REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-N-2020-000007

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL GONZALEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.785.140.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRES (INTT)
MOTIVO:
Demanda de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria

En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.785.140, asistido por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.851; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRES (INTT).
En fecha doce (12) de febrero de 2020, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “Mi progenitor el ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, quien era de nacionalidad española, comerciante, hábil, titular de la Cédula de identidad N° E-00571677 y con domicilio en la ciudad de Duaca del Municipio Crespo del estado Lara, compro los siguientes vehículos:
PRIMERO: En fecha Quince (15) de Febrero de 2016, compró UNA CAMIONETA; Tipo: PICK- UP; Placas: A09CO4V, serial de motor: 6KC98014, serial N.I.V: 1FTRF04566KC98014, marca: FORD, modelo: F-150 XLT AUTO; año del modelo: 2006, color GRIS, TARA: 6850, Cap 1660KGS; Servicio: PRIVADO, número de puestos: 03, numero de ejes: 2; como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° 160102516280. En prueba de lo expuesto acompaño marcado “A” FOTOCOPIA SIMPLE DEL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que sea confrontado con los originales otorgándole la debida certificación y se ordene la devolución del documento original
SEGUNDO: En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013, compró UN CAMIÓN, Tipo: CHUTO; Placas: A17BB8K; Serial de carrocería: RWS797LST42232; marca: MARCK, modelo: RSW797; año del modelo: 1979, color: BLANCO uso: CARGA, servicio: PRIVADO, número de puestos: 02, numero de ejes: 3, tara: 8000; Cap. Carga 30000 KGS, como se evidencia en el certificado de Registro de Vehículo N° 31312526. En prueba de lo expuesto acompañado marcado “B” FOTOCOPIA SIMPLE DEL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que sea confrontado con su original otorgándole la debida certificación y se ordene la devolución del documento original (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) En fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.019, el ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, falleció en la ciudad de Duaca a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Derrame Pleural, Adenocarcinoma Prostático, según se evidencia en Certificado de Defunción Número 3547512 y en el ACTA DE DEFUNCION N° 11 de fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.019, cuya FOTOCOPIA SIMPLE acompaño marcada “C” para que sea confrontado con los originales otorgándole la debida certificación y se ordene la devolución del documento original. Así mismo acompaño marcada “D” FOTOCOPIA DE SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, para que sean confrontado con los originales otorgándole la debida certificación y se ordene la devolución del documento original. La cual se encuentra inserte bajo el N° 422 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, durante el año 1.977 y con la cual compruebo mi filiación de mi condición hijo del difunto (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) Con el fallecimiento de mi Progenitor realice una consulta en la página del INTT para efectos de tener certeza sobre los documentos de propiedad de los vehículos y conseguí para mi asombro que ambos vehículos, aparecían según los datos de ese organismo a nombre de la ciudadana MISLAY SAMIRA SARMIENTO PAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.250.080. Dichos vehículos fueron TRASPASADOS EN FORMA DIRECTA sin mediar documento autenticado o registrado donde se evidencia la transferencia de la propiedad de los vehículos (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) Aun cuando el presunto vendedor (mi progenitor) ni se trasladó ni se presentó ante NOTARIA O REGISTRO ALGUNO, ni tampoco ante alguna oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTE en el estado Lara y mucho menos le solicitó a funcionario alguno de este institución, que realizara la venta, traspaso o transferencia de los vehículos descritos ut supra, en forma directa, sin otorgamiento ni presentación de documento autenticado y sin cumplir con los requisitos legales exigidos en los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres, con lo cual se demuestra que se trata de un típico caso de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO PARA SIMULAR LA VENTA DE DOS VEHICULOS (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que demanda “(…) NULIDAD EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTO PARTICULARES, LOS CUALES ESPECIFICO A CONTINUACION:
PRIMERO QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA INSCRIPCION EL REGISTRO DE UNA CAMINETA; Tipo: PICK- UP; Placas: A09CO4V, serial de motor: 6KC98014, serial N.I.V: 1FTRF04566KC98014, marca: FORD, modelo: F-150 XLT AUTO; año del modelo: 2006, color: GRIS, TARA: 6850, Cap. Carga 1660KGS; Servicio: PRIVADO, número de puestos: 03, numero de ejes: 2, amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105795071 de fecha 25 de Septiembre de 2.019; numero de Autorización N°0204FD299923
SEGUNDO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA INSCRIPCION REGISTRO DE UN CAMIÓN, Tipo: CHUTO; Placas: A17BB8K; Serial de carrocería: RWS797LST42232; serial de motor: 8K0954, serial N.IV: RWS797LST42232; marca: MACK, modelo RSW797; año del modelo: 1979, color: BLANCO uso: CARGA, servicio: PRIVADO, número de puestos: 02, numero de ejes: 3, tara: 8000; Cap. Carga 30000KGS. Amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105800872 de fecha 23 de Septiembre de 2.019; numero de Autorización N°020LWK299567 (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.
Aunado a ello, debe atenderse a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, visto que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión de nulidad contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en virtud que “(…) Con el fallecimiento de mi Progenitor realice una consulta en la página del INTT para efectos de tener certeza sobre los documentos de propiedad de los vehículos y conseguí para mi asombro que ambos vehículos, aparecían según los datos de ese organismo a nombre de la ciudadana MISLAY SAMIRA SARMIENTO PAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.250.080. Dichos vehículos fueron TRASPASADOS EN FORMA DIRECTA sin mediar documento autenticado o registrado donde se evidencia la transferencia de la propiedad de los vehículos”.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:

“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”..
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se aprecia que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no puede ser concebida como una autoridad municipal o estadal perteneciente al estado Lara, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior o en su defecto a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24, ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo I, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado de este Juzgado)
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
Por tanto, debe hacerse referencia a la sentencia N° 847 de fecha 28 de julio de 2016, emitida por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncio sobre la competencia residual que posee los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo:
“De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Así las cosas, de las competencias ut supra descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los Institutos Nacionales. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el articulo 24 numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia por la Materia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.785.140, asistido por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.851; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez