REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

Exp. Nº KP02-G-2015-000021
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A inscrita con la denominación social clínica Acosta Ortiz, S.R.L, ante el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 04 de agosto de 1942, bajo el Nro 202 del libro de autenticaciones N°2; Modificado a Compañía Anónima y su denominación social con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A, debidamente inscrita en fecha 20 de junio de 2006, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, tomo N°30-A, con modificaciones en fecha 1 de noviembre de 2013, anotado bajo el N°30, TOMO 94-A.
MOTIVO: DEMANDA CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 29 de octubre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.041,actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A en contra del EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A(ENMOHCA).
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se admitió a sustanciación la presente demanda incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 05 de abril de 2016, se dejo constancia de que llegaron las resultas de la comisión de las notificaciones realizadas.
En fecha 13 de febrero de 2017, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora por medio de la cual solicita se ratifique oficios los cuales fueron comisionados a un Tribunal de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a los fines de providenciar lo solicitado requiere información sobre el juzgado al cual le fue atribuida tal comisión para así cumplir con lo encomendado.
En fecha 10 de enero de 2018, la Abg. Marvis Maluenga de Osorio, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su designación como jueza temporal de este juzgado, en con consecuencia de conformidad con el 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejara transcurrir el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideraren pertinente.
En fecha 22 de enero de 2018, quien aquí juzga ratifica a los fines de providenciar lo solicitado el contenido del auto de fecha 13 de febrero de 2017.
En fecha 06 de julio de 2018, la Abog. Marvis Maluenga de Osorio, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su designación como jueza Provisoria de este juzgado, en con consecuencia de conformidad con el 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejara transcurrir el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideraren pertinente.
En fecha 09 de agosto de 2019, se indico a la parte actora que debe impulsar el proceso a los fines se seguir el impulso de la presente causa, en consecuencia se notifico a la parte actora para que indique si tiene interés en la continuación y resultas de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora en donde desiste de la presente acción.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, consignó diligencia en la cual expresó: “(…) en nombre de mi representada desisto de la presente acción (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción contra la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HRIDRAULICAS, C.A (ENMOHCA) con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, consignó diligencia en la cual expresó: “(…) en nombre de mi representada desisto de la presente acción (…)”
En tal sentido en cuanto al desistimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento de la acción en la causa, y siendo el desistimiento una forma de autocomposición procesal que está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, estableció:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).

Así las cosas, el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido. La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”. Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso que nos ocupa la parte actora formuló el desistimiento de la acción luego de que este juzgado le notificara para que el mismo informara sobre su interés en la continuidad del proceso, luego de comisionarse para que se realizase las notificaciones de las partes, es decir antes de la contestación de la demanda, quien aquí juzga en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de fecha 24/11/2010, relativo a los efectos del desistimiento de la acción, considera que resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho.
A efectos pertinentes se cita, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre dos mil diez, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. N° 09-1158
“(…) Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, el desistimiento al cual se le negó la homologación fue realizado por la parte actora del juicio de deslinde y el mismo abarcó, tanto la acción como el procedimiento. El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...” La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa. En el caso que nos ocupa se formuló el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, entre Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., como parte actora y el ciudadano Servio Tulio León Briceño, como parte demandada; y fue con motivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana Luisa Scrocchi, quien actuó en su propio nombre y como coheredera de la Sucesión Scrocchi Lares, que el juzgado de primera instancia y posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se negaron a homologar el desistimiento formulado.
Dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho, resulta absurdo colegir que personas ajenas a la litis, puedan oponerse a que la parte que instó al órgano jurisdiccional, desista de hacerlo, pues, si el legislador consideró innecesario el consentimiento de la parte contraria que formó parte del juicio, con mucha más razón, es irrelevante, la opinión de quien no fue parte, o que, como en el caso de autos, pretenda formar parte del juicio como tercero, ya que no había constituido –repetimos- la relación jurídico procesal en el juicio principal(…) “

Así las cosas, de las disposiciones citadas y de los criterios jurisprudenciales, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la acción en la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente: Que el ciudadano RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041 actuando en ese acto en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGIVO ACOSTA ORTIZ C.A representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 03 de noviembre de 2018 bajo el nro. 22, tomo 191 de los libros llevados por esa notaria. (El cual consta al folio 16 y 17 del presente expediente) actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción contentiva de la pretensión de contenido Patrimonial de cobro de bolívares, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del solicitante de disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, y siendo inequívoca la manifestación de poner fin a la acción incoada.
En consecuencia, se estiman cumplidos los efectos del acto de auto composición procesal desistimiento de la acción en el presente caso- suscrito por la representación judicial del demandante, en tal sentido es por lo que este Juzgado procede e imparte la respectiva HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCION interpuesto por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, quien se atribuyo la condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, para interponer la presente pretensión; en tal sentido se da por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de contenido Patrimonial, interpuesto por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, en contra EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HRIDRAULICAS, C.A (ENMOHCA).
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION presentado por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte(2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:51 p.m.
La Secretaria










L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:51 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez