REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-N-2004-000428
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 09 de agosto de 1996, es remitido el presente asunto por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”. Inscrita en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara, el día 31 de octubre de 1985, bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo 6, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de marzo de 2006, es recibido por este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal declaró CON LUGAR, el recurso de nulidad, ordenando notificar de la misma al ciudadano Procurador General de la República.
Seguidamente en fecha 29 de julio de 2008, se oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la demandada, remitiéndose el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por último, en fecha 07 de enero de 2015, se recibe nuevamente el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado.
En la presente fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la abogado Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de cuatro (04) piezas principales con foliatura correlativa la primera (01) en doscientos noventa y uno (291) folios útiles, la segunda (02) en quinientos cuarenta y siete (547) folios útiles, la tercera (03) en setecientos noventa y tres (793) folios útiles y la cuarta (04) con foliatura separada en setenta y nueve (79) folios útiles.


La Secretaria,

L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez