REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KP02-O-2020-000013
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARLENE HERNANDEZ, titular de la cedula de N° 9.542.334.
APODERADO JUDICIAL HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126.
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 06 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ, titular de la cedula de N° 9.542.334; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, específicamente contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2019, en el cuaderno separado KH01-X-2018-000074 aperturado en el juicio por motivo de “disolución y liquidación de sociedad mercantil” signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001844; por la presunta violación de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2020, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 06 de febrero de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “En primer lugar le informo a este Tribunal Constitucional que en el presente caso fueron ejercidas en fecha 02 de Agosto de 2019 dos oposiciones contra las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por este Tribunal: La primera por parte de mis representados para ese momento ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ y la segunda por parte de mi representada como Tercero Interviniente voluntario ALJON SUMINISTROS C.A., decretadas en fecha 12. de Noviembre de 2018 por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ¡a Circunscripción judicial del Estado Lara, siendo desestimadas las mismas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara alegando en el primer caso que era Extemporánea por Intempestiva la oposición formulada por mis representados ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ porque no consta en autos que las medidas acordadas se hubieren ejecutado y en el segundo caso porque mi representada ALJON SUMINISTROS C.A. no era parte en el proceso de acuerdo al auto de admisión de fecha 06 de Noviembre de 2018, según se evidencia de Auto de fecha 08 de Agosto de 2019 que se acompaña al presente escrito marcado "C", sin que en ambos casos se haya abierto la articulación probatoria que debió haberse aperturado. Posteriormente a dicha decisión fueron ejercidos tempestivamente todos los Recursos que más adelante se señalan, no siendo posible la reparación del daño causado razón por la cual se acuda a la presente vía de Amparo Constitucional”.
Que “Es el caso Ciudadana Juez Constitucional que en fecha 26 de Octubre de 2018 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara formal demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA POR JUSTOS MOTIVOS Y CONSIGUIENTE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALJÓN SUMINISTROS por parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 7.351.978, asistida por el Abogado JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, actuando la primera en su condición de Apoderada del ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad IM° V-. 11.427.554 contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ Y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ ya identificados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgándole el número KP02-V-2018-01844, según se evidencia de Copia de la misma marcada "D". En dicha demanda en el Capítulo V se solicitó Medida Cautelar Innominada por lo cual la parte actora solicitó fuera decretada Medida Cautelar Preventiva Innominada para la designación de Dos (02) o más Administradores Ad-Hoc a fin de evitar que se cause daños graves o de difícil reparación (…)”.
Que “Luego de una serie de recusaciones e inhibiciones correspondió el conocimiento del Expediente y por consiguiente de la incidencia cautelar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez que la Juez de dicho Tribunal se abocó al conocimiento del Expediente en fecha 02 de Agosto de 2019 el referido Tribunal deja constancia mediante Auto, que acompaño al presente escrito marcado "F" que la Co- Demandada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA se dio por citada tácitamente el día 29 de Enero de 2019 y que los Co-Demandados JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ se dieron por citados por medio de diligencia presentada en fecha 29 de Julio de 2019.
Que “Una vez que se conforma debidamente el litisconsorcio pasivo demandado en fecha 02 de Agosto de 2019 los referidos ciudadanos demandados y mi representada AUON SUMINISTROS C.A., como Tercera Interviniente Voluntariamente, presentaron sendos escritos de oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas, solicitadas y no solicitadas por la parte actora, ¡os cuales se acompañan marcados "G" y "H", por ¡o que en fecha 08 de Agosto de 2019 e! Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Auto, el cual se recurre en este acto en Amparo, en el cual declara EXTEMPORANEA POR INTEMPESTIVA la oposición efectuada por los Co-demandados y asimismo no valora la oposición como Tercera Interviniente efectuada por mi representada ALJON SUMINISTROS C.A. bajo el alegato que la misma no era parte del proceso (…)”.
Que “Contra dicha decisión se ejerció Recurso de Apelación en fecha 12 de Agosto de 2019, la cual se acompaña marcada "i", siendo conocida la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Que “Ahora bien Ciudadana Juez Constitucional, en fecha 30 de Octubre de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Auto en el cual anula todas las actuaciones efectuadas en el juicio a partir del día 06 de noviembre de 2018 (…)”
Que “En virtud de tal decisión y visto que la referida decisión fue clara y enfática al señalar que se anulaban todas las actuaciones efectuadas en el juicio a partir del día 06 de Noviembre, esta representación desistió en fecha 22 de Noviembre de 2019 de la apelación efectuada, según se videncia de copia que acompañan marcada "K", razón por la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Auto de fecha 27 de Noviembre de 2019, el cual se acompaña marcado "L", en el cual da por consumado dicho Desistimiento y lo pasa con Autoridad de Cosa Juzgada y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de su procedencia”.
Que “Una vez recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2019, la ciudadana Co-Demandada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA diligencia en el Cuaderno de Medidas y solicita que vista la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2019, en la cual anuló todas las actuaciones en el Juicio a partir del día 06 de Noviembre de 2018, en consecuencia de ello pide que se declaren igualmente Nulas todas las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas igualmente a partir del día 06 de Noviembre de 2018 y que una vez anuladas las mismas se oficie al BANCO PROVINCIAL OVERSEAS DE CURAZAO participándole de dicha anulación (…)".
Que “En fecha 19 de Diciembre de 2019 dicho Tribuna! dicta Auto que acompaño marcado "N" en el cual decide que no obstante la decisión de fecha 30 de Octubre de 2019, no puso fin al presente juicio por lo que al existir el juicio y por ende derechos que garantizar, se deben mantener las medidas cautelares decretadas, razón por la cual dicho juzgado aclara a la solicitante que las medidas cautelares son autónomas y en el caso que nos ocupa su vigencia se mantiene a los fines de asegurar las resultas del juicio, en virtud que existe la demanda KP02-V-2018-001844, debidamente admitida, en fase de citación y en consecuencia de ello niega lo peticionado”.
Que “En fecha 19 de Diciembre de 2019 dicho Tribunal dicta Auto que acompaño marcado "N" en el cual decide que no obstante la decisión de fecha 30 de Octubre de 2019, no puso fin al presente juicio por lo que al existir el juicio y por ende derechos que garantizar, se deben mantener las medidas cautelares decretadas, razón por la cual dicho juzgado aclara a la solicitante que las medidas cautelares son autónomas y en el caso que nos ocupa su vigencia se mantiene a los fines de asegurar las resultas del juicio, en virtud que existe la demanda KP02-V-2018-001844, debidamente admitida, en fase de citación y en consecuencia de ello niega lo peticionado”.
Que “Contra dicha decisión oportunamente, en fecha 09 de Enero de 2020 se ejerció recurso de Apelación, el cual acompaño marcado "O" en el cual expresamente se señaló que se Apelaba de dicha decisión pero por error de transcripción y en virtud de que para el momento de la presentación del referido escrito, no estaba en funcionamiento el sistema IURIS 2000, lo cual fue un hecho público y notorio, se le colocó a la diligencia que la misma se refería al Auto proferido en fecha 30 de Octubre de 2019”.
Que “Posteriormente en fecha 13 de Enero de 2020 el Tribunal niega la Apelación por cuanto de una revisión de las actas que conforman el asunto se verifica que no existe auto dictado en la referida fecha, incurriendo con ello en un exceso de formalismo puesto que expresamente en el texto de la diligencia se deja expresa constancia que se apela de la decisión proferida por el Despacho que negó la solicitud de declaratoria de Nulidad de todas las actuaciones en el Cuaderno de Medidas (…)”.
Que por todo lo anterior es que se ve en la necesidad de solicitar se“(…)anule el Auto de fecha 02 de Agosto de 2019 y por consiguiente todas las actuaciones realizadas a partir del mismo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, conociendo exclusivamente contencioso administrativa, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Así las cosas, visto que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones:
Concretamente, indicó la parte accionante que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a que en curso de un proceso de disolución y liquidación de la sociedad mercantil ALJON C.A, se dictaron medidas cautelares en las cuales “(…) fueron ejercidas en fecha 02 de Agosto de 2019 dos oposiciones (…): La primera por parte de mis representados para ese momento ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ y la segunda por parte de mi representada como Tercero Interviniente voluntario ALJON SUMINISTROS C.A., decretadas en fecha 12. de Noviembre de 2018 por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ¡a Circunscripción judicial del Estado Lara, siendo desestimadas las mismas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara alegando en el primer caso que era Extemporánea por Intempestiva la oposición formulada por mis representados ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ porque no consta en autos que las medidas acordadas se hubieren ejecutado y en el segundo caso porque mi representada ALJON SUMINISTROS C.A. no era parte en el proceso de acuerdo al auto de admisión de fecha 06 de Noviembre de 2018, según se evidencia de Auto de fecha 08 de Agosto de 2019 que se acompaña al presente escrito marcado "C", sin que en ambos casos se haya abierto la articulación probatoria que debió haberse aperturado. (…)”.
Para ello, invocaron los accionantes, los siguientes derechos recolectados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”. (Negritas de este Juzgado).
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora a efectos pertinentes de la competencia citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
““Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
Así entonces, puede considerarse prima facie conforme lo establecido en el articulo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Órgano Jurisdiccional actuando como Superior de los Juzgado de Primera instancia debe conocer de todas aquellas acciones de amparo constitucional contra las actuaciones emitidas por este último, sin embargo considerar lo anterior estaría en desacuerdo con el criterio fundamental para este tipo de acciones, donde además de atenderse a la jerarquía de los órganos que se señalan como legitimado pasivo, se debe tomar en consideración la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, pues conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir, de la manera siguiente:
“(…) Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
En tal sentido, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta; así las cosas, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió la competencia en materia civil personas y mercantil a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el asunto que da origen a la presente acción de Amparo Constitucional deviene de un juicio por motivo de disolución y liquidación de sociedad mercantil, lo cual inminentemente encuentra su estudio en el Código de Comercio, y conforme a las alegaciones de la parte en su escrito libelar de la demanda primigenia el cual anexa en esta oportunidad marcado “D”, fundamenta sus alegaciones en los artículos 200 y 340, que establecen:
“Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
(…)
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven: (…)”. (Negritas de este Juzgado).
Por otra parte, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66 contempla que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.”.
Por lo que este Juzgado Superior, aun y cuando actúa en segundo grado de jurisdicción en sede ordinaria, no puede determinar la competencia de la misma manera en sede constitucional, mal podría considerarse que en este especial proceso las facultades sean las mismas, por lo que este Juzgado a primera vista cubre el requisito de superioridad de aquel que se señalada como presunto agraviante, no es menos cierto que conforme a la competencia relativa a la materia, al derecho invocado y a la petición del presunto agraviado, la cual se encaminada a satisfacer la necesidad invocada en su causa primigenia como lo es la disolución anticipada por justos motivos y consiguiente liquidación de la sociedad mercantil ALJON C.A.; es por lo que se considera que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia -mercantil- y en consecuencia, lo que asiste en derecho es el deber de declinar la competencia ante un Juzgado Superior con competencia amplia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dada la competencia atribuida por ley tal y como se señalado precedentemente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ, titular de la cedula de N° 9.542.334; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, específicamente contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2019, en el cuaderno separado KH01-X-2018-000074 aperturado en el juicio por motivo de “disolución y liquidación de sociedad mercantil” signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001844; por la presunta violación de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 04:32 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 04:32 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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