REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2015-0000816
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.324.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.365.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, JANETH COROMOTO CANELON, titular de la cédula de identidad número V-10.771.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Leonardo José Negrette Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.198.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal).
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha quince (15) de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 841, de fecha dos (02) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda por motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, contra la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015 se dejó constancia que el día dos (02) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Pastor Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente presentó escrito el abogado Leonardo Negrette Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.198, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015 se dejó constancia que el día doce (12) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, sin que hayan presentado escrito de observación alguno, ni por si ni por apoderado judicial. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca al conocimiento de la presente causa, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca al conocimiento de la presente causa, este Tribunal ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dejando transcurrir posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 16/09/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Visto el escrito de fecha 11/08/2015 presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, de Inpreabogado N° 108.753 y 31.198, donde solicita se decrete la perención breve en el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, el Tribunal observa: Ciertamente establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcurridos treinta días a contar de la admisión de la demanda la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación. En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 23/01/2015 el Tribunal admitió demanda, posteriormente en fecha 29/01/2015 el apoderado actor PASTOR MUJICA diligenció exponiendo haber entregado los emolumentos al Alguacil para cumplir con los requisitos para la citación y solicitó se librara compulsa. En fecha 04/02/2015 el Tribunal ordenó al Alguacil informar sobre los emolumentos y librar la compulsa de citación una vez constatara en autos copia simple del libelo, posteriormente en fecha 09/03/2015 la parte actora consignó copia del libelo y en fecha 23/03/2015 se libró la compulsa, por lo que se evidencia que no transcurrieron los 30 días señalados por el legislador para que opere la perención breve, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada. Y así se establece.
En relación a la citación de la parte demandada se advierte que en la declaración del Alguacil de fecha 16/04/2015 (f. 78), el mismo señala haber hablado con un ciudadano que se comunicó con la citada, quien le informó que no firmaría nada, por lo que el Alguacil le informó que quedaba citada y en consecuencia se completó la citación por la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele hecho entrega de la boleta de citación, por lo que se cumplió con la formalidad de la citación, aunado a ello la parte actora reformó su demanda la cual fue admitida en fecha 17/06/2015 y por cuanto la ciudadana JANET COROMOTO CANELON RODRIGUEZ se encontraba debidamente citada se le concedieron veinte días de despacho para que contestara le reforma de la demanda, por lo que se niega el alegato de haber quedado en estado de indefensión.
En cuanto a que existen otros bienes que por ley deben partirse se advierte que debió hacerlo en la oportunidad de la oposición o contestación a la demanda, y no en esta etapa del proceso. Y así se establece. (…)” (Mayúsculas de la cita)
III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha dos (02) de noviembre de 2015 el abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) El auto apelado recae en apelación sobre la perención de instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde el recurrente trata de hacer ver que por falta de impulso de practicar la citación, debe declarase la perención.
Para rebatir la infundada aseveración por parte del apelante, consta en el expediente en copia certificada y en este acto consign[ó] marcada con la letra “A” diligencia presentada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia , donde se deja constancia de haber cumplido con la entrega de los emolumentos al Alguacil, donde con lo anterior se interrumpe la perención, no tiene sentido que el demandado apelante intente una petición totalmente fuera de lugar y donde el mismo consigna ante este tribunal superior la copia certificada, siguiendo con el mismo orden de ideas, consign[ó] marcada con la letra “B” auto de fecha 04 de Febrero de 2.015, donde el tribunal insta al alguacil que informe sobre la entrega de los emolumentos, en fecha 17 de Abril de 2.105 auto del tribunal que consign[ó] en este acto marcada con la letra “C” donde se lee que el alguacil ciudadano Pedro Villegas deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación y manifiesta de haberlos recibidos oportunamente.
Donde el mismo apelante consignas las copias certificadas que dan fe de que si se cumplió con la entrega de los emolumentos necesarios para practicar la citación y queda contundentemente demostrado que no debe operar la perención.
De esta manera dej[ó] presentado el informe, [pidió] sea valorado y agregados al expediente, declarando sin lugar la presente apelación. (…)” (Corchetes del Tribunal)
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha dos (02) de noviembre de 2015 el abogado Leonardo José Negrette Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.198, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) [su] representada alega que en ningún momento fue notificada de la existencia de este proceso por el Alguacil de este tribunal, ya que no fueron llenadas las formalidades de Ley, violación del debido proceso que se evidencia, en la actuación del alguacil, en donde señala que fue el vigilante quien le informo que la ciudadana JANET CANELON, no firmaría; al preguntarle al alguacil el mismo manifestó que la ciudadana JANET CANELON la llamaron por el intercomunicador de la casa, pero resulta ser que la urbanización no tiene intercomunicadores desde hace mas Tres años y en especial la casa de [su] representada desde hace siete (7) años, y la casa queda a una distancia de más de una cuadra de la caseta del vigilante, por lo que la actuación de alguacil materializo un vicio y por ende coloco en estado de indefensión a [su] representada para la preparación de una mejor defensa, pasando la oportunidad de ejercer la respectiva oposición, o en todo caso, informar al tribunal que existen otros bienes que por Ley tienen que partirse, como se puede evidenciar en el poder otorgado en materia penal en donde el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, otorga el mismo en su propio y en nombre de la Empresa TIRE EXPRESS LIBERTADOR, en tal sentido, señala el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que le Juez, al tener conocimiento de la existencia de otro bien, ordenara de oficio su citación, lo cual, igualmente solicit[ó] (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Que, “(...) se evidencia en su escrito, que el alguacil nunca vio a [su] representada y manifiesta que es el vigilante quien efectuó su trabajo, al participarle del intento de citación, al evaluar dicho escrito, nunca el manifestó, que la ciudadana se identificó ni menos que la vio, y es evidente el vicio en la citación ya que nunca la vio ni menos hablo con ella, por lo que solicita[ron] sea declarado con lugar la presente apelación y sea repuesto el proceso al estado de citación. (…)” (Corchetes del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que advierte ante la diligencia presentada por los abogados Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo José Negrette Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.752, 31.198, respectivamente, que en fecha 23/01/2015 el A quo admitió la demanda, posteriormente en fecha 29/01/2015 el apoderado actor abogado Pastor Mujica diligenció exponiendo haber entregado los emolumentos al alguacil para cumplir con los requisitos para la citación y solicitó se librara compulsa. En fecha 04/02//2015 el a quo ordenó al alguacil informar sobre los emolumentos y librar compulsa de citación una vez constara en autos copia simple del libelo, posteriormente en fecha 09/03/2015 la parte actora consignó copia del libelo y en fecha 23/03/2015 se libró la compulsa, por lo que se evidencia que no transcurrieron los 30 días señalados por el legislador para que opere la perención breve, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Así que, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
En tal sentido, una vez vistos los informes de las partes y estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar el auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, en el sentido de verificar si se encuentra ajustado o no a derecho conforme a las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido de la revisión del auto recurrido se observa que el Juzgado a quo, determino: “(…) se observa que en fecha 23/01/2015 el Tribunal admitió demanda, posteriormente en fecha 29/01/2015 el apoderado actor PASTOR MUJICA diligenció exponiendo haber entregado los emolumentos al Alguacil para cumplir con los requisitos para la citación y solicitó se librara compulsa. En fecha 04/02/2015 el Tribunal ordenó al Alguacil informar sobre los emolumentos y librar la compulsa de citación una vez constatara en autos copia simple del libelo, posteriormente en fecha 09/03/2015 la parte actora consignó copia del libelo y en fecha 23/03/2015 se libró la compulsa, por lo que se evidencia que no transcurrieron los 30 días señalados por el legislador para que opere la perención breve, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada. Y así se establece. (…) En relación a la citación de la parte demandada se advierte que en la declaración del Alguacil de fecha 16/04/2015 (f. 78), el mismo señala haber hablado con un ciudadano que se comunicó con la citada, quien le informó que no firmaría nada, por lo que el Alguacil le informó que quedaba citada y en consecuencia se completó la citación por la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele hecho entrega de la boleta de citación, por lo que se cumplió con la formalidad de la citación, aunado a ello la parte actora reformó su demanda la cual fue admitida en fecha 17/06/2015 y por cuanto la ciudadana JANET COROMOTO CANELON RODRIGUEZ se encontraba debidamente citada se le concedieron veinte días de despacho para que contestara le reforma de la demanda, por lo que se niega el alegato de haber quedado en estado de indefensión. (…)”
En sintonía a lo antes analizado quien aquí Juzga considera oportuno señalar lo establecido en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. Cito:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“…Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Así, la Sala de Casación Civil interpretó “...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...”.
Si bien es cierto que quedó derogada la obligación tributaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, no es menos cierto que mantienen su vigencia “las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…”.
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos, “…incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, sino por el contrario, está destinado a la satisfacción del costo de traslado, manutención y hospedaje –si fuere el caso- de los Funcionarios Judiciales encargados de cumplir con el acto de citación. De allí, que al no constituir un ingreso público, de carácter tributario, y siendo que estos montos satisfacen precios de servicios esencialmente privados, tales como, transportes, hoteles o proveedores de servicios, no constituyen ingresos al patrimonio nacional, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Señaló la Sala que estas obligaciones pecuniarias que corresponden al demandante para lograr la citación, “…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” lo cual se ve reforzado con el acierto de la Sala según el cual no hay ninguna norma “…que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos…”.
Concluye la decisión considerando que evidentemente “…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…”.
De igual manera, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación a la vigencia del nuevo criterio jurisprudencial, la sentencia estableció que se aplicará a “…todas las demandas admitidas a partir de la publicación de la sentencia…”, es decir, a partir del 6 de julio de 2004. (…)” (Negrita del Tribunal)
En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión más reciente de fecha 04 de abril de 2018, sentencia N° 176, N° de Exp. 17-099, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en el juicio de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA C.A. y LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE contra VALCREDI CASA DE BOLSA C.A. y LUIS MANUEL BAUMEISTER, señaló que:
“(…) con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…(…)”
En sintonía a los criterios jurisprudenciales ut-supra señalados, se pudo evidenciar que el a quo actuó ajustado a derecho al dictar el auto recurrido, observando en las actuaciones que componen el presente caso que no se violento o cerceno el derecho de ninguna de las partes en el proceso y demostrándose que no hubo una falta de impulso por parte del accionante de realizar las diligencias necesarias para realizar la citación del demandado dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y al determinarse que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, en razón de que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2015, siendo que en fecha 29 de enero de 2015 la parte actora, diligenció exponiendo haber entregado los emolumentos al Alguacil, observándose el interés en darle impulso procesal al procedimiento y así cumplir con las cargas procesales.Quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial dictado en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento reiterado en decisión de la misma Sala en fecha 04 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; en consecuencia es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar el auto recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2015. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Leonardo Negrette, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.198 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Janet Coromoto Canelón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.886, parte demandada, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 03:01 p.m.


La Secretaria,
















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:01 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez