinal 5° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 15, y 243 ejusdem).
La recurrida esta inficcionada [Sic] del vicio de incongruencia negativa, por cuanto infringió los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 12 (por no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos), 15 (por haberse abstenido de examinar todos los alegatos y pruebas aportadas al proceso), 243 y 24, por no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenidos, tanto en el escrito de contestación como en el de informes ante ella presentados en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, la misma no contiene “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”, ello, habida consideración de las infracciones señaladas.
En efecto, al momento de contestar la demanda se alegó que a [su] representada se le había violentado su derecho a la defensa, dado que dicha contestación la presentada en franca condición de desigualdad respecto del demandante, toda vez que resultaba harto difícil contradecir los alegatos de dicho actor, en los términos en que propuso su demanda; que tal hecho había denunciado en la oportunidad de oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, misma que fue declarada sin lugar sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015, (…)
Adicionalmente, en el capítulo III del respectivo libelo, denominado “DEL DERECHO”, el demandante invoca el artículo 1.185 del Código Civil, incluso afirma que los daños y perjuicios sufridos por los hechos ilícitos, sólo pueden derivarse: “…de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona…”
No obstante ello, considerando que tales supuestos son totalmente distintos uno de otro, de la lectura detallada de dicho libelo se constata, que en ninguna de sus partes o capítulos se hace mención al supuesto especifico en el cual se fundamenta la demanda, que ello devenía en determinante, toda vez que para obtener una indemnización de daños, necesariamente debía demostrarse que los mismos habían sido causados por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
Así las cosas, que al no haber hecho el demandante tal especificación, resultaba imposible para [su] representada estructurar su descargo sobre la base de presunciones acerca de la conducta que en concreto se le imputaba y que supuestamente haría procedente una indemnización de daños a dicho demandante. (…)
Que tal indicación también resulta determinante, toda vez que en la narrativa de los hechos, entre muchas otras cosas, el actor señalaba: “…negándole a los choferes que querían trabajar esa posibilidad, con la amenaza de expulsión de la sociedad si trabajaban en mis unidades…”
Que si se asumía que las “unidades” a las que se refería el demandante eran los vehículos que afirma eran de su propiedad, y que según su propia confesión, eran conducidos por choferes distintos a él, siendo estos por el hecho de conducir tales vehículos, trabajadores de éste, con lo cual estaba dando por descartado que su trabajo (el del demandante) consistía en la conducción de vehículos, [tendrían] que [preguntarse] entonces, en qué consistía tal trabajo de dicho demandante?
Que así las cosas, era evidente que al no señalar el actor cuál era su trabajo en la Sociedad Civil Ruta 15, mal podría el tribunal determinarlo en su sentencia de fondo.
Que de la mano de las alegaciones precedentes, [debían] afirmar igualmente, la contradicción en que incurría el demandante al señalar la fuente de los supuestos ingresos que dejó de percibir a consecuencia de su expulsión del seno de [su] representada, pues en la referida narrativa de los hechos, expresó: “…unidad que al encontrarse paralizada implicaba que no percibiera entrada alguna por ella…”, en tanto que en el capítulo III denominado “DE LA ESPECIFICACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS”, señala que la indemnización demandada los es en razón de la: “…pérdida ocasionada de las ganancias esperados (sic) de los dos cupos de la ruta desde el mismo momento de mi expulsión…”
Que narrados los hechos en tales términos, y peticionada la indemnización en la forma señalada, resultaba harto difícil precisar y establecer la fuente de los ingresos supuestamente dejados de percibir por dicho demandante, en virtud de que, una cosa era lo que un propietario de vehículo podía percibir por el servicio que prestara con él en el recorrido asignado por las autoridades competentes a una sociedad civil, y otra cosa totalmente distinta, serían los ingresos obtenidos por los cupos que ese propietario de vehículo, como socio de dicha sociedad poseía en la misma. Porque si se pretende, como en el caso de autos, que estos últimos sean indemnizados, los mismos deben ser especificados, señalándose concretamente de qué forma tales cupos producen la ganancia alegada, de la cual supuestamente el demandante resultó privado.
Así las cosas, al cotejar los alegatos esgrimidos en los términos precedentes con el fragmento supra transcrito de la sentencia recurrida, se aprecia palmariamente que la misma no contiene pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre tales alegatos, no obstante haberse denunciado violación del derecho a la defensa, derecho este que por lo demás, es inviolable en todo estado y grado del proceso conforme a lo prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igual circunstancia acontece respecto del segundo alegato fundamental de la contestación, como lo es el referido al hecho de que la decisión del tribunal disciplinario de fecha 29/9/1999, mediante la cual se expulsó al demandante del seno de [su] representada, jamás fue anulada por la sentencia de este órgano jurisdiccional de fecha 31 de mayo de 2006, y por lo tanto la misma mantenía toda su vigencia. (…)
De la revisión del texto de la sentencia recurrida se aprecia claramente que misma tampoco contiene pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre este alegato de defensa, antes por el contrario, obviándolo o ignorándolo totalmente, procedió a establecer que “… como consecuencia de la expulsión de la sociedad sin cumplir con requisitos legales, vale decir, el pronunciamiento previo de los órganos jurisdiccionales competentes, fue probado en autos, y siendo que para la constitución del daño moral basta que el actor, pruebe la existencia del hecho generador del daño…”.
Siendo ello así, vale decir, habiendo la recurrida omitido pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de los alegatos fundamentales de defensa esgrimidos por [su] representada en las oportunidades de contestación de demandan e informes, respectivamente, se concluye inequívocamente que la misma efectivamente incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa, circunstancia esta que adicionalmente comporta una flagrante violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL Y 23 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Que, “(…) Conforme a lo señalado en el numeral anterior, respecto de la decisión del tribunal disciplinario de fecha 29/9/1999, mediante la cual se expulsó del seno de [su] representada al demandante de autos, en el presente caso no existe hecho generador de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. Contrariamente a tal alegato, la recurrida estableció que tal hecho si existía y estaba constituido por la expulsión ilegal de la cual fue objeto dicho demandante en los términos antes referidos, y en tal virtud procedió a condenar a [su] representada al pago de unos daños morales, sin cumplir, para la estimación de dichos daños, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, con el proceso lógico de establecer los hechos calificarlos a través del análisis de los aspectos que conforman la escala de sufrimientos, entre ellos, la entidad del daño, la conducta de la víctima, el nivel educativo, el grado de instrucción y la pérdida de la capacidad de formación profesional de la víctima, el tipo de retribución que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al hecho ilícito y el grado de culpabilidad del autor, etc., para a través de este examen aplicar la ley y la equidad, y así establecer una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable. (…)
(…) la recurrida a los fines de estimar el monto de los daños morales reclamados, se fundamenta en “…la estabilidad familiar y emocional de que gozaba sin lugar a dudas el accionante antes de ser objeto de la medida de expulsión, su grado de cultura reflejado en las funciones que venía desempeñando dentro de la sociedad civil demandada, y la exposición al escarnio público que sin lugar a dudas implica una medida de esta naturaleza…”, actuación está totalmente apartada de los parámetros fijados por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en materia de tasación de daños morales, pues de tal pronunciamiento se aprecia que en ningún análisis acerca de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, ni su valoración, razón por la cual efectivamente dicha recurrida incurrió en la infracción de los señalados artículos 1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente dicha recurrida incurre en el vicio de petición de principio cuando da por demostrado, precisamente lo que debe probar el demandante, esto es, la estabilidad familiar y emocional de la que supuestamente gozaba antes de la expulsión de la que fue objeto. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
SUPOSICIÓN FALSA.
Que, “(…) Tal supuesto se ha verificado en el presente caso cuando la recurrida, utilizando la expresión “…sin lugar a dudas…”, se muestra absolutamente convencida que el demandante, previo a su expulsión del seno de la demandada, Sociedad Civil Ruta 15, gozaba de una estabilidad familiar y emocional, sin que conste en autos prueba alguna que así lo demuestre, haciendo lo propio respecto al grado de cultura de dicho demandante, correlacionándolo con las funciones que venía desempeñando el mismo en dicha sociedad civil, no existiendo tampoco en autos prueba alguna acerca de cuáles eran tales funciones, pero más grave aún, afirmando que al demandante se le expuso al escarnio público, sin que ninguna prueba cursa en autos que evidencie tal conducta por parte de [su] representada hacia el demandante. Siendo ello así es obvio que la recurrida en cuestión, efectivamente incurrió en el vicio de suposición falsa. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
VIOLACIÓN DEL DEBIDO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Indica que, “(…) La recurrente incurre en una subversión del debido proceso cuando, al establecer como hecho generador del daño, la expulsión de la cual fue objeto el demandante, le atribuye como consecuencia directa e indirecta, la condenatoria de [su] representada a indemnizar, no solo el daño moral, sino también el lucro cesante, así como daños y perjuicios. (…)
(…) el daño moral no es susceptible de pruebas, antes por el contrario, debe probarse el hecho ilícito que lo genera, sin embargo, sin embargo, no ocurre así con el daño emergente y el lucro cesante. (…)
Señala criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457 del 26 de octubre de 2010, (…) que al contrario de lo que acontece con el daño moral cuya indemnización no requiere de la prueba del mismo, sino del hecho que lo genera, (…).
En el caso de autos ello no ocurrió así, pues la recurrida, en una suerte de indemnización automática o refleja, estableció que el hecho generador del daño moral reclamado por el demandante lo constituía la expulsión del seno de la Sociedad Civil Ruta 15, de la cual había sido objeto, y sin que mediara ningún análisis, valoración de alguna prueba, así como tampoco fundamentación de hecho ni de derecho, con base en tal hecho generador, condenó a [su] representada al pago de los daños y perjuicios y lucro cesante, cuya indemnización pretendía el demandante, actuación esta en virtud de la cual, no sólo incurrió en la denunciada violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también del derecho a la defensa y además irrumpió contra el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, resulta intolerable, tanto la concesión de privilegios de índole procesal que carezcan de justificación objetiva y razonable, como, simplemente, la mera negación a una de las partes de posibilidades de alegación y prueba que, sin embargo, se concedan a la contraria.
La violación de tal principio se materializó en el presente caso cuando la recurrida, sin justificación objetiva y razonable, eximió al demandante de la carga que sobre él pesaba en cuanto a la acreditación de los hechos y de las pruebas que evidenciaran la ocurrencia de los daños y perjuicios, así como del lucro cesante, cuya indemnización reclamó, y no constando en autos prueba alguna que evidenciara la existencia de tales daños, condenó a [su] representada a indemnizarlos. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Gerardo Palma contra [su] representada, Sociedad Civil Ruta 15. (…)” (Corchete del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
Planteados los términos como ha quedado la Litis, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Del estudio del caso de marras se observa que: en la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, en la parte motiva expresa el Juzgado a quo lo siguiente: “En este Sentido, como consecuencia de la expulsión de la sociedad sin cumplir con los requisitos legales, vale decir, el pronunciamiento previo de los órganos jurisdiccionales competentes, fue probado en autos, y siendo que para la constitución del daño moral basta que el actor, pruebe la existencia del hecho generador del daño, sin que se requiera llevar a la convicción del juez de mérito su cuantía, circunstancia esta que lleva a la forzosa conclusión la procedencia de las lesiones morales reclamadas, y que determina este Tribunal en uso de la facultad discrecional que le confiere el dispositivo contenido en el artículo 1196 del Código Civil venezolano vigente, en atención a la estabilidad familiar y emocional de que gozaba sin lugar a dudas el accionante antes de ser objeto de la medida de expulsión, su grado de cultura reflejado en las funciones que venía desempeñando dentro de la sociedad civil demandada, y la exposición al escarnio público que sin lugar a dudas implica una medida de esta naturaleza. Así se establece”. Evidenciándose un vicio de falso supuesto, siendo así quien Juzga trae a escenario lo dictado por la sentencia N° 000109 expediente RC N° 99-177 del Tribunal Supremo de Justicia –Sala de Casación Civil- (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) de fecha 13 de abril de 2000 de la manera siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.”

En ese mismo sentido, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000272, Exp: Nº. AA20-C-2011-000044, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 27 de junio de 2011, lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: Carlos Luis Pirela Castillo contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).
Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.…”
Establecido lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado A quo, adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.

En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)

Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de falso supuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para resolver el fondo
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, el actor, Luis Gerardo Palma Hernández, demanda fundamentándose en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral ocasionados por la pérdida de las ganancias esperadas de los cupos números 35 y 49, de la Sociedad Civil Ruta 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio, Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 40, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 1 de fecha 1975, reforma registrada en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 32, tomo 17, protocolo primero, representada por el ciudadano Manuel Gustavo Vaglio Perera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.238.237, en su condición de Presidente; pues como lo ha explicado en el escrito libelar la producción de importantes daños materiales por parte de la Sociedad Civil Ruta 15, que se configuró por las pérdidas económicas derivadas por la decisión de su expulsión de la ruta, en fecha 10 de septiembre de 1999, generó graves daños en su patrimonio conmocionando a toda su familia, lo que fue mermando su salud y ocasionándole un daño moral causado por el acto ilícito.
Por su parte los demandados de autos rechazan niegan y contradicen la demanda, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, por no tener coherencia ni ser ciertos los hechos invocados, por cuanto las pretensiones son imprecisas y contradictorias, al establecer la fuente de los ingresos supuestamente dejados de percibir. Ya que si se pretende que dichos daños sean indemnizados, los mismos deben ser especificados, señalándose concretamente de qué forma tales cupos números 35 y 49 producen la ganancia alegada, de cual supuestamente el demandante resultó privado.
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde a esta alzada realizar las siguientes determinaciones:
En principio debe tenerse claro lo que es la indemnización por daños y perjuicios, entendiéndose esta como aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas.
Según la jurisprudencia Patria, encontramos los Daños y perjuicios directos, que son aquellos que vienen a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación; y los daños y perjuicios indirectos, que se configuran como consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación, los cuales no son indemnizables en Venezuela, su reparación es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino A LOS QUE SON CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN” (Mayúscula y negrita de esta alzada)
Esta disposición fundamenta legalmente la improcedencia de reparar los daños indirectos y tiene aplicación en todos los casos de responsabilidad civil, y no a la sola materia contractual. Los llamados daños indirectos no son reparables ni en materia de responsabilidad contractual, ni en materia de responsabilidad extracontractual.
Al hablar de la indemnización por daños y perjuicios se hace obligatorio hacer mención a la responsabilidad civil, la cual tiene como objetivo principal procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la victima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena privada. Asimismo intenta asegurar a las victimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y reestablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.
Para su procedencia es necesaria la concurrencia de tres elementos, que son:
1. La Culpa
2. El daño y;
3. La relación de causalidad
En términos generales, se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia, negligencia, con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de uno determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible.
Así las cosas, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: (…)
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en materia civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente: “…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, asi como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: “ el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guard”..
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (…) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en un deterioro en un inmueble de su propiedad.
En el caso bajo estudio, se concluye que la parte actora alegó la existencia de los daños ocasionados por la pérdida de ganancias esperadas por los cupos 35 y 49 de la Sociedad Civil Ruta 15, en la cual fungía como socio hasta la fecha de su expulsión, mediante decisión emanada del Tribunal Disciplinario de dicha Sociedad Civil, en fecha 29 de septiembre de 1.999 la cual fue confirmada por Asamblea General Extraordinaria de Socios, en fecha 08 de octubre de 1.999; pero no quedo suficientemente demostrado ante esta Instancia Superior la causa de tales daños, es decir que los genera o quien los genero o que el daño producido fuese culpa de los demandados de autos, pues de la actividad probatoria de autos no se evidencia ni así quedo demostrado, siendo carga de la parte demandante el haber desplegado la actividad probatoria tendiente a hallar la causa de los mismos. Y respecto a la relación de causalidad, considera esta Sentenciadora, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito. En el caso sub-judice, la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño generado, consistente en que el daño ocasionado a la propiedad de la actora sea por culpa, negligencia o impericia de los demandados, lo cual no logro constatar esta alzada y así se decide.
En tal sentido, ante la ausencia de pruebas que lleven conocer la causa que genera los daños señalados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga determinar la existencia de la culpa del demandado, elemento esencial para a su vez determinar la relación de causalidad entre el mismo (demandado) y el daño ocasionado. En consecuencia, al no existir o no quedar demostrada la relación de causalidad entre el hecho de los demandados, Sociedad Civil Ruta 15, y el daño causado (pérdida de ganancias esperadas de los cupos de la ruta), estamos en presencia de un daño indirecto, el cual como se dijo anteriormente bajo la legislación de nuestro país, Venezuela, no resulta indemnizable. Así se establece.-
Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indemnización por daño emergente y lucro cesante como lo pretende el apoderado actor, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados.
Por tales razones, se declaran improcedentes tales daños, y así se resuelve.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”
Para el autor Rafael Bernad Mainar:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000657 en fecha 26 de octubre de 2010, determinó que:
“...Para decidir, la Sala:
El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:
“...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge. Como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...” (Subrayado de la Sala).
Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, y establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Señaló el accionante que ante la grave situación económica a la que fue expuesto, y que sus gastos, no sólo se han limitado al pago de médicos, medicinas, sino las deudas contraídas, para cubrir las necesidades de su familia, durante los veintidós meses que le fue impedido realizar trabajo alguno, tuvo que vender uno de sus vehículos de transporte público; toda esa situación deterioro la salud de su esposa y la suya propia, ocasionándole un infarto generándole una incapacidad para trabajar normalmente, circunstancias que fueron erosionando su moralidad y la de su familia, daño que acabo con las grandes expectativas académicas y sueños de sus hijos, lo que conmocionó a toda su familia. De las pruebas aportadas, ninguno de estos conceptos fueron probados debido a la deficiente defensa en cuanto a este punto, toda vez que las pruebas pertinentes no fueron promovidas conforme a lo establece la ley, y aún cuando por las características del daño que se le causó al demandante, y aún en el supuesto que por la naturaleza de su trabajo implicara el traslado a diferentes lugares de este Estado prestando el servicio de transporte público, cosa que tampoco fue demostrada, y en ese sentido haya quedado imposibilitada para la prestación del servicio al que presuntamente se dedica, lo cierto es que este género de daño no se probó, es por lo que tales daños deben ser declarados improcedentes, y así se decide.
Todo lo anteriormente decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley los faculta para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuero de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencia” (Negrita de esta alzada)

Es por ello, y en virtud de las consideraciones precedentemente descritas que este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia declara NULA la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda por Indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.628.778, contra la Sociedad Civil Ruta 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 40, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 1, en fecha 1975, reformada y registrada en fecha 14/12/1995, bajo el N° 32, tomo 17, protocolo primero, representada por el ciudadano MANUEL GUSTAVO VAGLIO PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.238.237 tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Civil Ruta 15, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.628.778, contra la Sociedad Civil Ruta 15, supra identificado.
QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:06 p.m.

La Secretaria,





L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:06 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez