REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-N-2018-000160
PARTE DEMANDANTE: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA titular de la cedula de identidad número V-17.563.665.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y DIVISION DE MERCADOS Y ABASTECIMIENTOS
MOTIVO: Vías de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665 debidamente asistido en este acto por el abogado JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.056 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.611 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y DIVISION DE MERCADOS Y ABASTECIMIENTOS.
En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 20 de septiembre 2018, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha ocho (08) de enero de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 14 de agosto de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) desde casi veinte (20) años {ha} ejercido la actividad comercial en el “Mercado Municipal Altagracia” (…)
Que, “(…) en el año 2000, {su} persona igualmente ha ejercido la ocupación física de seis (06) puestos comerciales dentro del referido Mercado Municipal, distinguidos dichos puestos con los Nros 3-53, 3-54, 3-55, 3-55/A, 3-56 y 3-56/A tal como se desprende de recibos de pago por concepto de servicios internos de aseo y gastos comunes en la mencionada edificación (…)
Que, “(…) en el año 2005, {decidió} constituir un afirma mercantil denominada YYIMPORT & EXPORT C.A, conforme al acta constitutiva- Estatuaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 38-A, cuya dirección fiscal es el bien inmueble antes descrito.
Que, “(…) en el año 2005 {decidió} construir a {sus} propias expensas y con dinero de {su} propio peculio, unas mejoras a la infraestructura que ocupaba, a los fines de generar mayor rentabilidad en la actividad económica ejercida, consistiendo dichas mejorar en la integración física de los seis (06) puestos comerciales ut supra identificados, en un (1) solo local comercial, con cerramientos parciales en bloques y cemento, puertas de vidrios, construcción de santa María, colocación de cerámicas, equipamiento de aire acondicionado, aducciones de energía eléctrica de 220V y desagüe, todo esto conforme consta en los recibos de pago emitidos a nombre de la firma mercantil antes identificada de la cual {es} representante legal (…)
Que, “(…) en fecha posterior, la Alcaldía del Municipio Iribarren genera una política de regularización de la ocupación sobre los puestos y locales comerciales ubicados en diversos mercados municipales, siendo que para el caso del “Mercado Altagracia” (…), se procedió a la adjudicación en arrendamiento de puestos comerciales a las personas naturales que por años ocupaban dicho esos espacios.
Que, “(…) en el año 2009 la Alcaldía del Municipio Iribarren, {le} adjudica los puestos comerciales signados con los Nros 3-53, 3-54, 3-55, 3-55/A, 3-56 Y 3-56/A, siendo esta renovada año tras año hasta el 2011, sin ningún tipo de inconveniente, tal y como se desprende de los contratos de adjudicación que en copias simples se consignan en este acto marcado “C”.
Que, “(…) tomando en consideración que desde el ultimo contrato de adjudicación que fue suscrito en fecha 13-12-2011 y que en forma posterior la Alcaldía del Municipio Iribarren no continuo con la política de regularización antes descrita, es por lo que {su} persona al igual que el resto de adjudicatarios del “Mercado Altagracia” nos mantuvimos ejerciendo la ocupación de buena fe de los espacios anteriormente cedidos (…).
Que, “(…) a pesar de no existir contrato formalmente renovado, existía de hecho una ocupación legítima de los espacios anteriormente cedidos por la Alcaldía, toda vez que esta permita {su} ocupación y a su vez aceptaba los pagos que {realizo} con motivo a la explotación comercial del inmueble (…).
Que, “(…) la actuación material ilegitima antes descrita, se fraguo paulatinamente, mediante el empleo de presuntos funcionarios adscritos a la referida División de Mercados y Abastecimientos, quienes sin ningún grado de cordialidad o buen trato para con {su} persona a los trabajadores a {su} cargo, ingresaban al local a los fines de amedrentar y ejercer a su vez presiones para el cierre del establecimiento comercial por un tiempo indeterminado (…).

DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión contra unas presuntas vías de hecho que atribuye a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la División de Mercados y Abastecimientos, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 20 de septiembre de 2018 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 20 de septiembre de 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 20 de septiembre de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue acordada la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte querellante, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.563.665 debidamente asistido en este acto por el abogado Jesús Antonio Pérez Yépez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.611, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DIRECCION DE DIVISION DE MERCADOS Y ABASTECIMIENTOS.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 11:43 a.m.


La Secretaria





L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Gimenez. Publicada en su fecha a las 11:43 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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La Secretaria,

Abg. Andreina Gimenez