REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000369
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.932.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.228.347.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición de la Comunidad Conyugal).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 453/2019, de fecha primero (01) de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, instaurado por el Ciudadano ANGEL RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.932, contra la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.228.347.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día veintiséis (26) de julio de 2019, por el abogado Larry Pacinelli, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra el AUTO de fecha diecisiete (17) de julio de 2019.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha dos (02) de diciembre de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha ocho (08) de enero de 2020, se dejó constancia que el día siete (07) de enero de 2020, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito ambas partes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, se dejó constancia que el día veintidós (22) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, presentando escrito los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vista la medida cautelar de SECUESTRO solicitada en fecha 12/07/2019, por el Abogado Larry Antonio Pacinelli Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL RAMON REPEZ SILVA en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, arriba todos identificados, este Tribunal, habida consideración que en materia Civil ordinaria en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al juez de merito a poder en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que en la medida solicitada que la parte actora, no acreditó ni fundamentó el periculum in mora, ni mucho menos alegó, ni acreditó el fomus bonis iuris, así como no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niegue el decreto de la medida solicitada”.
IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha siete (07) de enero de 2020, el abogado Larry Pacinelli, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “La sentencia recurrida al negar la medida de secuestro especial en materia de PARTICION JUDICIAL, incurrió en una falta de aplicación de la norma especial que rige este tipo de medida cautelar. Como bien puede apreciar el ciudadano Juez de alzada, el juicio de partición que nos ocupa se encuentra en estado de SENTENCIA, sin que haya existido propiamente una oposición en cuanto a las cuotas de cada comunero, Y es que la medida de secuestro que nos ocupa, se encuentra regulada precisamente por la norma del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Igualmente alegó que “La norma citada se aparta de la medida de secuestro regulada por el artículo 599 del mismo código, y lógicamente se desmarca de la norma general del artículo 585 del referido texto legal adjetivo. El juicio de partición es un procedimiento especial y la norma que establece la medida de secuestro no la regula el artículo 585. No puede pretender la recurrida, que se acredite el periculum in mora ni el fumus bonis juris, ya que la norma reguladora de dicha cautelar no establece obligación alguna al respecto”.
Que “Cuando la ciudadana Juez de la causa niega la medida de secuestro, se aparta y desconoce la norma invocada del 779. Cuya literalidad no deja lugar a dudas sobre la procedencia de la medida, sin necesidad de acreditar urgencia ni humos de buen derecho”.
Por todo lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha siete (07) de enero de 2020, los abogados Amado Carrillo y Asdrúbal Gómez, ya identificado en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes con los siguientes fundamentos:
Que “El demandante, quien en fecha 26 de julio del año 2019 solicitó ante el tribunal a quo la medida de secuestro del bien inmueble constituido por 1 apartamento, identificado con el N° 24, ubicado en Planta Baja del edificio “Residencias Moran A-6”, situado en la Urbanización del Este, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara cuyas características están definidas en la causa principal, tuvo una intención tendiente a la verticalidad, fue bastante directo en su proceder. Fue tan lineal en su relato que, se olvidó por completo de fundamentar dicha solicitud. Ni siquiera intentó llenar los extremos de ley que derivan del artículo 585 del CPC”.
Que “Satisfacer los extremos de ley mencionados ut supra es un requisito sine qua non para acordar medidas preventivas. Asimismo, en el caso de la medida preventiva de secuestro, es necesario probar que el administrador del bien objeto del secuestro, esté malgastando los bienes de la comunidad, supuesto que el recurrente no ha cumplido en su solicitud”.
Que “El primer extremo es “el riesgo de que la ejecución del fallo que ilusoria” también llamado Periculum in mora. Este se refiere a la probabilidad de que el bien objeto del litigio se deteriore o deje de existir en el transcurso del tiempo en que se produzcan los efectos de la sentencia mediante su ejecución, riesgo evidentemente no existe pues nuestra representada ha actuado y actúa como un buen Pater familias en el cuidado del bien antes mencionado. Tanto es así, que ella ha cancelado los gastos condominio desde el año 2009 hasta la fecha, sin interrupción alguna en los pagos, tal y como consta en solvencia de condominio emitida por la Junta de condominio Residencias Moran (…)”.
Que “(…) el periculum in mora no se encuentra fundamentado, ni siquiera, mencionado en la solicitud de medida de secuestro presentada por el recurrente (…)”.
Que “Es por eso que esta representación judicial se pregunta, ¿a qué buen derecho podría dirigirse esta solicitud?, ¿Cómo probar la existencia del derecho? si el bien en cuestión forma parte de la comunidad, son propietarios ambas partes por igual. El documento de propiedad de dicho inmueble solo afirma que cada uno posee el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo, por tanto, esta situación no derivaría en una medida de secuestro sobre un inmueble del que no tiene el recurrente mas derecho que mi cliente. Por lo que es necesario afirmar que, probando el derecho de propiedad o la probabilidad de que exista el derecho de propiedad sobre el inmueble por parte del recurrente no cambia nada, no hace necesaria la aplicación de una medida de secuestro sobre el inmueble”.
Que “(…) es muy clara la responsabilidad del solicitante de fundamentar la necesidad y procedencia de la medida cautelar. Siendo la parte interesada en que se acuerde la misma, pareciese que busca trasladar bajo el principio iura novit curia en el juez de instancia su carga de argumentar, evidenciar y justificar el acuerdo de la medida cautelar de secuestro solicitada por el, cuando la jurisprudencia ha sido clara, pacífica y reiterada sobre la forma y cargas para solicitarlo (…)”.
V
OBSERVACION A LOS INFORMES
De las observaciones consignadas por la parte demandada
Que “Pareciese que la contraparte confunde oportunidad con fundamentación de la solicitud de la medida. Su principal y único argumento está fundamentado en el artículo 779 del CPC, y lo único que nos aporta dicho artículo, es el momento en que se puede solicitar una medida cautelar en el procedimiento de partición. Es claro que el espíritu de dicho artículo es plasmar que se puede solicitar una medida en cualquier estado y grado de la causa, aceptación que no es discusión en esta incidencia”.
Que “El recurrente no puede trasladarle la carga al tribunal, mucho menos extender la responsabilidad de fundamentar la solicitud de la medida. Visto que no existe otro argumento, ni se desprende de la fundamentación de la apelación, otra cosa que no sea, trasladar una culpa que nunca existió por parte del tribunal, pero su de la forma que el solicitante ha querido que se le sea otorgado una medida que, en efectos del caso, es innecesaria puesto que correría el mismo destino el inmueble que la enajenación sin autorización de nuestra representada, del vehículo modelo caliber, Quedando en claro, quien ha malversado los bienes de la comunidad de forma oscura y perjudicial, y como mi representada ha sido una persona responsable en el mantenimiento del bien principal de esta partición”.
Que “Por lo tanto al no cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada esta apelación. Al activarse este órgano de justicia y llevarnos a una apelación innecesaria, la cual se resuelve con la sola revisión de los autos, solicitamos sea condenado en costas la parte recurrente”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega el decreto de la medida cautelar solicitada.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Así que, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Siendo así las cosas, resulta trascendental destacar que en virtud de la prohibición antes mencionada esto es conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; es menester indicar que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al recurrido de fecha diecisiete (17) de julio de 2019. Así se establece.-
Del escrito de informes presentado por la parte apelante, se desprende que ésta fundamenta su medio de impugnación por el hecho de considerar que “La sentencia recurrida al negar la medida de secuestro especial en materia de PARTICION JUDICIAL, incurrió en una falta de aplicación de la norma especial que rige este tipo de medida cautelar. Como bien puede apreciar el ciudadano Juez de alzada, el juicio de partición que nos ocupa se encuentra en estado de SENTENCIA, sin que haya existido propiamente una oposición en cuanto a las cuotas de cada comunero, Y es que la medida de secuestro que nos ocupa, se encuentra regulada precisamente por la norma del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Alegó el apelante que “(…) El juicio de partición es un procedimiento especial y la norma que establece la medida de secuestro no la regula el artículo 585. No puede pretender la recurrida, que se acredite el periculum in mora ni el fumus bonis juris, ya que la norma reguladora de dicha cautelar no establece obligación alguna al respecto (…)”.
Ahora bien, a los fines de comprobar lo alegado por la parte demandante, y así determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto apelado; tal y como se desprende de autos, se observa que el procedimiento que dio lugar a la presente incidencia, corresponde a una partición de la comunidad conyugal, en virtud de haber expuesto la parte actora en su escrito libelar que el vinculo matrimonial fue disuelto y como consecuencia de ello la comunidad de gananciales.
En este sentido, debe precisarse que dicha liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada.
Así las cosas, respecto al asunto medular de esta incidencia cautelar, establece el artículo 779, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Ciertamente, las medidas cautelares pueden ser solicitada por las partes en cualquier estado del juicio que se esté llevando a cabo, ello con la finalidad de evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con el propósito de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente; A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Indudablemente, “El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes (…)”, destacando efectivamente que “(…) se decretaran siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris)”. (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Venezuela, 2° Edición. Ediciones Paredes. 2004, pag 507).
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio; no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, lo que a su vez encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.
Precisado ello, debe señalar este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Así las cosas, en el caso de autos, el Juzgado a quo, tal y como consta al folio cuatro (04), negó el decretó medida cautelar preventiva de secuestro, fundamentándose en el hecho que “(…)observa que en la medida solicitada que la parte actora, no acreditó ni fundamentó el periculum in mora, ni mucho menos alegó, ni acreditó el fomus bonis iuris, así como no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Lo cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, la actuación procesal recurrida en autos, se encuentra fundamentada en una verdadera aplicación de la norma rectora para el otorgamiento de las medidas cautelares preventivas; en virtud de que, no se desprende del escrito de solicitud de medida folio tres (03) que la parte demandante haya cumplido con los requisitos exigido para el otorgamiento de este tipo de medida, pues no solo basta con la alegación de derechos si no que debe demostrar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos ut supra delatados.
En efecto, la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar sin expresar ningún argumento en su escrito y mucho menos aportar pruebas fehaciente algunas de las cuales puedan desprenderse, al menos en este estado y con el análisis preliminar de los documentos cursantes en autos, la necesidad del otorgamiento de una cautela preventiva del bien jurídico indicado. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
Resumiendo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese de haber sido declarada improcedente, posteriormente podrán ser acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento.
Por todas las razones anteriores, visto el incumplimiento de la carga que tiene la parte solicitante de satisfacer los requisitos necesarios para el otorgamiento de toda medida cautelar, así como de aportar los elementos probatorios de los cuales se desprendan la necesidad de la protección cautelar por parte del órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Juzgado Superior conociendo en segundo grado de Juzgamiento declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, por la representación judicial de la parte demandante; se confirma el auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Larry Pacinelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro solicitada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado su medio de impugnación.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:45 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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